Decisión nº 826 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN – CARÚPANO.

EXP. N° 9.502.12

DEMANDANTE: R.D.V.R.P.

DEMANDADO: N.I.S.

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha veintiséis (26) de Abril del 2.012, la ciudadana R.D.V.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.909.618, domiciliada en Urbanización Las Carmeleras, calle Principal, casa S/N, San J.d.A., Municipio, A.M., Estado Sucre, representada por el C.d.P.d.M.A.M., presentó por ante este Tribunal una solicitud de INQUISICION DE PATERNIDAD, a favor del n.O., contra el ciudadano N.I.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en calle Principal sector La Rinconada, Cariaquito, Municipio A.M., del Estado Sucre.

La mencionada solicitud fue admitida en fecha tres (03) de Mayo del año 2.012, y se ordenó la citación del demandado, para el quinto día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Se notifico al Fiscal del Ministerio Público y se libro oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. Se comisiono al Juzgado del Municipio A.M., para la citación. Se libró oficios y boletas.-

Corre inserta al folio catorce (14) boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.

Recibida la comisión del Juzgado del Municipio A.M., se ordeno agregarla a los autos. (folios 15 al 20).-

En la oportunidad legal para la contestación de la demanda, se anuncio el acto y compareció la parte demandada a dar contestación a la demanda. Folio (22).-

El en fecha treinta (30) de Agosto del 2.013, se recibió oficio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) donde se indicaba la fecha para la realización de la prueba. Se ordeno notificar a las partes. Lo cual fue cumplido y consta en autos que las partes fueron notificadas. (Folios 34 y 35).-

En fecha doce (12) de Noviembre de 2.013, se recibió del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) el Informe de Filiación Biológica, el cual de ordeno agregar a los autos. (folio 40 al 41).

II

El Tribunal para decidir observa:

En el escrito libelar el cual corre a los folios 04 y 05 de la presente solicitud, la demandante señala: “yo tuve un hijo hace cinco (05) años Omissis, con el ciudadano N.I.S., y este señor se niega a reconocer a como su hijo…”

De la contestación inserta al folio 22 el demandado manifiesta:

Tengo mis dudas, ya que después de cinco años viene y me dice que es mío.

Prefiero esperar que se nos hagan las pruebas de ADN

Si el niño es mío yo asumiré mi responsabilidad.

El Tribunal le da pleno valor probatorio. YASI SE ESTABLECE.-

De la prueba de ADN practicada por el Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), realizada a los ciudadanos N.I.S., R.D.V.R.P., y al n.O., se desprende como resultado que la misma es positiva, prueba a la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser confiable y no objetada en su oportunidad legal. Siendo un principio fundamental que todo niño tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos y esto se garantiza a través de la investigación sobre la paternidad. La filiación esta demostrada con las actas que contienen la prueba. Según las conclusiones de la prueba, de conformidad con los artículos 231 y 233 del Código Civil, el artículo 56 de la de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 8, 17, 25 al 27 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal declara procedente la solicitud. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ACCION DE INQUISICION DE PATERNIDAD intentado por la ciudadana R.D.V.R.P., titular de la cédula de identidad N° 19.909.618, contra el ciudadano N.I.S., titular de la Cédula de Identidad N° 13.923.673, a favor del n.O., en virtud del interés superior del niño de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 233 del Código Civil, el Artículo 56 de la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 17, 25 al 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal ordena oficiar al Registrador Civil de la Parroquia San José, Municipio A.M., del Estado Sucre, para que levante la correspondiente Partida de Nacimiento del n.O., debiéndose estampar que es hijo del ciudadano N.I.S., titular de la Cédula de Identidad N° 13.923.673, y en lo adelante el niño se identificara y se llamara: KEIBERTH J.S.R., en todos los actos públicos y privados, y a su vez podrá disfrutar de todas las prerrogativas que la ley le concede a los hijos legitimados. Y ASI SE DECIDE.-

Ofíciese lo conducente a la Prefectura respectiva, y remítase copia certificada de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece.-

ABG. J.M.G.

EL JUEZ

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO,

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-

,

ABG. D.R.M.

EL SECRETARIO

Exp. N° 9.502.12

JMG/drm/imr.-

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