Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 9 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, nueve (09) de julio de dos mil quince (2015)

205° y 156°

En fecha 28 de octubre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, previa distribución; recibió el asunto contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana R.T.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.471.388, representada por la Abogada Niriam Coromoto M.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54. 681, contra la P.A. N° 788-12, de fecha veinticinco (25) de octubre del 2012, en el expediente Nº 043-12-01-00463, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua que declaro SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana R.T.C., en contra de la empresa entidad trabajo LABORATORIOS DE SANIDAD VETERINARIA ALDOR, C.A. La remisión obedeció al recurso de apelación intentado por ambas partes, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha el 15 de abril de 2014 que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo que había declarado sin lugar el reenganche, en consecuencia declaró la nulidad de la P.A. Nº 788-12, dictada en fecha 25 de octubre de 2012, en el expediente Nº 043-12-01-00463 y ordenó la REINCORPORACIÓN inmediata de la ciudadana R.T.C.M., antes identificada.

En fecha 11 de noviembre de 2014, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Abogada Niriam Coromoto M.U., actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente en nulidad, presentó escrito de fundamentación de la apelación y en fecha 12 de noviembre de 2014, el tercero beneficiario también apelante consigna su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 10 de abril del año 2015, esta jugadora se aboca al conocimiento de la presente causa previa solicitud de la parte recurrente, ordenándose las respectivas notificaciones de las partes.

En fecha 18 de junio del año 2015, se otorga el lapso para ejercer el derecho a la recusación conforme a las previsiones establecidas en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de junio del año 2015 se reanuda la presente causa, ordenándose realizar el cómputo por secretaría de los días transcurridos para emitir pronunciamiento sobre las apelaciones interpuestas, conforme al lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 18 de abril de 2013, contentivo de recurso de nulidad, contra la P.A. N° 788-12, de fecha veinticinco (25) de octubre del 2012, en el expediente Nº 043-12-01-00463, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua.

En fecha 03 de mayo de 2013, el juzgado a quo dictó auto donde se admite y se ordena la notificación de las partes.

Verificadas que todas las partes se encuentra debidamente notificadas, se fija para el día 05 de noviembre de 2013, la celebración de la audiencia oral y publica de juicio

En fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio la cual se lleva acabo, se deja constancia de las partes comparecientes, se apertura a pruebas y posteriormente se dicta sentencia en fecha 15 de abril de 2014, que declaro CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana R.T.C.M..-

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 15 de abril de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró con lugar el recurso propuesto y en su parte motiva señaló lo siguiente:

…Por otra parte, en razón que la consecuencia inmediata de la reincorporación genera el pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador, y al advertirse que fue despedido injustificadamente, se acuerda, a título de indemnización, efectuar el pago de los sueldos dejados de percibir desde su despido el 10 de enero de 2012, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando en cuenta el último salario básico semanal devengado, a razón de Bs. 357,29, como se verifica de la constancia de egreso del ttrabajador que riela al folio 143 de este expediente; así como, los aumentos para cada periodo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se decide….

Asimismo, se verifica que en su parte dispositiva señala lo siguiente:

….TERCERO: SE ORDENA la REINCORPORACIÓN inmediata de la ciudadana R.T.C.M., antes identificada, atendiendo al principio de conservación de la relación laboral; al cargo que desempeñaba al momento de su ilegal despido; en consecuencia de ello SE ORDENA efectuar el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su despido (10 de enero de 2012) hasta su efectiva reincorporación, en los términos establecidos en la parte motiva de esta Decisión….

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE (ciudadana R.T.C.M.):

La parte recurrente fundamenta su recurso de Apelación alegando lo siguiente (folios 22 y 23 de la pieza 2):

  1. Ratifico la reincorporación inmediata de la trabajadora ciudadana R.T.C.M., al cargo que desempeñaba al momento de su ilegal despido.

  2. No estoy de acuerdo en cuanto al salario básico semanal ordenado en la sentencia de primera instancia a razón de Bs.357,29, por cuanto el salario real de la trabajadora es a razón de Bs.703, 46 salario básico semanal de conformidad con la constancia de trabajo que riela al folio 142 de este expediente.

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: (entidad de trabajo Laboratorio De Sanidad Veterinaria Aldor C.A)

    El beneficiario del acto administrativo, hoy también recurrente, fundamenta su recurso de Apelación alegando lo siguiente: (folio 26 al 27 de la pieza 2)

  3. Tal como se indico al momento de interponer el recurso de apelación, es criterio jurisprudencial la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el recurso de control de legalidad interpuesto en el juicio de calificación de despido seguido por J.L.M. contra Transporte Heroica, C.A., 02 de noviembre de 2004; de excluir los lapsos de inactividad procesal como las vacaciones judiciales, falta de impulso procesal por el demandante, demoras del ente administrativo u orgasmo judicial en dictar sus autos y/o decisiones.

  4. Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, estableció lo siguiente: “(omissis) se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios y cualesquiera otras que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 61 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. es por las razones expuestas que no compartimos la disposición de “…efectuar el pago de sueldos dejados de percibir desde la fecha de su despido (10 de enero de 2012) hasta su definitiva reincorporación…” sin discriminar los lapsos de tiempo que por ley deben excluirse.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Una vez distribuido el expediente entre los Juzgados Superiores del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, le corresponde conocerlo a este Juzgado Primero Superior del Trabajo, quien recibe la apelación en ambos efectos en fecha 28 de octubre de 2013, procediendo a conocer el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y pasa a pronunciarse:

    El asunto sometido a examen se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana R.T.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.471.388, representada por la Abogada Niriam Coromoto M.U., contra la P.A. N° 788-12, de fecha veinticinco (25) de octubre del 2012, en el expediente Nº Nº 043-12-01-00463 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua que declaro SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana R.T.C., en contra de la empresa entidad trabajo LABORATORIOS DE SANIDAD VETERINARIA ALDOR, C.A..

    Razón por la cual se hace necesario destacar que a la presente causa debe dársele el tratamiento legal contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que componen el presente asunto, este Tribunal Superior, comparte el criterio de valoración de todas y cada una de las pruebas realizadas por el a quo, para lo cual descendió en su estudio y análisis; y a los fines de resolver lo solicitado en el recurso de apelación por la partes apelantes, reproduce y transcribe únicamente las que son utilizadas como fundamento de la decisión aquí desarrollada. Y así se establece.

    En primer lugar, precisa esta alzada que la parte recurrente en nulidad (ciudadana R.T.C.) delimita su recurso de apelación indicando estar conforme con la decisión que ordena su reincorporación, sin embargo difiere del salario de Bs. 357,29 indicado por la jueza a quo para el calculo de los salarios caídos. En este sentido, solicita se tome en cuenta el salario promedio semanal de Bs. 703,47 devengado conforme a la documental que riela inserta al folio 142 de la pieza 1 y folio 24 de la pieza 2.

    Al respecto, se verifica de la sentencia emitida por la juzgadora de primera instancia que consideró tomar en cuenta el último salario básico semanal devengado, a razón de Bs. 357,29, en base a la Constancia de egreso del trabajador emanada del IVSS que riela al folio 143 de este expediente, no obstante a ello, consta a los autos documental identificada como “constancia” que no fue impugnada o desconocida por la parte patronal y a la cual jueza de primera instancia le otorgó pleno valor probatorio, donde refleja un salario distinto al declarado ante el IVSS, por lo tanto debe ser el salario promedio semanal de Bs. 703,47, el que debe ser considerado a los fines de efectuar el calculo de los salarios caídos, tal como lo indicó la recurrente, en consecuencia se declara procedente lo solicitado. Y así se decide.

    Asimismo, verifica esta alzada, que el beneficiario del acto administrativo –también apelante- delimita su apelación indicando que se de excluir del calculo de los salarios caídos los lapsos de inactividad procesal como las vacaciones judiciales, falta de impulso procesal por el demandante, demoras del ente administrativo u orgasmo judicial en dictar sus autos y/o decisiones, ya que la juez a quo ordenó efectuar el pago de sueldos dejados de percibir desde la fecha de su despido (10 de enero de 2012) hasta su definitiva reincorporación sin discriminar los lapsos de tiempo que por ley deben excluirse.

    Al respeto, se constata que ciertamente la jueza a quo, omitió en los parámetros para el cálculo de los salarios caídos señalar la exclusión de los lapsos de inactividad, es decir todos aquellos periodos en que se haya paralizado el procedimiento administrativo y judicial por inactividad de las partes, por recesos judiciales o suspensión del proceso, en razón de ello, debe necesariamente declarar procedente lo solicitado por el beneficiario del acto administrativo. Y así se decide.

    Al hilo de los razonamientos expuestos, considerado como ha sido por este Tribunal que no es violatorio del derecho al debido proceso y, en particular, al juez natural, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la potestad amplia del Juez contencioso-administrativo de junto a la revisión de la legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, disponer de lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, mediante, verbigracia, la Reincorporación o Reenganche inmediato de los trabajadores a sus labores habituales de trabajo, en absoluta garantía de su derecho a la estabilidad en el trabajo conforme lo preceptúa el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando con ello el fomento de la litigiosidad y la multiplicidad de causas tanto en los Tribunales como en las Inspectorías del Trabajo, habiéndose encontrado por el juez de primera instancia vicios que acarrea la anulación del acto administrativo y por cuanto no fue objeto de revisión ante esta alzada la orden de REINCORPORACIÓN INMEDIATA de la trabajadora a su sitio de trabajo, sino la forma de determinar el pago de los salarios dejados de percibir y el salario determinado por la misma. En consecuencia, es por lo que vistas las apelaciones interpuestas, se ordena además de reenganche acordado, el pago de los salarios caídos desde el despido de la trabajadora, es decir desde el 10 de enero del año 2012, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, teniendo presente para la cuantificación el salario promedio semanal devengado de Bs. 703,47, así como deben tomarse en consideración los aumentos decretados del salario mínimo. De igual modo, al realizar la cuantificación de los salarios caídos, el juzgado a quo deducirá todos aquellos periodos en que se haya paralizado el procedimiento administrativo y judicial por inactividad de las partes, por recesos judiciales o suspensión del proceso. Así se establece.

    Por todas las razones antes expuestas, debe forzosamente este Tribunal declarar con lugar las apelaciones interpuestas y confirmar la sentencia apelada, bajo los razonamientos de esta alzada.

    DECISION

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercidos por la parte recurrente. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercidos por el beneficiario del acto administrativo recurrido en nulidad, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, en fecha 15 de abril del año 2014, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión bajo la motivación de esta alzada. TERCERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana R.T.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.471.388, representada por la Abogada Niriam Coromoto M.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54. 681, contra la P.A. N° 788-12, de fecha veinticinco (25) de octubre del 2012, en el expediente Nº 043-12-01-00463, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua que declaro SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana R.T.C., en contra de la empresa entidad trabajo LABORATORIOS DE SANIDAD VETERINARIA ALDOR, C.A. y en consecuencia SE ANULA el acto administrativo antes identificado. CUARTO: CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana R.T.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.471.388 y en consecuencia SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN inmediata de la trabajadora antes indicada, al cargo que desempeñaban al momento de su ilegal retiro con el correspondiente pago salarios dejados de percibir cuantificados conforme se determinó en la motiva del presente fallo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad Maracay, a los fines de su ejecución.

    Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

    Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). 205° de Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR

    ABG. Y.B.

    LA SECRETARIA,

    ABG. LISSELOTT CASTILLO.

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 PM.

    LA SECRETARIA,

    ABG. LISSELOTT CASTILLO.

    Exp. DP11-R-2014-000392

    YB/LC/lbm

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