Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, TRES (03) DE FEBRERO DEL AÑO 2.011

200º y 151º

EXP Nº 31.577

PARTES:

• DEMANDANTES: R.T.B.C. y J.B.A.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.026.052 y 2.747.330, respectivamente y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.C.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.027.174, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.946, y de este domicilio.

• DEMANDADA: M.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.104.739, y de este domicilio.

• DEFENSOR JUDICIAL: J.R.O., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.004.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA.

-I-

Conoce este Tribunal por distribución, en fecha 04 de Diciembre del año 2.008, cuando comparecen ante este d.J. los ciudadanos R.T.B.C. y J.B.A.Z. debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio E.C.B.C., todos plenamente identificados supra, y presentan escrito libelar a través del cual proceden a demandar a la ciudadana M.A.G., igualmente identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, en base a los términos que a continuación se sintetizan:

Consta en el documento autenticado en fecha 29 de mayo de 2007, ante la Notaría Pública Primera de Maturín, estado (Sic) Monagas, inserto bajo el N° 12, tomo 24, en los Libros de autenticaciones ahí llevados, que celebramos un contrato de Oferta de Compra Venta con la ciudadana M.A. García…

En efecto ciudadano Juez, quedó establecido que la Oferida, M.A.G., se obligaba a darnos en venta, un inmueble que indicó ser propietaria, signado con el N° 28, integrado por la Planta Baja y la Planta Alta, del Conjunto Residencial “Mayaní”, ubicado en la calle El Calvario, N° 53-44 de la Parroquia San (Sic) Cruz, avenida B.V., Maturín, estado (Sic) Monagas; de setenta metros cuadrados (70 Mts.2), aproximadamente cada planta…

El valor del inmueble se estimó en la cantidad de ciento un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 101.800.000,°°). Suma de dinero, que al aplicársele la reconversión monetaria, representa la cantidad de ciento un mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 101.800,°°)

Del precio convenido ya hemos pagado la cantidad de cuarenta y nueve millones novecientos mil bolívares (Bs. 49.900.000,°°); vale decir: cuarenta y nueve mil novecientos bolívares fuertes (Bs. F. 49.900,°°).

El saldo lo deberíamos pagar el día de la firma o protocolización del documento definitivo de compraventa. Firma que debió producirse en un período de cinco (5) meses contados a partir del 29 de mayo de 2007.

Estos pagos fueron hechos, unos en efectivo y otros en depósitos bancarios a la cuenta corriente Banesco N° 01340171321711056455, a nombre de L.L. y/o M.G., tal y cómo (Sic) nos indicó lo hiciéramos, según “EL PLAN DE PAGO”, emanado del Conjunto Residencial Mayaní…

Pero ocurre, que a la presente fecha, (diciembre de dos mil ocho), ni siquiera se ha demarcado en la citada urbanización, dónde habrá de erigirse el inmueble de dos (2) plantas que nos ofreció vender; mucho menos la construcción del mismo…

Por las razones expuestas ciudadano Juez, y ante el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 585, en concordancia con el artículo 587, ambos del Código de Procedimiento Civil, rogamos se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble propiedad de la demandada, M.A.G. (…). En este sentido pedimos muy respetuosamente, ciudadano Juez, se sirva oficiar lo conducente al ciudadano (a) Registrador del Primer Circuito de Registro del Municipio Maturín del estado (Sic) Monagas, para que se abstenga de protocolizar cualquier documento que conlleve la enajenación o gravamen de la delimitada parcela de terreno…

Lo antes expuesto, es lo que nos lleva a acudir ante su competente autoridad, en el carácter de Oferentes (compradores), a demandar, como en efecto así lo hacemos, por cumplimiento de contrato a la ciudadana M.A.G., (…) para que convenga en cumplir con la obligación que asumió en el contrato de Oferta de Compra Venta que celebramos con ella, por un inmueble de dos (2) plantas, el cual sería distinguido con el N° 28 del Conjunto Residencial “Mayaní”, ubicado en la calle El Calvario, N° 53-44 de la Parroquia San (Sic) Cruz, avenida B.V., Maturín esta Monagas. Inmueble éste que se comprometió a entregárnoslo en un plazo no mayor de cinco (5) meses, contados a partir del día 29 de mayo de 2007, según lo establecido en la cláusula cuarta del contrato, pero que a la presente fecha no lo ha hecho.

…estimamos el valor de la demanda en la cantidad de ochenta mil bolívares fuertes (Bs.F.80.000,°°)

PETITORIO

Primero: Pedimos la entrega inmediata del inmueble que pactamos comprar.

Segundo: Una justa indexación por la depreciación que ha podido experimentar la suma de dinero que ya le fue entregada a la demandada, como parte del precio convenido.

Tercero: Un ajuste en el monto que pagamos por concepto de interese moratorios que dichas cantidades de dinero pudo haber producido mientras ha permanecido en su poder.

Cuarto: El pago de las Costas Procesales…

La presente demanda es admitida en fecha 08 de Diciembre del año 2.008, ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada a los fines de que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, ordenándose librar la compulsa junto con la orden de comparecencia, que fuera entregada al ciudadano Alguacil de este Tribunal a fin de que practicara la citación de la demandada. Por auto separado de esa misma fecha este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 15 de Enero del año 2.009, el Alguacil de este Despacho, consignó la compulsa de citación que le fue entregada para citar a la ciudadana M.A.G., el cual no encontró en la dirección señalada.

Vista de la negativa de localización de la demandada, el Apoderado Judicial de los demandantes, Abogado E.C.B.C., solicitó la citación por Correo con aviso de recibo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal acordó en fecha 13 de Febrero de 2.009 emplazar mediante carteles a la parte demandada. Consecutivamente, mediante diligencia de fecha 26 de Febrero de ese mismo año, el prenombrado Apoderado Judicial ratificó la solicitud de citación por correo con aviso de recibo antes de proceder a la citación por carteles. A tales efectos la ciudadana secretaria de este Tribunal dejó constancia de que se trasladó el día 06 de Abril del 2.009, a la dirección correspondiente y fijó el cartel conforme a lo establecido en el señalado artículo 223 ejusdem. En fechas 11, 19 y 25 de Mayo del 2.009, el Abogado E.C.B.C., consignó a los autos los ejemplares de los periódicos contentivos de los carteles de citación, siendo los mismos agregados por autos de fechas 18, 20 y 25 de ese mismo mes y año respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 30 de Junio del 2.009, el Apoderado Judicial de la parte accionante, vencido como se encontraba el lapso de comparecencia sin que la demandada se presentase por si ni por medio de Apoderado, solicitó la designación de Defensor Judicial, a los fines de darle continuidad al proceso.

De seguidas, este Tribunal por auto del día 01 de Julio del año 2.009, designó como Defensor Judicial a la Abogada C.J.M., librándose la correspondiente boleta de notificación. Notificada como quedó en fecha 17 de Julio del 2.009 y vista su manifestación bajo juramento de cumplir fielmente con el cargo asignado, se procedió a citar conforme a la solicitud presentada por el Apoderado Judicial de los demandantes; citación que se configuró en fecha 17 de Noviembre del 2.009, de acuerdo a la constancia consignada por el Alguacil de este Tribunal que riela al folio 76 del presente expediente.

En fecha 12 de Enero del año 2.010, compareció el Apoderado Judicial de los demandantes, Abogado E.C.B.C. y en virtud de que ya había transcurrido íntegramente el lapso para dar contestación a la demanda solicitó al Tribunal declarara la confesión ficta. En razón, de tal petición, este Tribunal por decisión de fecha 14 de Enero del 2.010, negó dicha solicitud, en virtud de que ya había sido designada Defensora Judicial; y en tal sentido, al omitir la defensora ad litem sus obligaciones, entre ellas la de contestar la demanda, mal podría este Juzgado castigar su falta e inobservancia aplicándole a la demandada el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordenó la Reposición de la Causa al estado de designarle un nuevo Defensor Judicial a los fines de que diera contestación a la demanda, con el fin absoluto de garantizarle los derechos consagrados en nuestra Carta Magna.

Por auto de fecha 02 de Febrero del 2.010, se nombró al Abogado J.R. como Defensor Judicial de la parte demandada, acordándose en esa misma fecha la notificación del mismo, a los fines de que diera su aceptación al cargo.

A través de diligencia de fecha 17 de Febrero del 2.010, el Alguacil titular de este Despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado J.R., aceptando éste el cargo en fecha 19 de ese mismo mes y año.

Vista la solicitud realizada por el Abogado en ejercicio E.C.B.C., en fecha 18 de Febrero del año 2.010, este Tribunal acordó citar al Defensor Judicial designado, consignando el Alguacil titular de este Despacho en fecha 03 de Mayo de ese mismo año, Recibo de Citación debidamente firmado por el Abogado en ejercicio J.R., en su carácter de Defensor Judicial designado.

Estando en el lapso procesal para la contestación de la demanda, el Defensor Judicial en fecha 25 de Junio de 2.009 consignó en un (01) folio útil escrito de contestación, en el cual alegó como defensas de su representada, lo que textualmente se cita:

…Rechazo, niego y contradigo que mi representada haya suscrito con los ciudadanos R.T.B.C. y J.B.A., ya identificados, un contrato de OFERTA DE COMPRAVENTA, sobre un inmueble signado con el nro 28, integrado por la planta baje (Sic) y la planta alta del conjunto residencial Mayani, Ubicado en la Calle calvario Nro 53-44 de la Parroquia S.C., avenida B.V.M.E.M., setenta metros cuadrados (70Mts) cada planta

.

Igualmente, prosiguió rechazando, negando y contradiciendo lo siguiente:

…que la OFERTA DE COMPRAVENTA, se haya pactado en la suma de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 101.800,oo)

…que los demandantes de autos hayan establecido forma de pago sobre el referido inmueble con mi representada.

…que mi representada haya recibido de los ciudadanos R.T.B.C. y J.B.A., la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 49.000,oo) (Sic)

…que mi representada haya recibido de los demandantes pago alguno por concepto de oferta de compra del referido inmueble.

..que mi representada haya recibido los pagos esgrimidos por los demandantes en el libelo de la demanda en el recuadro que hicieran en el Vto. del folio uno del libelo de demanda, el cual rechazo los montos la (Sic) fechas y esos supuestos depósitos enumerados…

Abierto el lapso probatorio, solo la parte demandante representada por su Apoderado Judicial, consignó escrito de pruebas el día 07 de Junio del 2.010, en el que promovió las siguientes:

• Documentación acompañada al libelo de demanda, constituidos por:

1) Contrato de Oferta de Compra-Venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 29 de mayo del 2.007, inserto bajo el N° 12, Tomo N° 24 de los respectivos libros de autenticaciones.

2) Plan de Pago emanado de la oferente.

3) Recibos de pago, Cheques y depósitos Bancarios identificados así:

- Recibo por Bs. 3.500.000, °° (Bs.F. 3.500,°°), marcado “C”

- Depósito Bancario por Bs. 3.500.000,°° (Bs.F. 3.500,°°), marcado “C”.

- Depósito Bancario por Bs. 900.000,°° (Bs.F. 900,°°), marcado “D”.

- Depósito Bancario por Bs. 3.000.000,°° (Bs.F. 3.000,°°), marcado “E”.

- Depósito Bancario por Bs. 22.000.000,°° (Bs.F. 22.000,°°), marcado “F”.

- Copia de Cheque y depósito por Bs. 10.000.000,°° (Bs.F. 10.000,°°) marcado “G”

- Recibo por Bs. 5.000.000,°° (Bs. F. 5.000,°°), marcado “H”

- Comprobante bancario por Bs. 5.500.000,°° (Bs.F.5.500,°°), marcado “I”.

4) Copia certificada emanada del Registro Público Primero del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 26, de fecha 14 de Diciembre del 2.006, contentivo de la compra venta del terreno por parte de la ciudadana M.A.G. y otros, marcado “J”.

5) Documento contentivo de la liquidación societaria en la que está involucrada la demandada, marcado “K”.

6) Documento que contiene la venta de un terreno por parte de la ciudadana M.A.G. y otros, a la Asociación Civil Villas Monumental, marcado “L”.

Por auto de fecha 29 de Junio de 2.010, el Tribunal acordó agregar a los autos el escrito de pruebas promovidas por la parte demandante; y consecutivamente, el día 08 de Julio del año 2.010, este Tribunal admitió dichas pruebas.

En el lapso legal para presentar informes, ninguna de las partes consignó escrito alguno, pasando este Tribunal a decir Vitos y reservándose el lapso legal para dictar sentencia.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-II-

La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro M.T., el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.

Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.-

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

El artículo 1.159 del Código Civil reza:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.-

De igual manera el artículo 1.160 ejusdem, establece:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

En este orden de ideas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que considera este Tribunal que en el contrato de opción de compra venta o promesa bilateral de compraventa, se perfecciona inmediatamente la venta por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, que nace el compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. Así, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, como imperativamente impone el artículo 1.264 del Código Civil, que establece:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…

En sintonía con lo anterior, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que es del tenor siguiente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Así las cosas, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, y le da pleno valor probatorio a la prueba documental consignada por ésta, sobre todo al instrumento público constituido por el Contrato de Oferta de Compra-Venta que riela del folio 5 al folio 6, donde se ve reflejada la relación contractual que nació entre la aquí demandada, ciudadana M.A.G. y los accionantes, ciudadanos R.T.B.C. y J.B.A.Z.; dicho documento no fue desconocido ni tachado durante el proceso, por lo cual se tiene como reconocido. Y así se establece.-

Asimismo, se evidencia de autos, que a pesar de que no se logró la citación personal de la demandada, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Y así se decide.-

-III-

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil y por todas las razones de hecho y de derecho, declara CON LUGAR la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OFERTA DE COMPRA-VENTA fuera incoada por los ciudadanos R.T.B.C. y J.B.A.Z. contra la ciudadana M.A.G., previamente identificados. En consecuencia:

• PRIMERO: La ciudadana M.A.G., debe cumplir con la venta pacta, llevando a cabo la protocolización del documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna del Registro Público, y consecutivamente hacer la entrega inmediata del inmueble signado con el N° 28, integrado por la Planta Baja y la Planta Alta, del Conjunto Residencial “Mayaní”, ubicado en la calle El Calvario, N° 53-44 de la Parroquia S.C., avenida B.V., Maturín, Estado Monagas.

• SEGUNDO: Solicitada la indexación judicial en su debida oportunidad y tomando en cuenta que la depreciación monetaria es un hecho público y notorio, lo cual no necesita comprobación, este Tribunal la acuerda, considerando los Índices de Precios al Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, la cual deberá ser practicada mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto, sobre la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. F.49.900,00).

• TERCERO: Igualmente, a los efectos de calcular los intereses moratorios de dicha cantidad, se ordena la experticia complementaria del fallo.

• CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil Once. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

DR. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

Conste.

La Secretaria

Exp. 31.577

AJLT/KC.-

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