Decisión nº 02 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 12 de Enero de 2007

Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso en fecha 30 de abril de 2004, el cual fue recibido y se le dio entrada en fecha 05 de mayo de 2004. Por auto de fecha 05 de mayo de 2004 se ordenó oficiar al Alcalde del Municipio Maracaibo a fin de que remitiera los antecedentes administrativos del caso, para resolver sobre su admisión, para lo cual se le concedieron 15 días de despacho.

En fecha 19 de mayo de 2004 se libró oficio de notificación y se le entregó al Alguacil. Posteriormente, el día 01 de junio de 2004 el Alguacil del Tribunal dejó constancia en las actas de haber practicado la notificación del Alcalde del Municipio Maracaibo y consignó acuse de recibo.

El 05 de agosto la ciudadana R.U. otorgó poder apud acta al abogado HENDER PEREZ, ambos plenamente identificados.

El día 29 de septiembre de 2004 el abogado HENDER PÉREZ consignó escrito en el cual expone que transcurrido los 15 días de despacho concedidos a la administración municipal no se habían recibido en las actas los antecedentes administrativos, por lo que pide que sean tomados como antecedentes los anexos consignados juntamente con el recurso y se aplique el artículo 174 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para el momento en que se solicitó el acto). En la misma fecha fue agregado a las actas.

El día 23 de noviembre de 2004 el Tribunal se declaró competente para sustanciar y decidir el presente recurso, lo admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación del Alcalde y el Síndico Procurador del Municipio Maracaibo y la notificación del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público. Igualmente se ordenó la citación del ciudadano LUIS RONDÖN, titular de la cédula de identidad Nº 4.995.052 y cualquier otro interesado por medio de la publicación de un cartel, de conformidad con el parte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 14 de diciembre de 2004 se libraron los oficios ordenados y se le entregaron al Alguacil. En la misma fecha se libró el cartel de notificación a L.R. y demás interesados.

El día 13 de enero de 2005 se le entregó al ciudadano HENDER PEREZ el cartel de notificación para ser publicado en el diario PANORAMA.

El 14 de enero de 2005 el Alguacil del Tribunal expuso haber notificado al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo, y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público.

En fecha 28 de enero de 2005 el apoderado judicial de la parte recurrente consignó en las actas procesales el cartel de notificación publicado en la misma fecha (28/01/05) en el diario PANORAMA, página 1-11. En la misma fecha se agregó a las actas.

Vencido el lapso para que los interesados comparecieran a hacerse parte sin que lo hubiesen hecho, en fecha 21 de febrero de 2005 el abogado HENDER PÉREZ diligenció.

En fecha 23 de febrero de 2005 el Tribunal comenzó la relación de la causa y fijó el décimo día de despacho siguiente para el acto de informes.

El día 04 de marzo de 2005 compareció la ciudadana A.S.P.P., plenamente identificada y actuando en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal. En la misma fecha se agregó a las actas procesales.

El día 07 de marzo de 2005 compareció el abogado L.G., ya identificado, en su condición de Apoderado Judicial del Municipio Maracaibo y solicitó la reposición de la causa por cuanto a su representada no se le había fijado lapso para contestar la demanda.

En 09 de marzo de 2005 el apoderado de la recurrente diligenció a los fines de que el Tribunal negara la solicitud de la recurrida.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2005 se negó la reposición de la causa por cuanto el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no establece lapso de contestación para los recursos contenciosos administrativos de nulidad.

El 14 de marzo de 2005, a las nueve de la mañana se efectuó el acto de informes con la sola comparecencia del apoderado judicial de la recurrente, el cual consignó escrito de informes constante de ocho (8) folios útiles.

El día 16 de marzo de 2005 el apoderado judicial del Municipio Maracaibo apeló el auto de fecha 11 de marzo de 2005.

En fecha 30 de marzo de 2005 el tribunal oyó la apelación en un solo efecto y ordenó expedir las copias que indicaran las partes y el Tribunal a los fines de ley.

En fecha 10 de junio de 2005, 20 de julio de 2005, 21 de septiembre de 2005 y 09 de enero de 2006 el apoderado judicial de la recurrente diligenció, solicitando que se emitiera la sentencia respectiva.

Estando la presente causa en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

PRETENSIONES DE LA RECURRENTE:

Fundamenta la parte recurrente su solicitud en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que el 15 de marzo de 2001 denunció ante el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia al ciudadano L.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.995.052, por estar realizando una construcción ilegal al fondo de su vivienda ubicada en la calle Los Llavos de Haticos por Arriba, sector Corito II, Casa Nº 19ª-137, Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., la cual había tomado el retiro de la Cañada denominada “Cacaito” ubicada al fondo de su vivienda, pasando por encima de la misma y adosándose al lindero de la vivienda de la recurrente, ubicada en el Callejón La Oriental entrando por la calle Los Llavos, Haticos por Arriba, Sector Corito II, Casa Nº 116-41, parroquia C.d.A.d.M.M..

Que el día 15 de marzo de 2001 la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Maracaibo le dio entrada y ordenó la apertura del procedimiento establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitándole al denunciado la C.d.C.d.V.U.F. ante el Departamento de Fiscalización de Obras. Que el día 01 de marzo de 2001 el Departamento de Fiscalización de Obra ordenó paralizar la obra por no poseer la permisología respectiva, previa inspección realizada en la misma fecha.

Que en el mencionado procedimiento se pudo verificar por los funcionarios competentes lo siguiente: Que existía la construcción ilegal de un área de ampliación en el fondo del inmueble del ciudadano L.R., consistente en una piscina en construcción y un canal ya concluido subterráneo que bichenta el patio de dos viviendas en forma transversal y que recoge las aguas de lluvia de la calle o avenida y la descarga a una cañada; que de acuerdo al Plano de Zonificación de la ciudad de Maracaibo, para realizar la construcción de la parcela del ciudadano L.R., se necesitaba la presentación del plano de mensura debidamente catastrado en copia heliográfica y sello húmedo, el cual no presentó, y que no cursaba por ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana la Notificación del Inicio de Obra, incumpliendo los artículos 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; que según inspección realizada por el OMPU la ampliación de la vivienda propiedad del ciudadano L.R. se encontraba en un 60% de ejecución y se realizaba encima del cause de una cañada (área protectora o cauce de la Cañada Cacaito), interrumpiendo el paso del agua sin la correspondiente Notificación de Inicio de Obra.

Señala la ciudadana R.U. que durante la sustanciación del procedimiento consignó en la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo todas las actuaciones practicadas por la Policía del Municipio Maracaibo, Ingeniería Municipal, el Departamento de Fiscalización de Obras y Catastro y otras actuaciones practicadas por ENELVEN, la Junta de Vecinos y la Junta Parroquial relacionadas al caso, además de un escrito con todos sus planteamientos relativos a las violaciones de la Ordenanza de Zonificación de la ciudad de Maracaibo en sus artículos 84 y 3, por lo que solicitó la demolición de esa construcción ilegal de conformidad con la Ordenanza Sobre Construcciones Ilegales y Demoliciones. Que en fecha 06 de agosto de 2001 solicitó la intervención del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que el día 19 de febrero de 2002 se notificó a L.R. para que presentada sus pruebas y alegatos en relación ala denuncia; que el 22 de febrero de 2002 se colocó un aviso de Paralización de Obra en el inmueble de L.R. y en la misma fecha se le notificó del desacato; que en fechas 20 de mayo de 2002 y 25 de julio de 2002 solicitó al Jefe del Departamento de Fiscalización y al Director de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, respectivamente, la demolición de la construcción ilegal.

Que en fecha 06 de agosto de 2002 se realizó una Inspección solicitada por el Departamento de Fiscalización de Obra de la OMPU para inspeccionar el inmueble del ciudadano L.R., pero la inspección se practicó sobre un inmueble propiedad de la recurrente, estableciendo que existían dos inmuebles construidos sobre la cañada y que el inmueble de la recurrente vertía sus aguas servidas en la misma, afirmaciones que son falsas.

Que el día 02 de octubre de 2002 fue notificada de la Resolución Nº CDAD-019-03-01, emanada de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud realizada por la recurrente contra el ciudadano L.R., donde le ordenan canalizar las aguas negras de su inmueble retirando las descargas del causa de la cañada y le ordenan al ciudadano L.R. canalizar el drenaje del agua de la piscina del cause de la cañada al colector principal de aguas servidas. Se acordó en dicha resolución administrativa impuner al ciudadano L.R. una multa de Bs. 200.000,oo, más la obligación de solicitar ante la Dirección de Ingeniería Municipal y el Servicio Autónomo de Suministro de Gas (SAGAS) un estudio del caudal hasta llegar al punto de captación para construir un canal de captación de las aguas que deberán tener el ancho de la vía pública.

Que el día 23 de octubre de 2002 intentó recurso de reconsideración sobre la Resolución Nº CDAD-019-03-01, emanada de la Oficina Municipal de Planificación Urbana.

Que en fecha 13 de noviembre de 2002 fue notificada de la Resolución Nº 135, emanada de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración y ratificó la misma. Señala la recurrente que en la precitada Resolución Nº 135 la administración municipal alega que existe una construcción ilegal sin permisología, realizada por el ciudadano L.R. sobre una cañada, que fue demolida (situación que es falsa) y que la obra deberá seguir paralizada (cuestión que tampoco se cumplió a pesar de las denuncias que realizó). Que según la administración pública municipal, sobre la cañada existen inmuebles construidos pero sin especificar cuántos, que era falso que todos los inmuebles del sector que colinden con la cañada se hubieran construido a lo largo y ancho del área de protección de la cañada, que era falso que de su inmueble se drenaran aguas servidas para la cañada. Que era falso que su inmueble estuviese adosado al lindero común de L.R., sino que fue el señor L.R. quien se adosó a su inmueble y tomó parte de la zona protectora de la cañada.

Que el 10 de marzo de 2003 intentó recurso jerárquico ante el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la Resolución Nº 135 emanada de la OMPU y en fecha 31 de octubre de 2003 fue notificada de la Resolución Nº 2478, emanada del Alcalde del Municipio Maracaibo, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y ratificó la Resolución Nº 135 emanada de la OMPU.

Alega la recurrente que en la Resolución Nº 2478 se ratificaron los argumentos de hecho y de derecho expuestos en las resoluciones impugnadas y además, se señala que un alero de su baño se encuentre en volada hacia el inmueble de L.R. en 30 cm. y que ambos inmuebles se encuentran adosados recíprocamente, hechos que son falsos.

Denuncia la recurrente que la Resolución Nº 2478, de fecha 10 de marzo de 2003, violó los artículos 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el artículo 202 de la Ordenanza de Zonificación para la ciudad de Maracaibo, el artículo 4 numeral 3° de la Ordenanza sobre Construcciones Ilegales o Demoliciones y el artículo 9 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal.

Por los argumentos de hecho y de derecho invocados pide que el Tribunal declare la nulidad de la Resolución Nº 2478 de fecha 29 de octubre de 2003, que “restituya las disposiciones legales violadas” y deje sin efecto la Resolución 135 antes identificada.

VALORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS:

Juntamente con el escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, la parte recurrente consignó a las actas los siguientes documentos e instrumentos:

  1. Original de la Resolución Nº 2478, de fecha 29 de octubre de 2003 emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución 135, emanada de la Oficina Municipal de Planificación Urbana adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo.

  2. Copias fotostáticas del recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana ante el Alcalde del Municipio Maracaibo, en el cual se observa sello húmedo del referido despacho en señal de recibido en fecha 10 de marzo de 2003.

  3. Copias fotostáticas de la Resolución Nº 135, emanada de la Oficina Municipal de Planificación Urbana adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo en fecha 13 de noviembre de 2002, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana R.U., y notificado en fecha 13 de febrero de 2003.

  4. Copias fotostáticas del recurso de reconsideración de fecha 23 de octubre de 2002, presentado por la recurrente ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.

  5. Copia fotostática de la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 123, del 23 de mayo de 1984, donde aparece publicada la Ordenanza sobre Construcciones Ilegales o Demoliciones.

  6. Copia certificada de los folios 01 al 60, ambos inclusive del expediente CDA-D-019-03-01, de fecha 03 de mayo de 2001, expedidas por la Secretaría del Concejo Municipal de Maracaibo.

  7. Copia certificada de los folios 62 al 216, ambos inclusive del expediente CNA-D-019-03-01, de fecha 23 de agosto de 2002, expedidas por el Director (E) de la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

El Tribunal observa que los instrumentos identificados en los particulares a), f) y g) son documentos públicos, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el primero (1°) de febrero de 2000. Así se declara.

Con lo que respecta a las copias fotostáticas identificadas en los particulares b), c) y d), las cuales no fueron impugnadas por la parte recurrida, el Tribunal las tiene como fidedignas de sus originales, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con lo que respecta a las copias identificadas en el particular e), el Tribunal la tiene como fidedigna de su original, por no haberse producido en actas prueba en contrario, todo conforme lo dispone el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LOS INFORMES:

En fecha 14 de marzo de 2005 se efectuó el acto de informes con la sola comparecencia del abogado HENDER PÉREZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la recurrente, el cual agregó a las actas escrito de informes constante de ocho (8) folios útiles, en los cuales reprodujo los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el escrito recursivo, hizo una narrativa histórica de los actos procesales efectuados en ésta causa y, además, alegó que su representada sustentó y demostró que la administración pública municipal actuó con abuso de poder, con una conducta permisiva, sin tomar en cuenta el Informe de la Sindicatura Municipal del Municipio Maracaibo, violando los artículos 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el artículo 202 de la Ordenanza de Zonificación para la Ciudad de Maracaibo, el artículo 4, numeral 3°, de la Ordenanza sobre Construcciones Ilegales o Demoliciones y el artículo 9 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal. Por todo lo cual ratificó su solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado, suficientemente identificado, así como también la reparación de los daños y perjuicios originados en la responsabilidad administrativa municipal, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Dra. A.S.P.P. plenamente identificada, actuando en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, presentó un informe en el cual expuso las siguientes conclusiones:

Que una vez analizadas las Resoluciones Nº 2478 de la Alcaldía del Municipio Maracaibo y 135 de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, así como también el Informe Jurídico emitido por la Sindicatura Municipal de Maracaibo, observa que de conformidad con los artículos 168 de la Constitución Nacional y 35 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal le corresponde al Municipio la ordenación territorial y urbanística, la protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental, el servicio de agua potable, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas, el ornato público, la protección civil y los servicios de prevención.

Que según el artículo 84 de la Ley de Ordenación Urbanística se requiere que la persona que la persona que inicie la construcción realice la notificación de inicio de obra al Municipio y haber obtenido la constancia de cumplimento de variables urbanas prevista en el artículo 85 ejusdem.

Que considera censurable y no ajustada a derecho la actuación de la Administración Pública Municipal, pues estando en conocimiento de la construcción ilegal en el área de protección de la cañada Cacaito (artículo 17 de la Ley de Suelos y Aguas en concordancia con el artículo 4, numeral 3° de la Ordenanza sobre Construcciones Ilegales y Demoliciones), actuó con negligencia, justificando y solapando su propio deber, lo que a su juicio configura el vicio de abuso de poder, por todo lo que pide que sea declarado Con Lugar el presente recurso de nulidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente y las exposiciones efectuadas por la recurrente y la Fiscal del Ministerio Público, observa el Tribunal en primer lugar que en el procedimiento administrativo iniciado por denuncia de la ciudadana R.U. ante la Dirección de Ingeniería Municipal de Maracaibo, en contra del ciudadano L.R., se cumplió el procedimiento previsto en los artículos 2 y siguientes de la Ordenanza sobre Construcciones Ilegales o Demoliciones, e igualmente se garantizó el derecho a la defensa de la referida ciudadana y del denunciado (L.R.), toda vez que fueron notificados del inicio del procedimiento y de las actuaciones posteriores, que tuvieron acceso al expediente y conocían las pruebas instruidas en su contra, se les permitió estar asistidos por abogado, promovieron y evacuaron todas las pruebas que consideraron pertinentes a la mejor defensa de sus derechos, la recurrente ejerció los recursos de ley contra el acto administrativo definitivo agotando la vía administrativa y seguidamente ejerció el recurso jurisdiccional que se a.e.t.o.; todo en los términos expuestos por el artículo 49 de la Constitución nacional. Así se declara.

Se observa igualmente que la Administración Pública Municipal actuó en el ejercicio de sus funciones, a tenor de lo dispuesto en los artículos 168 de la Constitución Nacional y 35 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, conforme a los cuales le corresponde al Municipio la ordenación territorial y urbanística, la protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental, el servicio de agua potable, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas, el ornato público, la protección civil y los servicios de prevención. Señala igualmente el artículo 10 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que es competencia del Municipio “velar para que los planes nacionales y regionales de ordenación del territorio y de ordenación urbanística se cumplan en su ámbito, dictar ordenanzas en la materia y ejercer las demás facultades urbanísticas propias del ámbito local que no estén atribuidas a otro organismo” (artículo 10, numerales 2, 3 y 7). Además, el artículo 2 de la Ordenanza Municipal sobre Construcciones Ilegales y Demoliciones del Municipio Maracaibo confiere a la Dirección de Ingeniería Municipal la competencia para instruir los procedimientos iniciados por denuncias de particulares y de fiscalizar e investigar mediante sus órganos auxiliares y funcionarios adscritos los hechos irregulares denunciados. Así se declara.

Ahora bien, alega la recurrente que en el procedimiento instruido contra el ciudadano L.R., se verificaron las irregularidades denunciadas pero además, la administración pública municipal se pronunció sobre irregularidades detectadas en un inmueble de su propiedad que eran falsas y no formaban parte de la denuncia, todo a los fines de evitar la demolición de la obra ilegal del denunciado y por ello, considera la recurrente que la administración pública del Municipio Maracaibo actuó con abuso de poder y pide la nulidad de la Resolución Nº 2478 ya identificada; criterio que compartió la representante del Ministerio Público.

Para resolver lo conducente se transcribe a continuación las consideraciones principales expuestas por el Alcalde en el acto impugnado:

En conclusión éste Despacho observa, vistos los estudios físicos realizados por los expertos en el sitio, y como se desprende de las diversas inspecciones realizadas por los profesionales adscritos a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) que:

- Ciertamente la obra ejecutada por el ciudadano L.R. fue una sustitución de una obra ya realizada en sitio y que se encuentra instalada sin la debida autorización de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU); incumpliendo con lo establecido en los Artículos 84° y 87° de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por no haber cumplido el referido ciudadano con la debida Notificación de Inicio de Obra a la Alcaldía de Maracaibo, y no haber presentado en ningún momento la correspondiente C.d.C.d.V.U.F., tal y como se constata que en el expediente respectivo al ordenarse la paralización inmediata de la obra por no haber tramitado y presentado la debida permisología.

- Existe un adosamiento que es recíproco, debido a que tanto el ciudadano L.R. como la ciudadana R.U., se encuentran adosados al lindero común.

- Parte de la construcción del ciudadano L.R., se encuentra edificado sobre el cauce embaulado de la cañada violando así el retiro que debe tenerse sobre el área de las cañadas.

- El inmueble de la ciudadana R.U., también se encuentra edificado sobre el retiro de protección de la cañada y que un alero del baño de su inmueble se encuentra en volada hacia el inmueble del denunciado en 30 cm.

- Por la topografía de la zona donde se encuentran los inmuebles involucrados objetos de la denuncia constituye una zona de crecimiento orgánico no controlado de mejoramiento progresivo; ya que en su mayoría (inmuebles) se encuentran edificados sobre el embaulado de la cañada…

Es preciso señalar en primer lugar que la administración pública no se rige en sus investigaciones y fiscalizaciones por el principio dispositivo, menos aún en materia urbanística donde está en juego el interés nacional y social, y las normas que la rigen son de orden público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Aún en los casos donde no se hubiesen presentado denuncias, la administración pública municipal no pierde la potestad de inspeccionar otros hechos u obras que pudiesen también estarse ejecutando al margen de la legalidad. Por ello, podía el Municipio en cualquier tiempo y aún de oficio, inspeccionar el inmueble propiedad de la recurrente y disponer lo necesario para garantizar el cumplimiento de las variables urbanas y la conservación del medio ambiente, siempre y cuando se cumpliera con la notificación respectiva, lo cual consta en las actas. Igualmente, consta en las actas procesales (folio 254 y 255) que la Fiscal de Obra Ing. Celiam Romero, actuó por instrucciones del Jefe del Departamento de Fiscalización de la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía de Maracaibo cuando inspeccionó el inmueble Nº 22-08, ubicado en el barrio 23 de Enero, calle 119 B, propiedad de la ciudadana R.U., en la cual se pudo verificar las irregularidades antes señaladas.

En relación al vicio de falso supuesto de hecho, la parte recurrente no evacuó ningún instrumento probatorio que demostrara la falsedad de las declaraciones contenidas en las inspecciones y fiscalizaciones practicadas por los funcionarios públicos del Municipio Maracaibo. Cabe destacar que los informes evacuados por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía de Maracaibo, a través de sus funcionarios adscritos, mediante los cuales se confirme una irregularidad, gozan de fe pública sobre los hechos objeto de fiscalización, a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ordenanza Sobre Construcciones Ilegales o Demoliciones del Municipio Maracaibo. Por todo lo cual ésta Juzgadora considera improcedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado y así se decide.

Por último, es menester considerar el pronunciamiento del Alcalde del Municipio Maracaibo respecto a la orden de demolición dictada sobre el inmueble del ciudadano L.R. y en ese sentido se lee en la Resolución Nº 2478, lo siguiente:

“…En tal sentido éste Despacho luego de analizado el caso in comento, concluye que la ciudadana R.U. se encuentra en la misma situación que el denunciado L.R., y que aunado a esto recomienda para la mejor solución del caso tomar en consideración los lineamientos planteados por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) en su Resolución Nº CDAD-019-03-01 de fecha 04 de junio de 2002; por la consecuencia que acarrearía ejecutar una orden de demolición de la construcción del ciudadano L.R., en el sentido de que ello implicaría un “efecto dominó” para los demás inmuebles colidante que se edificaron de forma irregular, lo que conllevaría a un conflicto social en la zona. Así se decide.”

Alega la recurrente y la Fiscal Vigésima Segunda del Misterio Publico, que al abstenerse de ejecutar la orden de demolición dictada, el Municipio Maracaibo incurrió en abuso de poder, que implica el exceso en el cual incurre un órgano administrativo en el uso de sus atribuciones legales, cuando se produce un desmedido uso por parte de un órgano administrativo de las atribuciones que le han sido conferidas.

Respecto a ésta denuncia, el Tribunal comparte el criterio del Ministerio Público en cuanto a lo censurable de la actuación de la Administración Pública Municipal de Maracaibo, que estando en conocimiento de la situación de adosamiento de inmuebles en la cañada de Cacaito, de incumplimiento de variables urbanas y situaciones contaminantes del ambiente por construcciones ilegales en el área de protección establecida en el artículo 17 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, se abstenga de proceder conforme le ordena el artículo 4, numeral 3°, de la Ordenanza Sobre Construcciones Ilegales y Demoliciones del Municipio Maracaibo, al margen de la legalidad a la que deben estar sujetas sus actuaciones, más aún cuando propone como solución la ejecución de las recomendaciones indicadas por el Director de la Oficina Municipal de Planificación U.d.M.M. en la Resolución Nº CDAD-019-03-01, de fecha 04 de junio de 2002 (ratificada por la Resolución Nº 2478 emanada del Alcalde) para evadir la demolición de todas las viviendas construidas a lo largo y ancho de la cañada de Cacaito, y no consta en las actas que hasta la presente fecha se hubiese ejecutado alguna de tales obras (la ejecución de un estudio caudal hasta llegar al punto de captación para determinar la sección del canal por la Dirección de Ingeniería Municipal y el Servicio Autónomo de Suministro de Gas e Infraestructura, con una tanquilla o baúl de captación con un ancho de la vía pública, la cual debía ser ejecutada por alguno de los mencionados organismos, como alternativa de drenaje, con apoyo del Instituto Municipal del Ambiente para el ornato total de la cañada Real Minero). Tampoco consta en las actas que se hubiese elaborado planos de desarrollo urbano a fin de corregir y evitar riesgos de catástrofes, todo en armonía con la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

En adición a ello, si bien es cierto que el “efecto dominó” que acarrearía ejecutar la orden de demolición sobre los demás inmuebles colindantes que se edificaron de forma irregular, conllevaría a un “efecto social”, no es menos cierto que las normas de ordenación urbanísticas persiguen no sólo el ornato de las ciudades, sino sobre todo evitar el riesgo de catástrofes, garantizando el crecimiento seguro, ordenado y armónico con el ambiente, aspectos que tienen un preponderante “efecto social”. En el mes de diciembre de 1999 el pueblo venezolano sufrió la mayor catástrofe ocurrida en nuestra historia, cuando el Estado Vargas quedó devastado por las fuertes precipitaciones ocurridas; pero a esa causa se unió la imprevisión humana (falta de planificación en el uso de la tierra). Aludes de barro, piedra y troncos descendieron de la vertiente norte del Litoral Central de Venezuela (serranía del Ávila), arrasando con 807 hectáreas de zonas urbanizadas ubicadas a lo largo de 50 Km. de longitud. Alrededor de 26.000 casas fueron destruidas y más de 100.000 dañadas. Las pérdidas de vidas humanas se estimaron por la Organización Panamericana de la Salud en 30.000, aunque otras estimaciones alcanzaron la cantidad de 50.000. La dificultad en precisar la cantidad de muertes se debió a que muchos cadáveres quedaron enterrados bajo el lodo o arrastrados en el mar y aún cuando las condiciones topográficas del estado Vargas no son similares a las de la ciudad de Maracaibo, es preciso recordar los acontecimientos ya que una de las lecciones aprendidas por el colectivo fue el peligro de la ocupación discriminada de una zona aluvial y la construcción desordenada de urbanizaciones. La falta de memoria histórica nos permite crear en ocasiones falsas sensaciones de seguridad, pero al recordar los antecedentes históricos deberían apremiar a todos, y en especial a los entes y órganos del Estado, a velar por el cumplimiento de las normas urbanísticas y del ambiente.

Por los argumentos expuestos es que ésta Juzgadora considera que el acto impugnado está viciado por desviación de poder, vicio que se presenta cuando el acto siendo normal y sustancialmente acorde con la Ley, no lo es desde el punto de vista teleológico por cuanto la administración, al dictarlo, no persigue con ello el fin a cuyo logro le fue acordada la facultad para hacerlo, sino un fin que es por sí mismo contrario a derecho, esto es, evadir la ejecución de una orden de demolición sobre una construcción ilegal y así se decide.

Por todos los argumentos expuestos el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe prosperar en derecho y en consecuencia, se declara nulo de nulidad absoluta y sin ningún efecto jurídico el acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, contenido en la Resolución Nº 2478 de fecha 29 de octubre de 2003, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 135 emanada de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), de fecha 13 de noviembre de 2002. Así se declara.

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