Decisión nº 0049 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 2 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJesús Montaner
ProcedimientoApelación

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

195° y 146°

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE

R.D.V.J., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.-6.891.396

APODERADO PARTE DEMANDANTE

DENIS TERAN Y C.R., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 28.278 y 83.723

PARTE DEMANDADA:

ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARINAS

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

J.E.R.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 26.971

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas ha dictado en fecha 31 de Marzo de 2.005, (Folio 80-89) decisión declarando sin lugar la demandada de calificación de despido, debido a que existieron motivos suficientes para que la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, decidiera despedir el actor, con base al incumplimiento de las obligaciones propias del contrato de trabajo y el abandono del trabajo.

III

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la audiencia oral, la apelante argumenta que la razón de su apelación la fundamenta en:

  1. Que la sentencia es inmotivada, no se valoro los alegatos expuestos por las partes.

  2. Que fue violentado el dispositivo del articulo 12 del Codigo de Procedimiento Civil.

  3. Que en la carta de despido, participación del despido y en la contestación de la demanda, no se indican cuales fueron los hechos que motivaron la decisión de despedir al trabajador.

  4. Que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR LA APELACION

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En nuestro ordenamiento jurídico la labor del juez esta supeditada a la elaboración de un silogismo al momento de dictar sentencia, conformándose el mismo, con una premisa mayor (derecho objetivo), una premisa menor (los hechos del proceso) y una conclusión (decisión del juez). Correspondiendo a las partes aportar los hechos, dado que ellas, “determinan el contenido y objeto del proceso” .

Las partes son las que delimitan los hechos controvertidos, ue serán objeto de prueba; ya que en definitiva, “las afirmaciones de la existencia de determinados hechos que sirven de sustento a sus pretensiones o excepciones, éstos son los que son susceptibles de prueba” , dado que nuestro ordenamiento jurídico ha tenido cabida hasta el momento el principio dispositivo, aunque en el nuevo modelo político, tiende a imponerse el principio inquisitivo en materia de pruebas , siempre en la búsqueda de la verdad, sin que ello implique suplir defensas o excepciones no opuestas por las partes en el proceso.

El artículo 12 del Codigo de Procedimiento Civil, establece que:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

(resaltado nuestro)

De la norma antes transcrita se infiere, que los jueces deben sentenciar según lo alegado y probado en autos, respetando siempre los terminos en que se formulo la litis, sin poder hacer valer hechos diversos, es decir, la delimitación del objeto del proceso efectuado por las partes al momento de efectuarse la trabazón de la litis.

Los procedimientos aplicables en materia de estabilidad laboral, tienen como finalidad fundamental la preservación del empleo a la que tienen derecho todos los trabajadores, garantizando su estabilidad, en cumplimiento de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El concepto de estabilidad laboral sostenido por la doctrina internacional, como así lo señala E.K., está referido a una tendencia moderna para asegurar a los trabajadores, en lo posible la conservación de su empleo, lo que consiste en la protección eficaz del trabajador contra el despido arbitrario, tratándose de garantizar una base para la existencia del trabajador. Al respecto afirma De Ferrari que el principio de estabilidad en el empleo lo que busca es otorgar a la relación laboral cierta firmeza sin pretender convertir el contrato de trabajo en un vínculo ad vital. Similares ideas sostienen los doctrinarios De La Cueva y Deveali.

El tratadista patrio Ortiz-Ortiz señala que la estabilidad es una garantía establecida en la Constitución Patria para proteger el derecho al trabajo como hecho social, para procurar la permanencia del trabajador en su puesto de trabajo y el mantenimiento de las condiciones pactadas, y en este sentido implica que el trabajador no puede ser despedido sino por justa causa ni desmejorado en sus condiciones de trabajo salvo a través de los procedimientos establecidos en la Ley.

En este sentido, Ortiz-Ortiz clasifica la estabilidad en las siguientes categorías: estabilidad general o relativa, estabilidad especial o inamovilidad, de carácter excepcional fundamentada en un interés superior a las partes que no es susceptible de sustituir la obligación por el pago de una suma de dinero, y la estabilidad absoluta de los empleados públicos de carrera. La estabilidad tanto absoluta como relativa tiene fundamento en principios y normas de rango constitucional, de estricto orden público, basadas en la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Cabe señalar el concepto de estabilidad relativa sustentada por varios doctrinarios es así como F.V.B. señala: que es aquella que envuelve, una prohibición de despidos injustificados, pero que autoriza al empleador para efectuar despidos sin justa causa, mediante el pago al trabajador de una indemnización especial. Por otra parte R.A.G. entiende por estabilidad relativa o impropia como aquella que origina tan solo derechos económicos a favor del trabajador que se retire o sea despedido por causas imputable al patrono.

Es así como nuestro legislador, en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres meses al servicio del patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. Para ello el legislador dispuso de un procedimiento idóneo para dar cobertura a la estabilidad laboral y estableció una serie causales que determinan porque circunstancias un patrono puede despedir justificadamente a un trabajador, quedando a cargo del patrono durante el procedimiento de estabilidad demostrar los hechos alegados como causa del despido y agregar a los autos la participación del despido.

En los procesos de estabilidad, corresponde al patrono demostrar las causas y los motivos que sirvieron de fundamento para proceder al despido del trabajador, siempre y cuando este haya admitido la existencia de la prestación de servicio, aseveración que se fundamenta, en el principio de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual es desarrollado por jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social, recogida en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso J.R.C.D.S., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, en la cual se estableció el siguiente criterio:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (subrayado nuestro)

El criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, es claro y específico, razón por lo cual esta Alzada lo considera igualmente aplicable en el caso en estudio y así lo establece en la presente decisión. De acuerdo con lo anterior le corresponde a la demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión de la demandante, es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, toda vez que la demandada en la oportunidad de contestar la demanda alego lo siguiente:

Tal y como se expresara en la participación de despido efectuada por la Directora de Personal del Municipio Barinas, ...(sic)... en donde se indica expresamente las causas en las que se baso la representación del Municipio Barinas, para proceder al despido de la trabajadora R.D.V.J., identificada en autos, razón por la cual el ente administrativo que represento, dio estrictamente cumplimiento a los pautado en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, cumpliéndose de esta forma con el requisito formal esencial.

Debo significar que en virtud de las probanzas que el lapso procesal correspondiente efectué, usted ciudadano juez, podrá determinar porque el despido de la ciudadana R.D.V.J., es procedente y en consecuencia debe declararse por sentencia que se profiera …(sic)… ya que las causales que invoca mi representada para definir el despido justificado de la hoy demandante, no solamente es desde el punto de vista legal procedente, sino que las probanzas determinaran las razones de hecho que dieron lugar al despido…”

Del texto antes trascrito, no se evidencia que el demandado haya alegado los hechos generadores del incumplimiento de las obligaciones propias del contrato de trabajo y del supuesto abandono de trabajo. De igual manera, no señala cuales obligaciones tenia que cumplir la demandante durante el desarrollo del contrato de trabajo, con lo cual se cercena el derecho a la defensa del trabajador durante el proceso judicial.

Así mismo, tanto de la participación del despido y de la carta del despido, se observa que la trabajadora fue despedida por “faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono de trabajo.”

En el Derecho del trabajo la “causa” del despido está expresamente prevista por el legislador de tal suerte que no se deja al “criterio” ni a la “voluntad” del patrono el establecimiento de “causas” diferentes, ni siquiera con el consentimiento del trabajador. Las causas de procedencia del despido están tasadas de manera estricta por el legislador y no pueden ser variadas o modificadas por voluntad de las partes del contrato debido al carácter de orden público que anima las disposiciones laborales.

Estas causas están previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual de su extensa enumeración (diez literales y un parágrafo único con tres posibilidades), fuera de este marco no es posible un despido con causa. De hecho, parágrafo único del artículo 99 dispone que el despido será “injustificado” “cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique”.

Entendemos por causa del despido aquellos actos o hechos provenientes de la acción u omisión del trabajador que la ley cataloga como un supuesto justificante de la decisión del empleador para poner fin a la relación de trabajo.

La característica más importante está en que esta “causa” está expresamente prevista por el legislador debido al carácter protectorio del Derecho del trabajo. La decisión de despedir se toma sobre unos hechos o actos que pueden encuadrar o no en la previsión legal, estando sometido el patrono a un lapso de 30 días previsto en el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo para que las invoque como fundamento para proceder al despido.

Una vez establecido lo anterior, se evidencia la ausencia de fundamentación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el despido de la accionante, razón por la cual debe presumirse que el despido fue injustificado, dado que se da por admitido que el despido fue efectuado de forma injustificada por el demandado la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas. Así mismo, no puede pretenderse probar un hecho, que no ha sido alegado e incorporado al proceso por las partes, (causas que motivaron el despido de la trabajadora demandante) y el juez, mucho menos tiene la posibilidad de valorar una prueba, con la cual se pretenda demostrar un hecho que se encuentra fuera de los terminos en que fue trabada la litis y no constituyen el objeto de la prueba en el proceso.

En merito de lo antes expuesto, este tribunal tiene que anular la decisión dictada por el Juzgado de la primera instancia que declaro Sin Lugar la calificación de despido, y en su lugar declara Con Lugar dicha calificación; y ordena la reincorporación del trabajador al cumplimiento de sus labores habituales para el momento que ocurrió el despido injustificado y el consecuencial pago de los salarios dejados de percibir durante el presente procedimiento, los cuales serán calculados por una experticia complementaria del fallo, para la cual el experto designado tomara como base los siguientes parámetros:

• Salario: el factor de calculo es la suma de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs.144.000,00) mensuales alegado por el actor en el libelo de la demanda, por cuanto de la forma en que fue contestada la demanda el mismo quedo admitido. Lo desde el momento en que contestada la demanda en el presente procedimiento excluyéndose los periodos en los cuales la causa estuvo inactiva y tal y como se precisara en la motiva del fallo y que serán calculados por una experticia complementaria del fallo.

• Como se calcula: Serán calculados los salarios caídos, desde el momento en que la parte demandada dio contestación de la demanda, el día 22 de Diciembre de 2000 y hasta la fecha de la realización de la experticia complementaria del fallo; Sin embargo, si transcurre un tiempo largo hasta la fecha de la Ejecución de la Sentencia o el patrono persiste en la voluntad de persistir, hasta ese momento se generaran salarios caídos y que no se deba a causas imputables al trabajador. En este último caso, el Juez de la Causa podrá, a su criterio debidamente justificado, ordenar la realización de una nueva Experticia, a los fines de adecuar los montos condenados a pagar para el momento de la ejecución, basándose por su puesto en el criterio anteriormente plasmado.

• Periodos Excluidos: la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante, periodos de paralización de la causa, como por ejemplo desde el 24 de Noviembre de 2004,fecha en la cual se crea la Coordinación Laboral del Estado Barinas y se suprime la competencia en materia laboral del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hasta el día 03 de Febrero de 2005, fecha en la cual mediante Resolución No.2005-0001, se empezó a dar despacho y audiencia en este sede jurisdiccional. No constituyen días de paralización aquellos que el tribunal ha decido no despachar.

• Costo de la Experticia: Los Honorarios que deban ser cancelados por la realización de la Experticia Complementaria al Fallo ordenada en la presente Decisión, corren por cuenta de la demandada.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 31 de Marzo de 2.005

SEGUNDO

Como consecuencia de lo decidido por este Tribunal se anula la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 31 de Marzo de 2.005

TERCERO

Se declara con lugar la presente calificación de despido, y por tanto se ordena la reincorporación de la ciudadana R.d.V.J. en el cargo que venia ocupando o en uno de similar jerarquía y condiciones de trabajo y cancelándosele los salarios dejados de percibir, para lo cual se ordena la realización de una experticia del fallo, en lo terminos expuestos en la motiva del presente fallo.

CUARTO

No hay condenatoria es costas dado la naturaleza del fallo y que el demandado es el ente publico territorial Municipio Barinas del Estado Barinas.

Regístrese, publíquese, expídanse las copias de ley, y remítase con oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los dos (02) de Junio de 2.005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Abog. Jesús Montaner

La Secretaria

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 12:00 P.M. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M.

Exp. N° TS1-2501-05

JM/am

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