Sentencia nº 61 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 11 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2000
EmisorSala Plena
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAntejuicio de mérito

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EN SALA PLENA MAGISTRADO–PONENTE: ANTONIO GARCÍA GARCÍA Exp. Nº 0295 En fecha 24 de septiembre de 1986 la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia dio por recibido el expediente remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo del procedimiento penal seguido contra el ciudadano G.R. OJEDA ALCALÁ, por la presunta comisión del delito de calumnia en perjuicio de la ciudadana R.T.D.F.. Remisión que fuera ordenada por el referido Tribunal mediante auto de fecha 15 de julio de 1986, al considerar que “siendo el procesado G.O.A., Diputado activo a la Asamblea del Estado Yaracuy, deben llenarse los requerimientos del artículo 144 de la Constitución nacional en concordancia con el artículo 19 eiusdem, es por lo que acuerda remitir la presente causa a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, a los fines de que se declare si hay o no mérito para la continuación de la causa”.

En fecha 30 de septiembre de 1986 se dio cuenta ante la Corte en Pleno y se acordó proveer lo conducente.

En fecha 8 de febrero de 2000 se designó ponente al Magistrado Antonio García García, a los fines de resolver y proveer lo que fuere conducente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala Plena pasa a decidir y, al efecto observa:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

La presente causa fue remitida a la extinta Corte Suprema de Justicia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 144 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 19 eiusdem, siendo que el primero establecía la competencia de dicho órgano judicial para declarar si había mérito o no para el enjuiciamiento de los funcionarios que se indicaban en el artículo 215, ordinal 2º del mismo texto constitucional, entre ellos los miembros del Congreso de la República, y que el artículo 19 le atribuía inmunidad a los miembros de las Asambleas Legislativas en el territorio del Estado respectivo, cuyo régimen estaba determinado por las normas constitucionales relativas a la inmunidad de los Senadores y Diputados, en cuanto fueran aplicables.

El artículo 42, en su ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia asigna a la Corte en Pleno la realización de tal declaratoria, y el artículo 146 eiusdem establece una serie de requisitos procesales para su inicio, resultando compatibles dichos dispositivos con la regulación contenida en el artículo 266, numerales 2º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra las atribuciones del nuevo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena.

Por otra parte, debe observarse que estando la presente causa en etapa de decisión, en fecha 1º de julio de 1999 entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, el cual por disposición expresa contenida en el artículo 501, derogó el Código de Enjuiciamiento Criminal y cualesquiera otras disposiciones de procedimiento penal que se opongan al mismo, preceptuando en su artículo 377 que es atribución de la Corte Suprema de Justicia –hoy Tribunal Supremo de Justicia- declarar, previa querella del Fiscal General de la República, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, mencionados en el artículo 381 del citado Código y en el 215, ordinal 2º de la Constitución de la República de 1961, es decir, miembros del Congreso de la República, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Ministros, el Fiscal General, el Procurador General o el Contralor General de la República, los Gobernadores y los Jefes de las Misiones Diplomáticas de la República.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, es preciso señalar, que se modificó sustancialmente el régimen institucional de los Poderes Públicos del Estado, y en tal sentido, entre otras modificaciones, a nivel nacional, en el artículo 186 se creó la Asamblea Nacional, en sustitución del Congreso de la República y, a nivel estadal, en el artículo 162 se creó el C.L. “conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y a los Municipios”, siendo que los integrantes de ambos cuerpos legislativos deberán ser elegidos mediante sufragio en los próximos comicios a celebrarse el 28 de mayo del presente año, razón por la que fue designada de forma transitoria una Comisión Legislativa Nacional, y las Comisiones Legislativas de los Estados, que hasta ese momento, ejercerán también transitoriamente el Poder Legislativo Nacional y el estadal, respectivamente.

La novísima Constitución, en su artículo 200 le otorga el privilegio de la inmunidad a los integrantes de la Asamblea Nacional “desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o de la renuncia del mismo”, situación que determina un antejuicio de mérito, previo al allanamiento legislativo y posterior enjuiciamiento en el caso de que se realicen acusaciones penales en su contra. Inmunidad que es extensiva a los miembros de la Comisión Legislativa, en virtud de sus funciones, y por disposición del artículo 162, a los integrantes del C.L. y, así a los integrantes de las Comisiones Legislativas de los Estados, en la respectiva jurisdicción.

La extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno ya se había pronunciado con respecto a la justificación de tal privilegio, al declarar, en sentencia de fecha 19 de julio de 1984, la nulidad del artículo 152 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por estimar que el mismo era inconstitucional debido a que se extendía, en el tiempo, el antejuicio de mérito- como mecanismo adjetivo de garantizar el privilegio de la inmunidad- a los Ex Presidentes, Ex Ministros y Ex Gobernadores, más allá del ejercicio de sus cargos respectivos, lo cual suponía extender igualmente el privilegio. En tal sentido, en la motiva del fallo, dejó sentado:

“(...)Ahora bien, se explica fácilmente que para el enjuiciamiento del ciudadano que ejerce la Primera Magistratura del país y aun para los Ministros y demás altos funcionarios, se establezca una competencia especial en la Corte Suprema de Justicia y se les rodee de una serie de prerrogativas o privilegios, pues las múltiples y delicadas funciones de que están investidos dichos ciudadanos así lo demandan. Por ejemplo, es comprensible que con respecto a esos Altos Funcionarios, haya necesidad de declarar previamente, ante una acusación penal, si hay o no mérito para un enjuiciamiento, pues no es lógico, ni el interés del Estado así lo permite, que a cada momento esos funcionarios pudieren verse entrabados en sus complejas y delicadas funciones por cualquier acusación que fuera dado hacerles cualquier ciudadano, sin ser suficientemente seria y fundada. Se comprende, asimismo, que debe pasárseles a dichos funcionarios copia íntegra de la querella y de la documentación acompañada para su debido conocimiento y defensa, pues no es compatible con esas mismas funciones el que dichos funcionarios tengan que estar concurriendo al Tribunal en horas de audiencia o de secretaría, como cualquier reo, a imponerse de las actas del expediente. Por esas mismas razones, se comprende también que el Tribunal competente para conocer del antejuicio sea la Corte y que se les otorguen los demás privilegios o prerrogativas que sus complejos y delicados cargos imponen. Todo ello enmarca perfectamente dentro de la definición de “prerrogativa”.

Por su parte, el artículo 266, numeral 3º de la vigente Constitución atribuye al Tribunal Supremo de Justicia el declarar si hay mérito o no para el enjuiciamiento, entre otros, de los integrantes de la Asamblea Nacional, y por disposición del artículo 162, debe entenderse también de los miembros de los Consejos Legislativos, resultando aplicables al mismo las disposiciones legales que se dicten en ejecución del texto constitucional, así como las normas legales vigentes que no contraríen a la Ley Fundamental, en virtud de lo previsto en la Disposición Derogatoria Única Constitucional, todo lo cual determina la competencia de esta Sala Plena para pronunciarse en el sentido solicitado. Así se declara.

Ahora bien, el pronunciamiento solicitado a la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, obedece a la declaratoria de si existen o no méritos para el enjuiciamiento del ciudadano G.O.A. por la presunta comisión del delito de calumnia en perjuicio de R.T.D.F., previsto en el artículo 444, único aparte del Código Penal, para lo cual resulta forzoso determinar si el referido ciudadano ostenta en la actualidad los privilegios previstos en el artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se observa que el Congreso de la República que estaba previsto en la Constitución de 1961, ciertamente fue suprimido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual le otorgó las tareas propias de éste a la Asamblea Nacional, que como se señaló, mientras entra en funcionamiento, tales tareas son desempeñadas por la Comisión Legislativa, creada mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29 de septiembre de 1999 que dictó el Régimen de Transición del Poder Público, a través del cual se declaró la disolución del Congreso de la República, e igualmente la de las Asambleas Legislativas, y en consecuencia el que “cesan en sus funciones los diputados que las integran.” (Artículo 11). Asimismo, en dicho Decreto se estableció, lo siguiente:

Artículo 12. Hasta tanto se elijan y tomen posesión los diputados integrantes de los Consejos Legislativos de los Estados previstos en la Constitución de 1999, el Poder Legislativo de cada Estado será ejercido por una Comisión Legislativa Estadal integrada por cinco ciudadanos escogidos por la Comisión Coordinadora de la Asamblea Nacional Constituyente

.

Artículo 13. Corresponde a las Comisiones Legislativas de los Estados las competencias otorgadas por la Constitución a los Consejos Legislativos

.

En atención a lo previsto en el citado artículo 12, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del Artículo Único del Decreto de Ampliación de las Competencias de la Comisión Legislativa Nacional aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente en sesión de fecha 30 de enero de 2000, la Comisión Legislativa Nacional mediante Decreto publicado en la Gaceta oficial Nº 36.889 de fecha 10 de febrero de 2000, nombró los integrantes de las Comisiones Legislativas de los Estados y, en tal sentido, en el numeral 22º del artículo 1º, estableció:

Artículo 1º . Se designan integrantes, principales y suplentes, de las Comisiones Legislativas de los Estados a los siguientes ciudadanos:

(omissis)

22. De la Comisión Legislativa del ESTADO YARACUY a los ciudadanos J.M.T., D.A. deP., J.R.C., M.A.A. y L.M.V., (...), como principales; y, a los ciudadanos L.N., R.S.V., M.G., C.F. y T.M. D’ Acosta, (...), como sus suplentes

.

Debe observarse que conforme a la integración de la Comisión Legislativa del Estado Yaracuy, el ciudadano G.O.A., no ostenta actualmente ningún cargo parlamentario estadal que justifique el privilegio de la inmunidad y, por tanto, la tramitación del antejuicio de mérito ante este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Por las razones expuestas, se acuerda remitir el presente expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los fines de su distribución, para la continuación del procedimiento de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA que no procede continuar la tramitación del antejuicio de mérito contra el ciudadano G.R. OJEDA ALCALÁ, y en consecuencia, ORDENA remitir el presente expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los fines de su distribución y continuación en el Juzgado que le corresponda asumir su conocimiento, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Envíese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Pleno, en Caracas, a los 11 días del mes de mayo del dos mil . Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

IVAN RINCÓN URDANETA

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

FRANKLIN ARRIECHE G.J.R. SENHENN

Los Magistrados,

A.J.G.G.

Ponente

HECTOR PEÑA TORRELLES J.E. CABRERA ROMERO

JOSÉ DELGADO OCANDO MOISÉS A.TROCONIS VILLAREAL

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ J.R. TINOCO

L.I. ZERPA JOSÉ PEÑA SOLÍS

O.J. SISCO RICCIARDI ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

R.P. PERDOMO A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ ALBERTO MARTINI URDANETA

J.R. PERDOMO O.A. MORA DÍAZ.

El Secretario,

E.S. RISSO

AGG/zap.-

Exp. Nº. 0295.-

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