Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, quince de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: BP02-O-2016-000014

Sentencia Interlocutoria.

Demandante: R.D.V.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.815.760, domiciliada en el callejón Milagros, casa s/n, sector R.G. de la Población de S.A.d.E.A..

Demandados: M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.495.113, domiciliada en la calle M.R. s/n, sector R.B. de la Población de S.A.d.E.A..

ASUNTO: Conflicto Negativo de Competencia.

I

Por recibida la presente ACCION DE A.C., incoado por la ciudadana R.D.V.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.815.760, domiciliada en el callejón Milagros, casa s/n, sector R.G. de la Población de S.A.d.E.A., en contra de la ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.495.113, domiciliada en la calle M.R. s/n, sector R.B. de la Población de S.A.d.E.A.; por cuanto alega que se le están violando el derecho a la vivienda por cuanto la desalojaron arbitrariamente sacándola de la vivienda propiedad de la ciudadana M.G. y lanzándole sus objetos y pertenencias personales a la calle , y es por ello que se encuentra durmiendo en la calle, sin abrigo, ni refugio, muy a pesar de ser Inquilina y pagar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.000,00) y de haber hecho reparaciones en la casa por la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 60.750), pero como ahora la casa está en mejores condiciones actuando con un motivo fútil e innoble para no seguir alquilándole, procedieron a sacarla a la fuerza del inmueble, pasando los días y estando su integridad física, psicológica, moral y sus pertenencias dentro de la casa bajo perdida parcial o total, por lo que interpone este A.C. para garantizar el disfrute del Derecho Constitucional a la vivienda y del articulo 55 de la Carta Magna el Derecho Constitucional de la Protección a la persona al resguardo de la Integridad Física y patrimonial y en consecuencia a que su familia pueda encontrar un cobijo y refugio, ya que tiene cuatro (04) meses alquilando y pagando al día la vivienda propiedad de la ciudadana M.G..

II

Ahora bien, planteada de esta forma la acción propuesta pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a analizar lo relativo a su competencia para conocer de éste asunto y a tales efectos observa:

PRIMERO

Que la presente Acción de A.C., signada con el N° BP02-O-2016-000014, fue incoada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur, MC-Gregor y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la ciudadana R.D.V.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.815.760, domiciliada en el callejón Milagros, casa s/n, sector R.G. de la Población de S.A.d.E.A., contra la ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.495.113, domiciliada en la calle M.R. s/n, sector R.B. de la Población de S.A.d.E.A..

SEGUNDO

Que en fecha 04 de febrero del año 2016, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur, MC-Gregor y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio entrada al órgano.

TERCERO

Que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur, MC-Gregor y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicta Sentencia Interlocutoria, en fecha 10 de febrero del año 2016, declarándose Incompetente, en razón de la materia y declinando su competencia a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, alegando que la accionante, cito textual:

…se tiene la certeza de que una de las presuntas legitimada activa agraviante, es adolescente…

Continua dicha sentencia y en la dispositiva, indica. Cito textual:

…la Incompetencia de este Tribunal por la materia, de conformidad con lo previsto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para seguir conociendo del presente A.C.…Declina la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui... Y así se decide

.

CUARTO

Enviada la Causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en virtud de que por Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales de Juicio del Circuito de Protección son los que conocen de Amparos, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien le da entrada al órgano en fecha 12 de febrero de 2016 y en fecha 15 de febrero del mismo año, dicta la presente sentencia interlocutoria, donde se declara igualmente Incompetente para conocer del presente asunto, planteando en este acto el Conflicto Negativo de Competencia, tal y como lo señala el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que establece, que en los casos previstos en el artículo 70, ejusdem, dicha copia se remitirá ahora al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en virtud de no haber un Tribunal Superior Común a ambos jueces en la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a lo dispuesto en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello la Declaratoria de Incompetencia por las siguientes razones:

- Que debemos en este sentido revisar las sentencias de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M. y la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire, las cuales originaron un criterio orgánico para delimitar la competencia en todos los asuntos relacionados con la Constitución.

Y además, la sentencia N° 26 de fecha 25 de enero de 2001, Caso: J.C.C., A.D.M. y otros, con ponencia del magistrado Dr. P.R.R.H., se estableció cuanto sigue:

En lo concerniente a la competencia por razón de la materia, la disposición consagrada en el artículo 7 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordena poner, en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho de la garantía constitucional violada o amenazada de violación…

- De manera que el artículo 7 de la ley especial, señala inequívocamente que la competencia se establece mediante la relación entre el derecho presuntamente infringido y la materia atribuida al Tribunal ante el cual se lo interpone. Sin embargo, en el presente caso, el petitorio consiste en que se ampare a la ciudadana R.D.V.R.V. y a su familia, en contra de la manera arbitraria en que fuera desalojada sacándola de la vivienda propiedad de la ciudadana M.G. y lanzándole sus objetos y pertenencias personales a la calle, y es por ello que se encuentra durmiendo en la calle, sin abrigo, ni refugio, muy a pesar de ser Inquilina y pagar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.000,00) y de haber hecho reparaciones en la casa por la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 60.750), pero como ahora la casa está en mejores condiciones actuando con un motivo fútil e innoble para no seguir alquilándole, procedieron a sacarla a la fuerza del inmueble, pasando los días y estando su integridad física, psicológica, moral y sus pertenencias dentro de la casa bajo perdida parcial o total, violentándole presuntamente su Derecho a la vivienda, ya que ella no pudo ejercer sus derechos por la manera arbitraria y a la fuerza en que fue sacada del hogar por la ciudadana M.G. y otras personas que la ayudaron como ISBELYS J.G., A.R.C., ANA DEL VALLE GUARISMA CONTRERAS Y ASMARYS ROJAS.

- De lo cual analizando la pretensión del accionante, este Juzgado observa que el supuesto hecho lesivo resulta es de la actuación de los adultos, por haberse procedido a desalojar el inmueble en cuestión a la ciudadana R.D.V.R.V., que venían ocupando por un contrato de arrendamiento que había realizado con la ciudadana M.G., por lo que el accionante solicitó la protección de sus derechos y de su familia y así a través de la tutela judicial, repeler las supuestas lesiones constitucionales al derecho a la vivienda, intentando el A.C. ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur, MC-Gregor y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de que la situación que se ventila es, en materia Civil-Arrendaticia, lo cual considera quien suscribe que efectivamente es competencia de los Tribunales Civiles, por cuanto los contratantes o las partes son personas mayores de edad no son niños, niñas o adolescentes, y que la mención que se hace de la presunta adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) además de que no esta probada, por cuanto no consta acta de nacimiento de la misma, ni cedula de identidad donde se evidencie su minoridad, ni además se puede contactar que el bien inmueble es propiedad de la misma, sino al contrario se alega que el bien es de la ciudadana M.G., con quien se hizo el contrato arrendaticio; por lo que no implica que deba aplicarse el fuero de la Jurisdicción especial, ya que en este caso es de materia Civil y no atenta con el principio del interés superior de niños, niñas o adolescentes, y mas aun cuando la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha dicho que para que sea competencia de los Tribunales de Protección de niños, niñas y adolescentes estos deben figurar como sujetos activos o pasivos en las causas, tal y como lo dispone el articulo 177 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el literal “m” ; todo ello en virtud de que existen varias jurisprudencias de la Sala Constitucional que aclaran esta situación y que este Juzgado se acoge a las mismas, tal como lo señala la Sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013, la Sentencia N° 700 del 02 de junio de 2009 y la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional, expediente N° 14-0016.

III

Por lo que considera quien suscribe que en el presente caso, los Tribunales de Protección no le corresponde la competencia de la presente causa y esto en virtud de las referidas sentencias antes mencionadas, razón por la cual ante la Declinatoria de Competencia del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur, MC-Gregor y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara igualmente Incompetente este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y considera que quien debe conocer de la presente Acción de A.C. es el Tribunal Civil antes citado. Y conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que establece, que en los casos del artículo 70, se deben remitir las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino hubiere un Tribunal Superior Común. Es por lo que al no tener Superiores comunes debe ser esta materia conocida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional. Remítase el presente expediente en original a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide. Cúmplase con lo ordenado y líbrese oficio de remisión.-

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de éste Tribunal.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156° de la federación.

LA JUEZA

ABOG S.S.F..

LA SECRETARIA Acc.

Abg. ROSSMARY LOPEZ.

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publicó y registró la presente decisión, como esta ordenado.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. ROSSMARY LOPEZ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR