Decisión nº PJ382008000516 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoCuratela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2007-004153

JURISDICCIÓN CIVIL/ FAMILIA

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

LA SOLICITANTE: Ciudadana R.D.V.L.D.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto la C.E.A. y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.671.520.

LA ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana R.M.C.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.392.

PRETENSIÓN: CURATELA.-

-II-

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2.007, este Tribunal admitió la presente solicitud de CURATELA, propuesta por la ciudadana R.D.V.L.D.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto la C.E.A. y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.671.520, asistida por la Abogada en ejercicio R.M.C.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.392, mediante la cual solicita sea nombrada Curador Especial de su hermana N.M.L.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.190.223. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 11 y 733 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a abrir averiguación sumaria sobre los hechos imputados, designándose como facultativos a los Médicos Psiquiatras I.B.D.I. y J.A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.796.001 y V-3.686.130, respectivamente, a los fines de practiquen examen mental a la ciudadana N.M.L.A., antes identificada.-

Alega la parte solicitante en su escrito libelar en resumen que:

…Ciudadano Juez, la ciudadana A.L.D.A., hoy fallecida, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 565.797, quien residía en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según evidencia acta de defunción anexa, quien fuera mi progenitora, era el sostén para sufragar los gastos de alimentación y cuidado de mi hermana menor N.M.L.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.190.223, ya que mi progenitora era la beneficiaria de las pensiones, como cónyuge sobreviviente de mi progenitor, también fallecido según evidencia el acta de defunción anexa. Que el ciudadano J.J.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 555.436, quien residía en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que le correspondía por haber éste trabajado como obrero en el Instituto Agrario Nacional y la Pensión de Vejez por haber cotizado al seguro Social Obligatorio y como es notorio y público el fallecimiento de A.L.D.A., cónyuge del referido J.J.L.V., situación esta que he considerado necesario llevar a el conocimiento, ya que esta pensión es el único ingreso para el mantenimiento de los gastos comunes de mi hermana, la ciudadana N.M.L.A., nacida en fecha 28 de marzo de 1.953, quien se encuentra incapacitada ya que esta padece de Síndrome de Down, retardo mental evidente, trastorno del desarrollo psicomotor especialmente en el área del lenguaje. Ahora bien, ciudadano Juez, yo, la ciudadana R.D.V.L.D.C., he sido siempre la responsable del ciudadano de mis padres, y he sido autorizada por ellos para administrarles sus bienes y velar por su bienestar, ahora para cobrar dicha pensión y velar por el bienestar de mi hermana la ciudadana N.M.L.A., por ello le solicito a usted ciudadano Juez, me nombre Curador Especial, a mi, la ciudadana R.D.V.L.D.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 3.671.520, domiciliada en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, para el cobro de la pensión del Seguro Social…

Acompañó la parte solicitante a su escrito libelar, los siguientes recaudos:

Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos A.A.d.L., J.J.L.V., N.M.L.A. y de R.d.V.L.d.C.; C.d.F.d.V.d. la ciudadana N.M.L.A., expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; Partida de Nacimiento de la ciudadana N.M.L.A., expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio P.M.F., signada con el Nº 148, del año 1.953; C.d.D.S., expedida por la Prefectura del municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; Acta de Defunción del ciudadano J.J.L.V., expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 097 del año 2.003; Acta de Defunción de la ciudadana A.A.D.L., expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 188 del año 2.007; Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones, de fecha 09 de mayo de 2.007; Autorización por parte de la ciudadana A.A.d.L. de fecha 01 de junio de 2.004, quien le otorga facultades a su hija R.d.V.L.d.C., para cobrar la pensión del Seguro Social; Autorización para cobro de pensión, expedida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero del instituto Venezolano de los seguros Sociales, signada con el Nº 099046.

En fecha 09 de octubre de 2.007, la ciudadana R.d.V.L.d.C., parte solicitante, indica los nombres de cuatro (04) parientes de la ciudadana N.M.L.A., a los fines de que fueran interrogados por este Tribunal, con relación a el estado de salud de la prenombrada ciudadana.

En fecha 25 de octubre de 2.007, el Tribunal fija el quinto día de despacho siguiente, para la comparecencia de los testigos.

En fecha 07 de noviembre de 2.007, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos C.I.L.D.V., A.V.M., A.J.L.A. y H.R.C.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto la C.E.A. y titulares de las cédulas de identidad N° V-2.800.795, V-2.800.361, V-2.788.228 y V-3.669.921, respectivamente, parientes más cercanos y amigos de la ciudadana N.M.L.A., quienes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 396 del Código Civil, declararon lo siguiente:

C.I.L.D.V.: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo que parentesco la une con la ciudadana N.M.L.A.? Contestó: Hermana. SEGUNDA PREGUNTA: Diga si por su condición de hermana sabe cual es la afección que aqueja la ciudadana N.M.L.A.? Contestó: Ella tiene síndrome de Down. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si ese tipo de afección ha sido determinado por algún médico tratante? Contestó: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo donde se encuentra recluida o viviendo la ciudadana N.M.L.A.? Contestó: Ella esta ahorita en Caracas con mi hermana mayor. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si la ciudadana N.M.L.A., se encuentra asistida por personal especializado? Contestó: Sí, a ella la asisten en el Hospital Clínico Universitario de Caracas…”

A.V.M.: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo que parentesco lo une con la ciudadana N.M.L.A.? Contestó: Cuñado, esposo de su hermana. SEGUNDA PREGUNTA: Diga si por su condición de cuñado sabe cual es la afección que aqueja la ciudadana N.M.L.A.? Contestó: Ella discapasita por problemas del síndrome de Down. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si ese tipo de afección ha sido determinado por algún médico tratante? Contestó: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo donde se encuentra recluida o viviendo la ciudadana N.M.L.A.? Contestó: Ella esta actualmente en la ciudad de Caracas. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si la ciudadana N.M.L.A., se encuentra asistida por personal especializado? Contestó: Sí, actualmente se encuentra tratada en el Hospital Clínico Universitario de Caracas, bajo la supervisión de su hermana…”

A.J.L.A.: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo que parentesco lo une con la ciudadana N.M.L.A.? Contestó: Hermano. SEGUNDA PREGUNTA: Diga si por su condición de hermano sabe cual es la afección que aqueja la ciudadana N.M.L.A.? Contestó: Nació enferma, síndrome de Down. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si ese tipo de afección ha sido determinado por algún médico tratante? Contestó: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo donde se encuentra recluida o viviendo la ciudadana N.M.L.A.? Contestó: En Caracas por tratamiento médico pero siembre ha vivido en Puerto la Cruz, en nuestra casa. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si la ciudadana N.M.L.A., se encuentra asistida por personal especializado? Contestó: Sí aquí la atienden en el Hospital de las Garzas y en la Clínica V.d.V.d.P. la Cruz, la Dra. I.B., y en este momento se encuentra en Caracas realizando estudios médicos en el Hospital Clínico Universitario de Caracas, bajo la supervisión de su hermana…”

H.R.C.M.: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo que parentesco lo une con la ciudadana N.M.L.A.? Contestó: Cuñado hermano de mi esposa. SEGUNDA PREGUNTA: Diga si por su condición de cuñado sabe cual es la afección que aqueja la ciudadana N.M.L.A.? Contestó: Me enteré que desde su nacimiento sufre del síndrome de Down. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si ese tipo de afección ha sido determinado por algún médico tratante? Contestó: Si, siempre tuvo tratamiento con la Dra. I.B., en el Hospital de Las Garzas. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo donde se encuentra recluida o viviendo la ciudadana N.M.L.A.? Contestó: Toda la vida ha vivido en Puerto la Cruz y en la actualidad en la ciudad de Caracas, a raíz de la depresión por la muerte de su mamá. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si la ciudadana N.M.L.A., se encuentra asistida por personal especializado? Contestó: Actualmente se encuentra en tratamiento médico, por información de la hermana que la tiene en Caracas…”

En fecha 25 de marzo de 2.008, diligenció el Alguacil de este Tribunal, consignando al efecto, boleta de notificación debidamente firmada en fecha 07 de marzo de 2.007, por el ciudadano J.A.H., Médico Psiquiatra designada por este Juzgado como facultativo, para practicarle examen mental a la ciudadana N.M.L.A..

En fecha 14 de abril de 2.008, diligenció el Alguacil de este Tribunal, consignando al efecto, boleta de notificación debidamente firmada en fecha 09 de abril de 2.008, por la ciudadana I.B.D.I., Médico Psiquiatra designada por este Despacho como facultativo, para practicarle examen mental a la ciudadana N.M.L.A..-

En los Informes Médicos consignados en fecha 06 de octubre de 2.008, por los Médicos Psiquiatras designados, el primero por el ciudadano J.A.H. y el segundo por la ciudadana I.B.D.I., practicados a la ciudadana N.M.L.A., se señala lo siguiente:

El Primero: “…El resultado de dicha evalución es el siguiente: Se trata de una paciente femenina, quien asiste al consultorio acompañada de una hermana quien informa que N.M. nació Ictérica (color amarillento de la piel) y con evidentes rasgos mongoloides; posteriormente presentó retardo en el desarrollo psicomotor especialmente en el área del lenguaje. No asistió o no fue incorporada a la educación escolar por su evidente retardo mental (Síndrome de Down). Fue controlada en Endocrinología por una patología Tiroidea. A los 25 años fue hospitalizada por Neumonía. En año 2.003 le diagnosticaron TBC (Tuberculosis).

Dentro de sus antecedentes Familiares: el padre fue diabético. Madre muerta en abril de 2.007, padeció de Hipertensión. Dos tíos maternos muertos por cardiopatía.

Su vida cotidiana: se desarrollo bajo custodia y supervisión de la familia, fundamentalmente de la madre; hablaba con las limitaciones propias de su retardo, se valía por si misma para su cuidado personal: se bañaba y vestía, controlaba esfínteres, comía sola, hasta el mes de julio de 2.007, cuando presenta Síndrome Convulsivo, sin precisar la causa. Actualmente no camina, por lo que se mantiene en silla de ruedas; no come sola, hay que darle la comida en la boca y asistirla en el aseo personal.

Al examen mental: paciente obesa, sentada en silla de ruedas, con fascie mongoloide, no responde al interrogatorio; en una oportunidad me impresionó como si me entendiera e intentara responder a la orden de levantar el brazo. El familiar interpreta en forma ligera como si la paciente “no quiere responder”.

En conclusión, N.M.L.A. es una paciente con Retardo mental y Síndrome de Down, situación que la ha limitado para autoconducirse en lo personal y social. Además se le ha asociado cuadro Convulsivo desde julio del año 2.007, que le ha producido limitaciones para deambular y al parecer ha empeorado su lenguaje, que pudiera describirse como afásico y que amerita un estudio neurológico más profundo. Finalmente, la Sra. N.M.L. está incapacitada para realizar actividades que requieran integridad judicativa.

El Segundo: Causa de la lesión: Daño Orgánico Cerebral; Diagnostico: Síndrome de Down, Retardo Mental; Tratamiento discriminado: Tratamiento por endocrinología; evolución: Estacionaría; Complicaciones: Incapacidad para el trabajo; Controles: irregulares; Descripción de la incapacidad residual: Paciente femenina de 54 años de edad con Síndrome de Down y Retardo Mental evidente. Presentó cuadro d ictericia grave en el nacimiento. Trastorno del desarrollo psicomotor especialmente en el área del lenguaje, como consecuencia de lo anterior no fue enviada a la escuela, no sabe leer, ni escribir, necesita de familiares para actividades cotidianas, esta incapacitada para el trabajo.

En fecha 10 de octubre de 2.008, este Tribunal se trasladó y constituyó en el Hospital L.R., Sala de Observación de Mujeres, a los fines de interrogar a la ciudadana N.M.L.A., quien no respondió a ningunas de las preguntas formuladas, observando el Tribunal que la citada ciudadana, se encuentra acostada en una cama clínica, en estado de rigidez.

III

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS DE LA DECISIÓN

Dispone el Artículo 393 del Código Civil:

...El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lúcidos...

A este respecto, de las actas procesales que componen el presente expediente se observa, que las experticias practicadas por los Médicos Psiquiatras designados, ciudadanos I.B.D.I. y J.A.H., a la ciudadana N.M.L.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.190.223, a quien solicitan se le nombre Curador, son concluyentes, al señalar que la persona bajo examen se encuentran en un estado de insanía mental. Dicho defecto es notorio y habitual, hallándose la antes prenombrada ciudadana privada de su voluntad y discernimiento, es decir, dicha enfermedad ha afectado su inteligencia y su memoria, que son facultades intelectuales.

En este sentido, Escriche define a la Interdicción diciendo “que es la suspensión de oficio, o la prohibición que se hace a uno de continuar en el ejercicio del empleo, cargo, profesión o ministerio... El estado de una persona a quien se ha declarado incapaz de los actos de la vida civil por causa de mencatez, demencia o prodigalidad, privándola en su consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, para cuyo cuidado se le nombra un Curador sujeto a las mismas reglas y obligaciones que los tutores o curadores de los menores.

De lo anterior infiere este sentenciador, que dicha enfermedad o debilidad mental, tiene una gravedad tal, que la persona a quien se le requiere el nombramiento de Curador, no puede atender sus negocios, comprendiéndose entre estos, el cuidado de su propia persona y todas las tareas que incumben a esta, en relación con sus semejantes, en particular el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

Así mismo dispone el Artículo 396, del Código Civil:

...La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de estos, amigos de sus familias...

El interrogatorio del indiciado de demencia es requisito esencial para que pueda ser decretada la interdicción y una vez decretada ésta se pueda nombrar la institución que se solicita en este caso, Curador. Dicho interrogatorio constituye una garantía para aquel quien la solicita, y sería impropio pronunciar por lo que a este respecta, una determinación tan grave, como la que le priva del ejercicio de sus derechos civiles, sin habérsele oído, pues el interrogatorio no solo sirve para que el Juez pueda cerciorarse del verdadero estado de debilidad o de plena salud mental del interrogado, sino que es para éste un medio de defensa, el más precioso y seguro de todos.

Analizadas detenidamente cada una de las actuaciones que corren a los autos, como son las declaraciones de los cuatro (04) parientes y amigos más cercanos de la ciudadana C.I.L.D.V., A.V.M., A.J.L.A. y H.R.C.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto la C.E.A. y titulares de las cédulas de identidad N° V-2.800.795, V-2.800.361, V-2.788.228 y V-3.669.921, respectivamente, concatenado con el interrogatorio realizado a la referida ciudadana, y de los resultados de las evaluaciones de los médicos Psiquiatras, facultativos designados por este Juzgado, debidamente juramentados, puede evidenciar este Sentenciador que existen suficientes indicios de que la prenombrada ciudadana, se encuentra privada de sus facultades volitivas para velar por sus propios intereses, en tal situación es necesario someterla a Interdicción, hasta tanto se analice el proceso en su etapa plenaria. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 393 y 396 del Código Civil, decreta la Interdicción Provisional de la ciudadana N.M.L.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.190.223. Se designa Curadora Interina de la entredicha a su hermana, la ciudadana R.D.V.L.D.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto la C.E.A. y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.671.520, a quien se ordena notificar a fin de que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su notificación a fin de que manifieste su aceptación o excusa a dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Líbrese Boleta de Notificación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminada la averiguación sumaria, en consecuencia, queda la causa abierta a pruebas, por el procedimiento ordinario. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

Dr. H.A.V..

La Secretaria Accidental,

Abog. J.M.S.

En esta misma fecha siendo las ocho y cincuenta (08:50 A.M) minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria Accidental,

Abog. J.M.S..

HAV/ah.-

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