Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado D.A..

Tucupita, veintiséis de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: YP11-V-2011-000046

Vista el acta levantada en fecha 25-09-2012, con motivo de la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto de Colocación Familiar interpuesto por los Ciudadanos R.E.V.C. y Alenis A.A.L., por intermedio del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado D.A., el cual otorgó una medida de Abrigo mediante acto administrativo de fecha 05-02-2010, en contra de la Ciudadana F.M., progenitora biológica de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todos plenamente identificados en autos, mediante la cual se dejó sin efecto la medida de abrigo otorgada en su oportunidad por considerarse improcedente la presente demanda.

En este sentido, debe quien suscribe hacer el siguiente análisis, sobre la base que dio origen la decisión tomada en fase de sustanciación, en los siguientes términos:

La colocación familiar es interpuesta R.E.V.C. y Alenis A.A.L., quienes manifestaron, entre otras cosas que son tíos de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 2 meses de nacidas para esa oportunidad. La Ciudadana R.E.V.C. le manifestó al C.d.P., que su hermano L.V. y su cuñada F.M. le dieron a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) desde que tenía una semana de nacida porque ellos no cuentan con los recursos para mantenerla. Que ellos, los padres biológicos, no trabajan y tienen 5 hijos a su cargo y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es la sexta hija. Que los padres biológicos de la niña tienen un hijo en silla de ruedas y no tienen la posibilidad de tenerla. Por su parte el Ciudadano Alenis A.A.L., entre otras cosas manifestó que él y su esposa tienen a su cargo la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es sobrina de su esposa desde que tenía una semana de nacida y para ese momento tenía dos meses de nacida. Que el hermano de su esposa le entregó a la niña para que la criaran como hijo de ellos porque ellos tienen 5 hijos y no pueden tenerla.

Siendo así las cosas, es importante a.d.l. relacionado a lo que se entiende por familia sustituta y una de sus modalidades, la colocación familiar.

Al respecto, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su artículo 75, lo siguiente:

(…) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)

.

Asimismo, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

(…) Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La Familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente (…)

.

De los artículos anteriormente citados, se desprende como regla general, que la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el Texto Constitucional y la propia Ley Especial (LOPNNA), dotan de una institución que cumplirá estas funciones denomina “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia. Asimismo, la definición de “Familia de Origen” se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: .

Artículo 345.-Familia de origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

.

Artículo 394. Concepto.-Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)

.

Ahora bien, los artículos 345 y 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, definen las dos modalidades de familias en nuestra legislación, a saber, familia de origen y familia sustituta; interpretándose de estas dos normas, que LA FAMILIA SUSTITUTA NO PUEDE ESTAR CONFORMADA POR LA FAMILIA DE ORIGEN. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, el procedimiento de la colocación familiar solicitada no podría ser decretada, ya que las personas que la solicitan tienen nexos consanguíneos con la niña en tercer grado de consanguinidad, es decir, forman parte de su familia de origen.

Aunado a ello, la Dra. H.B., catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo denominado “P.P., Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007”, del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma, UCAB, pagina 233, señala que:

la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la expresión ‘familia de origen’, entendiéndose ésta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75)

. Afirma dicha autora que “sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas”.

En este orden de ideas, considera este Tribunal que ha quedado demostrado que la tía paterna de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y su esposo, le han otorgado a su sobrina las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, tal como lo han señalado y considera esta Juzgadora que lo más acertado es ordenar la permanencia de la referida niña en su familia de origen, en aras de preservar su derecho de ser criado en una familia, preferentemente la de origen ampliada propiamente dicha, evitándose, con ello la amenaza e incluso la eventual lesión de su derecho, de su integridad personal, interés superior o calidad de vida, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial, quedando por supuesto abierta la posibilidad de los hoy solicitantes en intentar otras acciones en contra de los progenitores de la niña de autos, si lo estiman conducente, tal es el caso de la figura de la privación de la p.p. o la adopción si así lo consideran, toda vez que, los progenitores de la niña, se encuentran vivos y aún más, se tienen conocimiento que viven en la misma comunidad y no podría operar, como se ha señalado la figura de la colocación familiar.

Tampoco procede la colocación familiar sobre el fundamento de la pobreza y las cantidades de hijos que la pareja posee, en virtud de que el artículo 354 de la LOPNNA, establece:

Artículo 354. Improcedencia de la privación de la P.P. por razones económicas. La falta o carencia de recursos materiales no constituye, por si sola, causal para la privación de la P.P.. De ser éste el caso, el niño, niña o adolescente debe permanecer con su padre y madre sin perjuicio de la inclusión de los mismos en uno o más de los programas a que se refiere el artículo 124 de esta Ley.

Ciertamente, no es la figura que se trata en el presente asunto, sin embargo, se pregunta esta Juzgadora, ¿Cómo hace una familia nuclear compuesta por 8 miembros, incluida la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en mantener sus necesidades básicas, cuando ambos no trabajan?

En este sentido, no es la figura a utilizar la colocación familiar como salida a una responsabilidad que le corresponden a padre y a madre, quienes son los que ejercen la p.p., y siendo la responsabilidad de crianza y custodia un atributo de esa p.p., sería ilógico pensar que debemos separar a los hijos e hijas de su familia nuclear, ya que estaríamos consintiendo un acto de irresponsabilidad de unos progenitores que son responsables de los números de hijos que decidan tener, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto no se dan los parámetros establecidos en la LOPNNA, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal en aras de garantizar el derecho, a que conviva con sus padres, Declara:

Primero

IMPROCEDENTE la presente Colocación Familiar y en consecuencia de ello, deja sin efecto la medida dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado D.A., en fecha 05 de febrero de 2010.

Segundo

Así mismo acuerda notificar al referido C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes a los fines de que integre al grupo familiar a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dando cumplimiento a los artículos 123 y 124 de la LOPNNA, en el sentido que estimen lo conducente para que la familia de nuclear de la niña sea integrada en uno de los programas que más se adecue a las necesidades que tengan.

Tercero

Que los resultados sobre esas modalidades de programa, procedan a informar a este Tribunal, a los fines de que den a conocer de la seguridad e integración de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de su grupo familiar.

Cuarto

De igual manera se deja constancia que este Tribunal toma la decisión aun cuando ambas partes no comparecieron al inicio de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, por considerarlo de gran importancia ya que es deber de esta Juzgadora, proteger los derechos y garantías de la niña de autos.

La Jueza Provisoria

Abg. V.M.

El Secretario

En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución que antecede.

El Secretario

Hora de Emisión: 11:33 AM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

YP11-V-2011-000046

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