Decisión nº 038-14 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoInhabilitación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora

Carora, seis de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

Demandante: A.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.921.367, domiciliada en el sector S.R.N., Calle Caujaro de esta ciudad de Carora, Parroquia T.S., Municipio G/D P.L.T.d.E.L..

Abogado de la parte Actora: A.R.V.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.430.

Motivo: Inhabilitación.

Sentencia: Sentencia Definitiva.

Asunto: KP12-F-2013-000014

DE LA INTRODUCCIÓN

Historial de Actuaciones del Proceso:

Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, la presente solicitud relativa al nombramiento de Curador, presentada por la ciudadana A.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.921.367, domiciliada en el sector S.R.N., Calle Caujaro de esta ciudad de Carora, Parroquia T.S., Municipio G/D P.L.T.d.E.L., asistida por la abogada en ejercicio A.R.V.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.430, en la que se solicitó se le designe como Curadora de la ciudadana R.B.S.V., venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 20 de mayo de 1.979, titular de la cédula de identidad Nº 14.004.523, soltera, quien padece de retraso intelectual profundo, escasa comprensión, fallas de atención y de memoria, que la hacen incapaz de manejar sus negocios, tal como lo establece el artículo 410 del Código Civil. En fecha 04 de noviembre de 2.013, se admitió la solicitud y se designó a los Médicos Forenses C.M.Á. y O.D.S., para examinar a la ciudadana R.B.S.V., previa notificación. Asimismo se acordó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. El día 20 de Diciembre de 2.013 y 07 de Enero de 2.014, el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmadas por los Médicos Forenses O.D.S. y C.M.Á., así como por la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público. En fecha 21 de enero de 2.014, se recibió el Informe médico psiquiátrico correspondiente a la ciudadana R.B.S.V.. El día 27 de enero de 2014, se ordenó oír cuatro (4) parientes inmediatos y a la ciudadana R.S., compareciendo en fecha 06 de febrero de 2.014, los ciudadanos C.d.C.E.d.C., Daismary Coromoto H.d.B., Maidy Coromoto Sánchez y Bonnys K.M.S., titulares de las cédulas de identidad Nºs. 5.918.570, 17.343.704, 11.694.284, 13.180.037 respectivamente; asimismo compareció la ciudadana R.B.S.V., en compañía de su madre ciudadana A.R.V., quien respondió al interrogatorio en forma asertiva, dejando constancia el Tribunal que la misma se encontraba atenta y sonriente, respondiendo a las preguntas que se le hicieron. En fecha 25 de Abril de 2.014, compareció la Abogada Shyara Esparragoza, Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público, quien no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

Fundamento de hecho señalado por la parte Actora:

Corresponde a esta sentenciadora conocer de la solicitud mediante la cual la cual la ciudadana A.R.V., requiere que se le designe Curadora de su hija R.B.S.V., alegando que la misma padece retraso intelectual profundo, escasa comprensión, fallas de atención y de memoria, que la hacen incapaz de manejar sus negocios.

Análisis del Acervo Probatorio:

La parte actora conjuntamente al escrito libelar consignó acta de defunción del padre de su hija ciudadano E.R.S.R., Informe Médico emanado del Centro Médico Cecotorres, Estudio Psicológico practicado por la Psicólogo Clínico A.M.V.R. y copias de cédulas de identidad; los cuales al no haber sido impugnados, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se estima

A los folios 30 al 32, corre inserto Informe Médico-Psiquiátrico, practicado por los Dres. C.M.Á. y O.D. a la ciudadana R.B.S.V., en el que se concluye:

… evidencia signos y síntomas de Retardo Mental de Moderado a Grave… Requiere atención permanente de los familiares para su atención y su manutención. No tiene capacidad para trabajar de manera remunerativa ni de atenderse por si misma

.

Al folio 42, corre inserto el interrogatorio realizado a la ciudadana R.B.S.V., el cual es valorado conforme al contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, de las declaraciones de los ciudadanos C.d.C.E.d.C., Daismary Coromoto H.d.B., Maidy Coromoto Sánchez y Bonnys K.M.S., titulares de las cédulas de identidad Nºs. 5.918.570, 17.343.704, 11.694.284, 13.180.037 respectivamente, insertas a los folios del 34 al 41 respectivamente, quienes manifestaron conocer de vista trato y comunicación a las ciudadanas A.R.V. y R.B.S.V., manifestando que les consta que la última de las nombradas padece de retraso mental; que la referida ciudadana vive con su mamá que es la persona que esta pendiente de ella; declaraciones que se valoran conforme a la regla del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Realizados todos los trámites necesarios en la fase sumaria conviene hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La solicitud presentada ante este Tribunal se refiere a la designación de un Curador para la presunta incapaz quién es hija de la solicitante, alegando ésta su incapacidad para valerse por si misma.

En los términos en que fuera planteada la solicitud ante éste Órgano Jurisdiccional, no está del todo clara, pues simplemente se señala que el interés de la accionante es el nombramiento de un CURADOR en aras de poder cobrar la pensión de sobreviviente del causante E.R.S.R., al ser un requisito exigido por el Instituto Venezolano del Seguro Social. Tal argumento resulta impertinente para la resolución del presente asunto, pero permite apreciar que la parte actora no expuso de forma clara cuál es la verdadera pretensión contenida en la solicitud sometida a esta jurisdicción. En cualquier procedimiento de incapacitación, el objetivo fundamental es la protección de los intereses del presunto incapaz. Sin embargo, en el trámite del procedimiento se atendieron las normas sustanciales y procesales relativas a la institución que se pide, concluyendo el Tribunal que al pedirse el nombramiento de un CURADOR, se pretende una declaratoria de Inhabilitación Civil. En ese sentido, y por ser aplicables a la sustanciación del presente procedimiento, el Código Civil estatuye lo siguiente:

…Artículo 409. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción…

Quiere decir entonces que es necesaria la tramitación de un procedimiento principal de jurisdicción voluntaria, la declaratoria en ese mismo procedimiento de la inhabilitación civil de la persona de que se trate, siendo el nombramiento de un CURADOR, consecuencia de la procedencia o no del resultado de la gestión procesal realizada.

En el caso en que la enfermedad mental en definitiva no resulta tan grave, o que de las pruebas evacuadas en la parte plenaria de este proceso resulte que no existe motivo para declarar la interdicción civil, el juez podrá declarar la inhabilitación civil o incluso declarar que no hay mérito para dictar medida de protección alguna, teniendo los interesados que estén legitimados, plenas oportunidades procesales para demostrar que no existe la enfermedad mental invocada o que no es de la magnitud suficiente para declarar la interdicción civil. Vale citar la decisión 2491 del 05 de agosto de 2.005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se dejó establecido: “Por tanto, la demandante cuenta con una vía judicial idónea para la satisfacción de la pretensión de amparo, cual es su intervención dentro del procedimiento ordinario que fue abierto de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia del decreto provisional de interdicción, y dentro del cual puede exponer sus alegatos, promover las pruebas que considere pertinentes y ejercer todos los recursos ordinarios que le otorga la ley, para la promoción de la revisión de cualquier decisión que considere lesiva a sus derechos e intereses”.

La interdicción provisional tiene un objetivo fundamental: proteger los intereses del indiciado de demencia e incluso de la sociedad y de terceros, mientras se verifican los demás trámites del procedimiento en su fase plenaria, pues de no poder decretarse la dicha interdicción provisional, el presunto incapaz podría ver afectados sus intereses por el tiempo que dure la misma.

A los efectos de la resolución del presente caso resulta importante definir lo que es la inhabilitación civil y en tal sentido señala el Dr. J.L.A.G. que dicha institución de protección consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual QUE NO SEA TAN GRAVE COMO PARA ORIGINAR LA INTERDICCIÓN”.

SEGUNDO

En cuanto a las diferencias entre la inhabilitación civil y la interdicción civil, además del grado del defecto intelectual antes referido, existen particularidades procedimentales y diferencias en cuanto a los efectos que ambas instituciones producen. En cuanto al trámite de la inhabilitación Civil, establece el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, que se aplicará el mismo procedimiento de la interdicción civil pero no podrá procederse de oficio, ni se podrá decretar la inhabilitación provisional luego del trámite sumario.

Ahora bien, además de esta diferencia procedimental, existen otras importantes diferencias entre ambas instituciones. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de Agosto de 2.002, en el caso H.R.A., dejó asentado:

“Por su parte la interdicción, según comenta M.D.G., en su obra Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, página 346, “...tiene lugar en presencia de una enfermedad grave (defecto intelectual grave) y supone una incapacidad plena que amerita la representación mediante tutor”, en tanto que la inhabilitación judicial “procede en caso de enfermedad mental leve (débil de entendimiento) o de prodigalidad, teniendo lugar una incapacidad parcial que es subsanada a través de la asistencia de un curador”.

De tal forma que si una persona es declarada entredicha por defecto intelectual grave, queda sometida a un régimen de representación: “la tutela”, quedando en consecuencia privado del gobierno de su persona y con una incapacidad de obrar plena, general y uniforme, aplicándose en cuanto sean compatibles las disposiciones de la tutela ordinaria de menores. Por lo contrario, en la Inhabilitación Civil el incapaz no pierde el gobierno de su persona por cuanto ya la incapacidad de obrar no es absoluta sino relativa, en virtud de que queda sometido no a un régimen de representación, sino a un régimen de asistencia o de autorización: “la curatela”, y en este caso para algunos actos se requerirá que el incapaz sea asistido por el curador y en otros sólo bastará una autorización. No en vano el artículo 409 del Código Civil antes citado establece que el inhábil, para poder estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, debe contar con la asistencia de un curador, pudiendo el Juez que conozca de la inhabilitación civil extender la prohibición hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador. Por el contrario, en la Interdicción Civil, el incapaz no realiza ninguno de estos actos, pues en su lugar los hace el Tutor.

TERCERO

El artículo 740 del Código de Procedimiento Civil consagra la posibilidad de que si luego de adelantado todo el trámite del procedimiento de interdicción civil, al momento de fallar el juzgador aprecia que el defecto intelectual no es tan grave, puede en lugar de declarar la Interdicción Civil, declarar la inhabilitación civil. Como lo apunta la Dra. M.C.D.G., en su obra ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil, si se han realizado todos los trámites procesales (tanto de la fase sumaria como de la fase plenaria), con mayor razón también es posible que se inicie un procedimiento de Inhabilitación Civil por defecto intelectual leve y el juez considere insuficiente para la protección de la persona un régimen de asistencia y en consecuencia decrete la Interdicción Civil. Para la resolución de la presente causa estas conclusiones pueden tener trascendental importancia.

Del análisis de los artículos up supra se puede señalar que la inhabilitación es una protección que legalmente se le debe brindar a aquella persona que sufra un estado temporal de incapacidad, debido a una enfermedad, accidente, u otra circunstancia que no le permita proveer a sus intereses por un lapso breve, o a aquellas personas débiles de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción.

Con base a las anteriores comprobaciones, éste Tribunal considera que se han traído a los autos suficientes elementos de convicción que demuestran de manera indubitable que la ciudadana R.B.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 14.004.523, domiciliado en esta ciudad de Carora, padece de Retardo Mental de Leve a Mo0derado, lo cual le genera disminución para atender las cosas que le rodean, requiriendo atención permanente de los familiares para su atención y manutención, por lo que a criterio de esta Juzgadora, la solicitud de Inhabilitación debe prosperar y así se decide.

DE LA DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de INHABILITACIÓN de la ciudadana R.B.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.004.523, formulada por su madre, ciudadana A.R.V.; venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.921.367, debidamente asistida por la abogada en ejercicio A.R.V.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.430; por aplicación expresa del Artículo 409 del Código Civil en concordancia con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se designa de derecho como CURADORA y por tiempo indefinido a la ciudadana A.R.V.; venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.921.367, en su condición de madre de la declarada incapaz, ciudadana R.B.S.V., domiciliada en la Calle Caujaro, Sector S.R.N.U. de la ciudad de Carora, Municipio G/D P.L.T.d.E.L., todo conforme lo establecido en los artículos 398 y 399 del Código Civil.

En este sentido, se hace saber a la mencionada Curadora que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan al declarado incapaz en la presente causa, con las excepciones y previas autorizaciones establecidas en la Ley. Igualmente queda obligada a velar porque la inhábil adquiera o recobre su capacidad y a este fin se han de invertir principalmente los frutos de los bienes.

TERCERO

Se advierte que la presente sentencia no causa cosa juzgada material, por ende en cualquier momento puede ser solicitada la revocatoria de la presente decisión tras la mejora física del inhábil.

CUARTO

De conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente sentencia, a los fines legales consiguientes.

QUINTO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

SEXTO; Notifíquese a la ciudadana A.R.V., titular de la cédula de identidad Nº V-5.921.367, de la designación de derecho recaída en su persona, mediante boleta. Líbrese Boleta.

SEPTIMO

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por Secretaría. Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de abril de dos mil catorce. Años: 204º y 155º

La Juez Provisoria,

Abg. E.D.L.S.,

Abg. Yennipher Vivas

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 38-2014, se publicó siendo las 9:30 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria,

Abg. Yennipher Vivas

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