Decisión nº 468 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoRestitución De Guarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXP. N° 5.154 07

DEMANDANTE: R.D.V.R.R.

DEMANDADA: V.J.O.G.

MOTIVO: RESTITUCION DE GUARDA

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 12 de Diciembre del 2.006, la ciudadana R.D.V.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.275.805, domiciliada en Charallave, cuarta vereda, sector Los Almendrones, casa Nº 20, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de RESTITUCION DE GUARDA, a favor del niño, contra el ciudadano V.J.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.295.707, domiciliado sector Los Almendrones de Charallave, casa Nº 15, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.-

Ha comparecido a la sede de la representación Fiscal, la mencionada ciudadana, en su condición de progenitora del niño, solicitando el ejercicio de la Restitución de Guarda de su hijo, en virtud de que su progenitor, se encuentra con el niño desde hace tres años, pero el niño ha manifestado el deseo de regresar con su progenitora ya que no se siente bien en casa de su papá. Además el padre del niño le impide verlo, negándole todo contacto materno filial, Sobre la base de la narración de los hechos solicito que se inicie procedimiento judicial de Restitución de Guarda consagrado en el artículo 358 Y 359 de la LOPNA.-

La mencionada demanda fue admitida en fecha 15 de Diciembre del año 2006, y se ordenó citar al demandado, a fin de que comparezcan al tercer día hábil siguiente a su citación para que den contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se ordenó la elaboración de un Informe Social en los hogares de ambas partes y Evaluación Psicológica, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal. Se libro oficio y boleta.

Corre inserta al folios 08 del expediente boleta de citaciòn del demandado la cual fue estrictamente cumplida por el Alguacil del despacho.-

Siendo el día 11 de Enero del 2.007, la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes y la parte demandada no compareció a contestar la demanda, se abrió el procedimiento a pruebas por un lapso de ocho días hábiles siguientes.-

Abierto El juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de tal derecho y consigno las que consideró pertinente, y fueron agregas y admitidas las mismas, y se fijó para el día 22 de Enero del 2007, para la evacuación de los testigos.-

En fecha Veintidós (22) de Enero del Dos Mil Siete, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. se anuncio el acto y no comparecieron los testigos promovidos por la parte demandante en el libelo de la demanda, el Tribunal declaró desierto el acto.

En fecha 25 de Enero del 2.007, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer un cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-

Recibidos los Informes ordenados al Equipo Multidisciplinario, se agregaron los mismos a los autos.-

En fecha 01 de Marzo se difiere la Sentencia, hasta tanto sea escuchado el niño, de conformidad con el Artìculo 80 de la Lopna.-

Corre inserta al folio 36 diligencia estampada por la actora asistida del defensor Pùblico donde expone que por cuanto el padre de su hijo no ha comparecido con el niño para ser oído, por tal motivo no se ha podido dictar sentencia, solicita que se haga comparecer al mismo con la Fuerza Publica, lo cual fue acordado.

Corre inserta al folio 21 de expediente opinión del niño, donde en entrevista con la Trabajadora Social del Tribunal manifiesta: que no sabe desde cuando vive con su papá, y tampoco sabe por que no vive con su mamà, que tiene hermanos, que va a la escuela, no sabe como se siente en casa de su papá, que su papa le pega, que su papá ingiere licor y duerme mucho, que se fue solo para casa de su papá cuando era pequeño, que quiere vivir con su mamà…

Corre inserta al folio 40, 41 y 42 del expediente, Inspección realizado en ambos hogares ordenada de oficio por el Tribunal.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

La relación filial está demostrada con la partida de nacimiento del niño, y este Tribunal le da valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se aprecia de los Informes Social y Psicológico respectivamente, presentados por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, en sus recomendaciones: que el niño puede estar corriendo peligro en el entorno paterno, este debe ser reintegrado al entorno familiar materno donde puede convivir con su madre y hermanos, como sus otros dos hermanos y gozar del afecto y cariño de ellos, sin perder el contacto con su padre, pero existe mas seguridad dentro del materno. Tomando en consideración la posición rígida e injustificada de Víctor, así como también, la posición ambigua del propio niño, se recomiendas facilitar la convivencia mas cercana entre los hermanos Víctor y la madre, donde no exista posibilidad de intimidación hacia el niño, ya que se observa que este esta indeciso y deja entrever su deseo oculto de estar con la madre y hermanos.

TERCERO

La opinión emitida ante este Tribunal por el niño, la cual el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artìculo 80 de la Lopna.-

CUARTO

De la Inspección Judicial realizada por el Tribuna, arrogo como factor determinante que el niño debe vivir y estar bajo la Guarda de la madre y relacionarse con sus hermanos.-

Por todo lo ante expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de RESTITUCION DE GUARDA, intentada por la ciudadana R.D.V.R.R., contra el ciudadano V.J.O.G., plenamente identificados en el encabezamientos del presente fallo, a favor del n.V.D.O.R., de conformidad con lo establecido en los artículos, 08, 12, y 390 de la LOPNA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los once dìas del mes de J.d.D.M.S..

ABG. A.M.D.Z.,

JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO,

LA SECRETARIA

ABG.PETRA DEYANIRA MARQUEZ.

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:54 AM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

Exp. No. 5.154. 07.

AMDZ/pdm/imr

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