Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco. de Cojedes, de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco.
PonenteNora Rufina González Segovia
ProcedimientoSolicitud De Único Y Universal Heredero

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE

MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÒMULO GALLEGOS,

TINACO Y LIMA B.D.L.C.J.

DEL ESTADO COJEDES

I

Identificación de las Partes

Solicitante: R.T.P. de Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.341.160, casada, ama de casa, domiciliada en esta ciudad de San Carlos, Municipio Autónomo San Carlos estado Cojedes.

Abogada Asistente: J.A.V.F., Inpreabogado Nº 193.740.

Motivo: Justificativo de P.M..

Solicitud Nº 153/2014.

II

Motiva

Se inicia las presentes actuaciones, mediante solicitud, interpuesta en este Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima B.d.l.C.J. del estado Cojedes, en fecha 23 de octubre de 2014, por la ciudadana R.T.P. de Medina, arriba identificada, asistida por el Abogado J.A.V.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.740, en la que solicita se le declarare, como Únicos y Universales Herederos a ella y a sus hijos A.E.M.P.; R.T.M.P.; J.O.M.P.; O.R.M.P.; P.J.M.P.; Liese R.M.P. y Y.R.M.d.G.; de los derechos y acciones que les corresponden con motivo de la Sucesión Ab-Intestado del causante J.O.M.H., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-1.030.973.

En fecha 27 de octubre de 2014, mediante auto que cursa al folio 26, se ordena su tramitación conforme lo prevé los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil; dándosele entrada en el libro destinado para tal efecto, así como la evacuación de las justificaciones promovidas para su fundamento; en la oportunidad que sean presentados los testigos, para oír sus deposiciones.

Para acreditar sus afirmaciones se promovieron las siguientes probanzas: 1) copia certificada del Acta de Matrimonio del De Cujus J.O.M.H., y la ciudadana R.T.P. de Medina, expedida por ante el Registro Principal del estado Cojedes, de fecha 10 de agosto de 1961, quedando asentada bajo el Nº 13, folio 35, 36 y 37 del Tomo I, del libro de Matrimonio del año 1961, llevado por ante ese Registro; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem, de cuyo contenido se desprende la relación existente entre la ciudadana R.T.P. de Medina y del de cujus, J.O.M.H.; en ese sentido se aprecia y se valora. Así se establece. 2) copia certificada del acta de Defunción del de cujus J.O.M.H., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-1.030.973, expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, el 31 de julio de

2013, quedando asentada bajo el Nº 483, folio 233, Tomo II, del libro de Defunciones del año 2013, llevado por ante ese Registro; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo preceptuado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 30 de julio de 2013, el estado civil y la existencia de descendencia identificando los hijos que éste había procreado, hecho este que origina la apertura de la Sucesión Hereditaria; en este sentido se aprecia y se valora. Y así se establece. 3) copia certificada del acta de Nacimiento de la ciudadana A.E.M.P.; expedida por ante el Registro Principal del estado Cojedes, de fecha 28 de mayo de 1975, quedando asentada bajo el Nº 566, Folio Vuelto 297, del libro de Nacimientos del año 1975. 4) copia certificada del acta de Nacimiento de la ciudadana R.T.M.P., expedida por ante el Registro Principal del estado Cojedes, de 05 de diciembre de 1978, quedando asentada bajo el Nº 966, Folio 92, Tomo I, del libro de Nacimientos del año 1978. 5) copia certificada del acta de Nacimiento del ciudadano J.O.M.P., expedida por ante el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, de fecha 07 de junio de 1966, quedando asentada bajo el Nº 607, Tomo II, del libro de Nacimientos del año 1966. 6) copia certificada del acta de Nacimiento del ciudadano O.R.M.P., expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos estado Cojedes, de 27 de abril de 1964, quedando asentada bajo el Nº 468, Folio Vuelto 242, del libro de Nacimientos del año 1964. 7) copia certificada del acta de Nacimiento del ciudadano P.J.M.P., expedida por ante el Registro Principal del estado Cojedes, de 25 de enero de 1965, quedando asentada bajo el Nº 30, Folio 16, Tomo I, del libro de Nacimientos del año 1965. 8) copia certificada del acta de Nacimiento del ciudadano Liese Rafael, expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos estado Cojedes, de 22 de agosto de 1967, quedando asentada bajo el Nº 593, Folio Vuelto 310, del libro de Nacimientos del año 1967. 9) copia certificada del acta de Nacimiento de la ciudadana Y.R., expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos estado Cojedes, de 10 de enero de 1963, quedando asentada bajo el Nº 22, Folio Vuelto 11, del libro de Nacimientos del año 1963, medios de prueba admisibles de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 507 eiusdem, documentos que tienen el carácter públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, los cuales se valoran en forma adminiculada con las copias simple de las cédulas de identidad de la solicitante y los coherederos y de cujus.

Siendo procedente su apreciación y valoración, pues las mismas constituyen pruebas de la filiación existente; de las cuales emana la cualidad de descendientes y herederos según el artículo 822 del Código Civil. Con fundamento a ello se estiman y aprecian en todo su valor probatorio. Y así se establece.

Las testimoniales de los ciudadanos A.M.F.L. y J.R.F.L., titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.962.919 y V-8.671.273, respectivamente, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que las mismas fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes, medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se valoran según el articulo 508 de la citada norma, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil, por lo que,

prestan para este Tribunal todo el valor probatorio, quedando acreditado en autos las afirmaciones de la solicitante contenidas en el escrito que cursa al folio dos (02) vuelto de la solicitud. Y así queda establecido.

Con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; ha quedado acreditado la apertura de la Sucesión Hereditaria del de cujus J.O.M.H., y la relación existente entre éste y los solicitantes; que los ubica dentro del orden de suceder como su conyugue por lo que respecta a la ciudadana R.T.P. de Medina y como descendientes en relación a sus hijos legítimos A.E.M.P.; R.T.M.P.; J.O.M.P.; O.R.M.P.; P.J.M.P.; Liese R.M.P. y Y.R.M.d.G.. Y así se establece.

III

Dispositiva

Por lo antes expuesto, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G., TINACO Y LIMA B.D.L.C.J. DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 937 ejusdem; el Tribunal, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a los ciudadanos R.T.P. de Medina y como descendientes en relación a sus hijos legítimos A.E.M.P.; R.T.M.P.; J.O.M.P.; O.R.M.P.; P.J.M.P.; Liese R.M.P. y Y.R.M.d.G., la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes del De Cujus J.O.M.H.. Expídase las copias certificadas solicitadas. Devuélvase en original estas actuaciones a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este despacho Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho de éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima B.d.l.C.J. del Estado Cojedes, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Dorimar C.C.C..

La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Loza.L..

En fecha _______________, se entregó a la interesada, constante de veintiséis (26) folios útiles. Conste.

Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Loza.L..

Solicitud N° 153/2014

DCCHCH/NaLl/Teófilo Fernández.

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