Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Maturín de Monagas, de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Maturín
PonenteCarlos José Rojas Medina
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE:

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: R.D.V.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-582.665, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: A.A., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 8.979.487, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio DUBINI R.V.F. y NINOSKA SANABRIA BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.788 y 72.787, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio R.O.P.G. y E.C.B., inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los números 6.651 y 7.345, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACION

EXPEDIENTE N°: 15.633

Corresponde a este Tribunal decidir sobre la demanda, que por Reivindicación tiene incoada la ciudadana R.D.V.C.D.R., antes identificada, quien tiene como apoderados Judiciales a los abogados en ejercicio Dubini R.V.F. Y Ninoska Sanabria Blanco, ya identificados, contra el ciudadano A.A., ya identificado, y quien tiene como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio R.O.P.G. y E.C.B., también identificados.

NARRATIVA

En libelo de demanda presentado con la asistencia del abogado Dubini R.V.F., plantea la ciudadana I.R.C., apoderada general de la ciudadana R.D.V.C.R., que en el año 1997, les informaron que una casa propiedad de su representada había sido invadida y tomada por la fuerza por unas personas desconocidas, para esa fecha la casa se encontraba desocupada, e inmediatamente se trasladaron a la ciudad de Maturín, para constatar los hechos, y en efecto dicho inmueble fue invadido por el ciudadano A.A.; afirma la demandante, que dicha persona se encuentra ocupando arbitrariamente el inmueble ubicado en la Carrera Nº 18 antigua Calle Arismendi signada con el Nº 15, sector centro de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Afirma igualmente la ciudadana I.R.C., que su madre, a quien representa en ese acto, es la única y actual propietaria del inmueble descrito, tal como consta de título de Propiedad, cuyo original reposa en el Tomo correspondiente por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, propiedad ésta que fue adquirida mediante venta pura y simple que le hiciere el ciudadano E.R., en el año 1962 quedando registrada bajo el Tomo 2, Nº 85, Folio 4 del primer trimestre del año 62. Concluye la demandante con la afirmación de que el inmueble está construido sobre una parcela de terreno que tiene un área de aproximadamente de construcción de Trescientos diecinueve metros con noventa y cinco centímetros (319 95) y alinderada así: Norte: Con casa que es o fue de M.M., en cuarenta metros con cincuenta centímetros (40,50); Sur: Con casa que es o fue de J.A.C., en cuarenta metros con cincuenta centímetros (40,50); Este: Con la Calle Arismendi, hoy Carrera 18 que es su frente correspondiente, en siete metros con noventa centímetros (7,90); y Oeste: Con su fondo correspondiente, en siete metros con noventa centímetros (7,90); que según la demandante desde el año 1997, ha sido poseído materialmente sin el consentimiento de su representada, por el ciudadano A.A., quien es el invasor. Y por las razones expuestas es que demanda la reivindicación del inmueble antes descrito. Se fundamenta la demandante en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho de propiedad; y en los artículos 545 y 548 del Código Civil que respectivamente establecen el derecho de propiedad, y el derecho de reivindicar la cosa, por el propietario, de cualquier poseedor o detentador.

Admitida como fue la demanda por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, se logró la citación del demandado A.A. conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civi, y en tiempo hábil procedió a dar contestación a la demanda, en cuya oportunidad acompañó un Título Supletorio emitido a favor de la ciudadana J.R.D.A., y que fue redactado por el abogado L.F., actualmente Juez Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción judicial del Estado Monagas, por lo cual de inmediato se inhibió de seguir conociendo; y fue así como la causa llegó al conocimiento de este Tribunal, donde fue admitido y se le dio el curso de ley. En tiempo hábil ambas parte promovieron las pruebas que consideraron más convenientes a sus intereses y las mismas fueron evacuadas con las formalidades previstas en la ley. En la oportunidad de los informes sólo hizo uso de este derecho la parte demandada, siendo presentados extemporáneamente los de la parte demandante.

PUNTO PREVIO

En su contestación de la demanda, el ciudadano A.A. opuso como defensa perentoria la falta de cualidad de la ciudadana R.D.V.C.d.R. para interponer la demanda, por no ser la propietaria del inmueble que pretende reivindicar, por cuanto se fundamenta en un Título Supletorio donde no se indica la propiedad de la parcela, por lo cual, según el demandado, hay que concluir que es de propiedad Municipal. Al respecto, este operador de justicia considera que la mencionada demandante sí tiene cualidad e interés para intentar la demanda, por tener acreditados sus derechos de propiedad, no solamente sobre la casa ubicada en la antigua Calle Arismendi, sino también sobre la parcela de terreno donde se encuentra edificada la casa con los documentos públicos fehacientes que produjo en el curso del juicio; y ello toda vez que la cualidad es la capacidad de una persona para reclamar sus derechos, siempre y cuando los mismos estén soportados con las pruebas de su existencia, como es el caso de autos. En consecuencia, se declara que la ciudadana R.D.V.C.R. tiene cualidad e interés para demandar la reivindicación del inmueble que le pertenece, indistintamente de que sea o no el mismo cuya detentación ilegítima le atribuye al demandado; Y así se decide,-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando la causa en lapso legal, es por lo que el juez provisorio de este tribunal, formado con amplio criterio de contenido social y valores provinente de justicia tal como lo establece el articulo 26 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela en nombre de lo mas altos valores humanos en procura siempre de la aplicación correcta, justa y transparente del derecho adjetivo en búsqueda de la justicia y enmarcado en la construcción de la nueva patria que tiene como centro el ser humano. Procedo a dictar sentencia y lo hago en base a las siguientes consideraciones.

Es un asunto bastante claro, y así ha quedado establecido por la jurisprudencia de nuestro m.T., que en materia de reivindicación, corresponde al demandante demostrar los siguientes extremos de ley: 1º) Que es propietario o propietaria del bien que pretende reivindicar, por documento fehaciente que no arroje dudas al respecto, y que sea oponible a terceros; 2º) Que el bien que se pretende reivindicar es el mismo detentado ilegítimamente por el demandado, en lo que se ha denominado la relación de identidad; 3º) Que el demandado es la persona que físicamente detenta el bien que se pretende reivindicar.

Ahora bien, para verificar si la demandante cumplió con tales extremos, este operador de justicia considera necesario escudriñar las actas, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que considera el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y con sujeción a los dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces tener por norte de sus actos la verdad.

Vistas y estudiadas detenidamente las actas que conforman el presente expediente, contentivo del juicio de reivindicación de un inmueble, constituido por una casa situada en la Calle 18, antigua Arismendi, Nº 15, de esta misma ciudad de Maturín, se observa que la demandante trajo a los autos la documentación que prueba sus derechos de propiedad sobre el inmueble que aparece descrito en los respectivos instrumentos, tanto de la casa como de la parcela de terreno. Este derecho de propiedad consta en la copia certificada expedida por el ciudadano Registrador Público Suplente del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de un documento asentado en esa oficina bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 1, 4º trimestre del año 1969, contentivo de la venta que hace el ciudadano E.R., titular de la cédula de identidad Nº 551.961 a la ciudadana R.D.V.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 582.665, de una casa ubicada en la Calle Arismendi Nº 15, en la hoy conocida como Calle 18, construida en una parcela de terreno con una superficie de trescientos diecinueve metros cuadrados con noventa y cinco centímetros (319,95 M2), por un precio de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), y alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa de M.M. en cuarenta metros con cincuenta centímetros (40,50 mts); Sur: Casa de J.A.C. en cuarenta metros con cincuenta centímetros (40,50 mts); Este, Calle Arismendi, en siete metros con noventa centímetros (7,90 mts.); y Oeste: Su fondo correspondiente, en siete metros con noventa centímetros (7,90 mts.). De igual manera, la demandante trajo a los autos la prueba documental de sus derechos de propiedad sobre la parcela de terreno; documentos estos que se valoran conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de documentos públicos oponibles a terceros. Con base en estos documentos, el Tribunal concluye que la ciudadana R.D.V.C.d.R. es la propietaria del bien inmueble deslindado en los mismos. Sin embargo, una revisión minuciosa y exhaustiva de los autos permite apreciar, que la parte demandante no trajo a los autos la prueba concluyente de que el demandado es la persona que detenta ilegítimamente el bien inmueble; esta determinación se hace, en razón de que el demandado se excepcionó, alegando que no detenta el inmueble, el cual presenta como de la propiedad de la ciudadana J.R.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-464.855, según Título Supletorio emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas en fecha diecisiete de junio de dos mil dos (17/06/2002), y protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha treinta de octubre de dos mil ocho (30/10/2008), bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 13, promovido como prueba y que se encuentra inserto en las actas. El Título Supletorio en cuestión es una declaratoria de que la ciudadana J.R.d.A. posee una parcela de terreno municipal que mide una superficie de cuatrocientos treinta y ocho metros cuadrados (438 M2), sobre la cual está enclavada una casa construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, constante de cinco habitaciones, dos baños, un pasillo, ventanas y puertas de platabanda y porche enrejado. Respecto a este documento, el Tribunal no se pronuncia sobre su eficacia jurídica, es decir, si es o no un titulo fehaciente para demostrar la propiedad sobre el inmueble, por cuanto la ciudadana J.R.D.A. no intervino en la causa, y es necesario respetar su derecho a la defensa; y además porque la parte demandante no atacó ese Título Supletorio en ninguna forma de derecho, ni lo impugnó ni lo tachó de falso. En razón de esta situación, este sentenciador estima prudente considerar que esta causa no es la vía idónea para dirimir sobre los derechos que pudieren corresponderle o no a la ciudadana J.R.D.A.; y sólo aprecia el referido Título Supletorio como prueba de que el ciudadano A.A. no es quien detenta el inmueble

En abono de sus defensas, el demandado promovió la testimonial de los ciudadanos F.S.J.M., J.D.V.R.G., Yggor A.M.Y. y A.E.B.B.; pero analizadas sus deposiciones, se observa que no desvirtúan las pretensiones de la demandante en cuanto a la propiedad del inmueble, y en consecuencia no arrojan ningún resultado favorable al demandado, por lo cual se desechan sus testimonios conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, se aprecia que la demandante incorporó la prueba testimonial para abonar sus pretensiones, pero una simple revisión de las deposiciones de los testigos permite determinar que se trata de testigos inhábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado tener amistad intima con su promovente, cuando fueron repreguntadas por el abogado R.O.P.G., apoderado de la parte demandada; y lo hicieron de la siguiente manera: M.R.D.d.M.: 30 años de amistad íntima; C.A.d.G.: 35 años de amistad íntima; N.E.A.d.H.: “Toda la vida hemos sido amigas”; O.O.: Más de 50 o 60 años de amistad intima. De tal manera que la representación judicial de la ciudadana R.D.V.C.D.R., no demostró de ninguna manera uno de los extremos de la acción de reivindicación, procesalmente de vital importancia, como lo es la detentación ilegítima por el demandado, de la cosa que se pretende reivindicar, ya que según los elementos probatorios existentes en los autos, el detentador del inmueble no es el ciudadano A.A. sino la ciudadana J.R.d.A., quien por medio del Título Supletorio antes identificado, manifiesta tener derechos sobre el inmueble que reclama la demandante, y quien no puede ser condenada a la entrega del mismo, por no haber sido demandada, ni intervenido como tercero interesado. En razón de estas consideraciones, la demanda propuesta contra el ciudadano A.A. no puede prosperar en derecho y debe declararse sin lugar la demanda intentada; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por reivindicación intentó la ciudadana R.D.V.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-582.665, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, contra el ciudadano A.A., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 8.979.487, de este domicilio.

De conformidad con el artículo 274 se condena en costas a la parte demandante, por haber salido totalmente vencida en el presente Juicio.

La anterior sentencia fue dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 251 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y Artículos 545 y 548 del Código Civil.

Publíquese, Regístrese, Diarícese. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153 º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. CARLOS JOSÈ. ROJAS MEDINA.

EL SECRETARIO

ABOG. PEDRO MARQUEZ TILLERO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia definitiva, siendo las tres (03:00) pm horas de la tarde. CONSTE.

EL SECRETARIO

ABOG. PEDRO MARQUEZ TILLERO

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