Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2010-000114

QUERELLANTE: R.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Médico de profesión y titular de la cédula de identidad No. V-5.522.906.

APODERADOS

QUERELLANTE: A.I.T. y H.Z.I., abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103 y 1.654, en su orden.

QUERELLADO: R.M., venezolano, mayor de edad y a los integrantes de la JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIRUGÍA ORTOPÉDICA Y TRAUMATOLOGÍA.

APODERADO

QUERELLADO: No constituido en autos.

MOTIVO: A.C.

En fecha 23 de Septiembre de 2010, los ciudadanos A.I.T. y H.Z.I., anteriormente identificados, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.T., interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la acción de a.c. para que declaren la nulidad “de la decisión que fuera tomada en la reunión de la Junta Directiva de fecha 03 de Diciembre de 2009 en lo referente a la negación del derecho que le corresponde a la Dra. R.T., como miembro integrante de la Junta Directiva de la Sociedad Venezolana de Cirugía Ortopédica y Traumatología, que fuera adquirido por ella al resultar electa como Miembro Suplente del Vicepresidente, en proceso eleccionario convocado a tales efectos (…)” (sic).

Ello así, en esa misma fecha fue distribuido por la referida Oficina de Distribución y correspondiendo su conocimiento y decisión al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, órgano al que le corresponde pronunciarse sobre su competencia, a los fines de su admisibilidad, en los términos siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante fundamentó su pretensión de a.c. en los siguientes términos:

La galena R.T., parte querellante de la presente acción, es miembro afiliada a la Sociedad Venezolana de Cirugía Ortopédica y Traumatología y miembro integrante de su Junta Directiva, al resultar electa como miembro suplente del Vicepresidente de la sociedad entre los periodos 2009-2011; en atención a ello, la referida ciudadana concurría normalmente a las reuniones de la Junta Directiva, donde siempre estuvo presente el miembro principal y nunca tuvo la necesidad de incorporarse como suplente, pues sólo concurría como oyente, lo cual forma parte de sus deberes y sus derechos.

En fecha 03 de Diciembre de 2009 se celebró una reunión de Junta Directiva, en la que inexplicablemente el Dr. Renny Cárdenas, quien ocupa el cargo de Vocal en la Junta Directiva, tomó la palabra y manifestó su inconformidad por la presencia en ese acto de la querellante y haciéndole la pregunta a los demás miembros de que ¿Por qué se encontraba la Dra. R.T. allí, si ella no había sido invitada?, ante lo cual seguidamente el Dr. R.M. manifestó que ella no tenía porque estar ahí si en ese misma reunión se encontraba presente el Vicepresidente titular de la Sociedad Dr. J.Z.Z., quien señaló que la querellada tenia derecho a estar presente en las reuniones sólo con el carácter de oyente y que lo único que no ella no podía hacer era votar cuando él estuviese presente. Así las cosas, el Presidente de la dicha Sociedad, Dr. R.M., sometió a votación entre los miembros que integran la referida sociedad la estadía en la reunión de la Dra. Torrealba, debiendo ella abandonar dicha reunión.

En esta misma línea argumentativa, indica la representación accionante, que el desconocimiento del cargo que desempeña su representada no sólo se refiere a la imposibilidad de permanecer en la reuniones donde se encuentre el miembro principal, sino como miembro integrante de la referida Sociedad, por cuanto se evidencia tanto de la página Web como de la papelería de la referida Sociedad que fue borrado su nombre, considerando con esta acción arbitraria su exclusión de la Sociedad Médica, a pesar de que ella fue la segunda más votada en la elecciones de conformación de la actual Junta Directiva.

Igualmente, denunció en su libelo de amparo irregularidades en cuanto al cumplimiento de los estatutos de la sociedad, por cuanto establece el artículo 57 de los mismos que los Coordinadores designados deben durar en el desempeño de sus funciones 2 años, y no habiendo transcurrido el referido término, el Presidente de la Junta Directiva, procedió a solicitar a la Dra. R.M., representante del Comité de Pies y Tobillo, y a la Dra. Torrealba, que es representante del Comité Codo, Muñeca y Manos, “una terna” para el escoger y designar nuevos Coordinadores, siendo esta acción violatoria y antijurídica de los Estatutos que rigen a la Sociedad Científica.

De esta misma manera, manifiesta la representación judicial de la parte presuntamente agraviada que el Presidente de la Asociación Médica, siguió incurriendo en irregularidades; ya que, es el caso que en la Reunión de la Junta Directiva efectuada en el Hotel Venetur Margarita, en la cual el Vicepresidente Titular se excusó con antelación de no poder hacer acto de presencia en la referida reunión, por cuanto se encontraba en la ciudad de Miami en un evento de “Artroscopia”, y –a sabiendas de esto- no fue convocada a dicha reunión a la Dra. Torrealba para que ejerciera el cargo para la cual fue elegida.

Fundamenta la presente acción de amparo por la presunta violación de los derechos constitucionales de su representada, relativos al debido proceso y al derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, contenidos en los artículos 26, 27 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 7 de la Ley de Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Finalmente, la representación judicial de la accionante solicitó que “(…) se la nulidad absoluta de la decisión que fuera tomada en la reunión de la Junta Directiva de fecha 03 de Diciembre de 2009, en lo referente a la negación al derecho que le corresponde a la Dra. R.T., como miembro integrante de la Junta Directiva de la Sociedad Venezolana de Cirugía Ortopédica y Traumatología, que fuera adquirido por ella al resultar electa como Miembro Suplente del Vicepresidente, en proceso eleccionario convocado a tales fines y sea declarada su reincorporación como miembro Suplente del Vicepresidente, en pleno ejercicio de sus derechos de asistir a la reuniones de la Junta Directiva como Suplente del Vicepresidente, en los Casos de a.d.M.P., en cuyo cado tendrá derecho a “voz” y “voto” y de asistir a las reuniones de Junta Directiva en las que se encuentre presente el miembro principal, caso en el cual tendrá solo derecho a “vos”, como es norma común en todas las sociedades gremiales, sindicales y demás asociaciones civiles.”. (sic) (cursivas del Tribunal).

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse preliminarmente sobre su competencia para conocer de la acción de a.c. interpuesta, y a al efecto señala lo siguiente:

Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la accionante se circunscribe a reivindicar derechos constitucionales que se denuncian como violados producto de un proceso electoral, materializados por las actuaciones desplegadas por los miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Venezolana de Cirugía Ortopédica y Traumatología, en la persona de su Presidente, ciudadano R.M.; concretamente, por el desconocimiento que ha venido demostrando dicha parte presuntamente agraviante a su investidura como Vicepresidenta (Suplente) de la referida Sociedad Médica, de la cual resultó electa producto de un procedimiento electoral.

Al respecto, la jurisprudencia pacífica y reiterada emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse, en primer lugar, sobre la declinatoria de competencia formulada erróneamente con carácter de consulta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y, al respecto observa que, ante la inexistencia de desarrollo legislativo de las correspondientes normas constitucionales que crean la jurisdicción contencioso electoral, esta misma Sala ha venido estableciendo su ámbito competencial a través de la jurisprudencia, con especial referencia a la sentencia Nº 2 del 10 de febrero de 2000 (caso C.U. de Gómez), mediante la cual la Sala configuró su marco de competencias partiendo de dos criterios fundamentales: el orgánico, referido al órgano del cual emanó el acto, actuación u omisión, y el material o sustancial, concerniente al contenido del acto (materia electoral o de participación política), para de tal forma establecer que le corresponde, en forma exclusiva y excluyente, el control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos, actuaciones y omisiones emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los actos electorales emanados de los órganos competentes de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando entendido que en los casos de a.c. conocerá además cuando sea ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral.

Posteriormente, en la sentencia Nº 90 del 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), la Sala asumió el monopolio competencial para conocer de las acciones de a.c. interpuestas autónomamente contra los actos, actuaciones y omisiones sustantivamente electorales provenientes de los órganos o entes distintos a las autoridades enumeradas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Asimismo, cabe señalar que en sentencia Nº 77 del 27 de mayo de 2004 dictada en el caso: J.F.N.G. vs. Comisión Electoral de la Universidad Experimental Politécnica A.J.d.S., esta Sala Electoral con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a objeto de interpretar las competencias que le atribuyó dicha Ley, dio continuidad a los criterios jurisprudenciales que había desarrollado con relación a su competencia para conocer de acciones de amparo autónomo, estableciendo lo siguiente:

... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral...

Tal criterio resulta cónsono con lo establecido por la Sala Constitucional del este M.T. en sentencia Nº 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), en la cual expresó que “…[c]orresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…” (corchetes de la Sala).

Ahora bien, siguiendo los lineamientos del marco jurisprudencial referido, observa esta Sala Electoral que en el caso de autos, el ciudadano R.O.R.M., actuando en nombre propio y en el de los afiliados al COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, interpuso acción de a.c. contra la Junta Directiva de dicho gremio profesional por, presuntamente, haber entorpecido u obstruido la realización de los comicios para la renovación de los integrantes de la referida Junta, así como la de los miembros del Tribunal Disciplinario y las Seccionales de Tovar y El Vigía, entre otros aspectos, por no haber suministrado la data del registro de sus agremiados, con lo que habrían sido vulnerados sus derechos constitucionales a la participación política, al sufragio, a la seguridad social y “...el derecho de gozar de un proceso electoral en condiciones de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia...”, contenidos en los artículos 62, 63, 86 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, teniendo en cuenta que las actuaciones denunciadas como violatorias de los derechos constitucionales de la parte accionante, además de haberse producido en el marco de un proceso electoral, tienen naturaleza sustancialmente electoral, y considerando, a su vez, que el órgano al que se imputan tales violaciones (Junta Directiva del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA) forma parte de una de las organizaciones señaladas en el numeral 6 del artículo 293 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no se encuentra inmersa dentro de las autoridades a que se refieren los artículos 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y 5, numeral 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Electoral debe declararse competente para el conocimiento y decisión de la acción de a.c. interpuesta, por lo que acepta la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.

(sic). (Mayúsculas del Texto y Negrillas y subrayado de este Tribunal). (Sentencia Nº 32 de fecha 11 de marzo de 2008, emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente Nº 08-000010, Magistrado Ponente Juan José Núñez Calderón).

En abono a lo expuesto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reimpresa por error material que fuera publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, consagra en el numeral 3 del artículo 27, lo siguiente:

Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(Omissis…)

3. Conocer las demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.

Del criterio jurisprudencial y normativo parcialmente transcrito, resulta evidente la competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y decidir las pretensiones contenidas en la presente acción de a.c. propuesta; ya que, ciertamente, las mismas son producto del presunto desconocimiento de los miembros que integran la JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIRUGÍA ORTOPÉDICA Y TRAUMATOLOGÍA del resultado obtenido de un procedimiento de naturaleza eminente y sustancialmente electoral, en el cual la accionante resultó “electa” para ejercer el cargo de Vicepresidenta (Suplente) de dicha Junta, lo cual le ha impedido ejercer cabalmente sus derechos derivados del mismo, amén de que dichas actuaciones están atribuidas a un ente distinto de los referidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la acción de a.c. sub judice; y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión del presente asunto a la Sala Electoral del M.T., a los fines de que conozca y decida las pretensiones manifestadas en la acción de a.c. que hoy se declina, una vez que hayan transcurrido los cinco días a que alude la disposición contenida en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana DRA. R.T., venezolana, mayor de edad, médico de profesión y titular de la cedula de identidad V-5.552.906.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello de conformidad con lo previsto por en el numeral 3 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una vez que hayan transcurrido los cinco días a que alude la disposición contenida en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficio. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de Octubre de 2010. 200º y 151º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-O-2010-000114

CAM/IBG/Marisol

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