Decisión nº 350 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria Por Perturbacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.

200° y 151°

EXPEDIENTE: Nº 0752

ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR PERTURBACIÓN.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana M.R.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.110.463, agricultora domiciliada en Estiguates, sector la Montañita, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada M.C.A.S., Titular de la cédula de Identidad Número 12.047.139, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 71.812, actuando con el carácter de Defensora Pública Agraria Número 03, con domicilio procesal en la Sede de la Defensa Pública Agraria, estado Trujillo, ubicada en la Avenida D.G.d.P., Sector San Jacinto, Palacio de Justicia.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.A.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.126.831, agricultor, domiciliado en Estiguates, Sector La Montañita, Municipio Urdaneta del estado Trujillo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado P.J.A.T., titular de la Cédula de Identidad Número 4.919.364, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 41.331.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente, en v.d.R.d.A. ejercido oportunamente por la Abogada M.C.A.S. Defensora Pública Agraria Número 03, actuando en representación de la ciudadana M.R.V.D.B., en fecha 15 de marzo de 2010, el cual corre inserta al folio 153 de actas, contra la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró: SIN LUGAR la demanda DE AMPARO A LA POSESIÓN, interpuesta por la Ciudadana M.R.V.D.B., en contra del Ciudadano J.A.B.V., identificados en autos, sobre un lote de terreno ubicado en Estiguates, Sector La Montañita, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: CABECERA: Loma de los Castro; PIE: Quebrada de Las Cañas; POR UN LADO: El Frailejonal del Paramito. SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN que por AMPARO A LA POSESIÓN que por AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN intentara el ciudadano J.A.B.V., en contra de la ciudadana R.M.V.D.B., ambos identificados en autos, sobre el mismo inmueble. No CONDENÓ EN COSTAS, dado el vencimiento recíproco y por cuanto la demandante se encuentra asistida de la Defensora Pública, no hay costas y no consideró justo condenar al demandado en aplicación de los artículos 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la cual corre inserta del folio 146 al 152 de actas, mediante la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de AMPARO A LA POSESIÓN que intentó la ciudadana M.R.V.D.B., en contra del ciudadano J.A.B.V., ambos plenamente identificados en autos, sobre el inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en Estiguates, sector La Montañita, municipio Urdaneta del estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: CABECERA : Loma de los Castros; PIE: Quebrada de Las Cañas; POR UN LADO: El Frailejonal del Paramito; y por EL OTRO LADO : Vía principal. SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN que por Amparo a la Posesión por perturbación intentara el ciudadano J.A.B.V., en contra de la ciudadana R.M.V.D.B., ambos identificados en autos, sobre el inmueble identificado en el primer dispositivo de este fallo. TERCERO: En virtud del vencimiento recíproco ocurrido en este procedimiento, y visto que la demandante de autos ha sido asistida por la Defensoría Pública Agraria del estado Trujillo, no condenó en costas por resultar injusta en este asunto la aplicación de los artículos 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil

El juez de la primera instancia, después de a.l.p.d.l. parte demandante y el demandado reconvincente, consideró que no demostraron la posesión, perturbación y la ocurrencia de los daños indicados tanto en el libelo de la demanda como en la reconvención dando como consecuencia la decisión antes indicada sin condenatoria en costas procesales.

En la audiencia de evacuación de pruebas e informes la abogada M.C.A.S., actuando con el carácter que acredita en autos expuso sus alegatos expresando que con la inspección practicada el 19 de enero, por el tribunal de la causa se pudo demostrar la existencia de una cerca derrumbada de aproximadamente 300 metros de largo, que la parte demandada no demostró desvirtuar la cualidad de poseedora de su defendida y además la perturbación que fue objeto.

Por otro lado, el abogado P.A.T., apoderado judicial de la parte demandada y reconviniente alega que su representado tiene muchos años ocupando ese lote de terreno, que tiene sembradíos varios y ganado, que le envenenaron el ganado y las siembras que le es llevado un juicio penal al hermano de su defendido y que no llevaron mas lejos el caso por ser hermano y que la demandante es su madre; además que la actividad desempeñada por su defendido esta totalmente productiva y que verdaderamente quedó demostrada la posesión del demandado en el terreno objeto de la demanda, aunado a ello la demandante que se quedó sin pruebas por no evacuar las mismas, por lo que no demostró la posesión y ningún otro elemento que fue alegado en la demanda.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Del folio 01 al folio 05, corre inserto libelo de demanda suscrito por la ciudadana, M.R.V.D.B., asistida por La abogada M.C.A.S. Defensora Pública Agraria. Fundamentando la presente demanda en el numeral 1, del artículo 208 y el artículo 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 305, 306 307 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita la inspección judicial y ofrece las documentales y testimoniales, igualmente exige el cese de la perturbación de su posesión, sobre el lote de terreno ya indicado, que consiste en derribar su cerca y meter un ganado de su propiedad que se comió y destruyo aproximadamente diez (10) sacos de papa, que fueron sembrados dentro de su lote de terreno, por lo que acudió, para que convenga el demandado , o en su defecto a ello sea obligado por el Juzgado, a cesar la perturbación y sea obligado a reponer la cerca linderante de su terreno, que de manera intencional derribó y le indemnice el daño causado, relacionado a la destrucción de diez (10) sacos de papa sembrados en su lote de terreno y que el ganado propiedad de J.A.B.V. se comió y destruyó; pidiendo medidas cautelares de acuerdo al artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente que se le prohíba ingresar dentro de los linderos de su fundo y realizar actividades perturbatorias de cualquier otra índole, entre otras. Promovió como medios probatorios la Inspección Judicial, copia certificada de documento autenticado en el juzgado de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito y la testifical de los ciudadanos R.A.P.Q. y A.P.Q., estimando la demanda en la cantidad de seis mil bolívares.

Una vez que recibió la demanda, consignó los recaudos expresados en el libelo, el Tribunal de la causa le dio entrada, admitió la demanda y ordenó asignarle el número respectivo, tal como consta en auto de fecha 14 de mayo de 2.009, ordenando la citación, con el fin que el ciudadano J.A.B.V. conteste la demanda, otorgando término de distancia, comisionando a tales fines al juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de igual manera el a quo acordó formar pieza por separado para pronunciarse sobre la medida solicitada.

Practicada la Citación del demandado de autos, como constan las resultas del folio 25 al 28 de actas, que fueron agregadas en fecha 09 de julio de 2009, contesta la demanda y reconviene por perturbación sobre el mismo lote de terreno, en fecha 20 de julio de 2009, la cual cursa con sus anexos del folio 31 al folio 78 de actas, estimando la mutua petición en seis mil bolívares (Bs. 6.000,00).

Al folio 80, cursa poder otorgado por el demandado J.A.B.V. al abogado P.J.A.T., de día 29 de julio de 2.009.

Riela a los folios 81 y 82, Contestación de la Reconvención, suscrita por la Defensora Pública Agraria número 03, en donde negó y rechazó en todo y cada uno los argumentos de hecho y de derecho.

Al folio 83, cursa auto de fecha 5 de agosto de 2009, mediante el cual fija día y hora para la audiencia preliminar, llegado el día y hora fijado para ello fue suspendida la misma tal como consta en acta que riela a los folios 84 y 85 de actas, fijando nueva oportunidad la cual se realizó el día 13 de octubre de 2009 a la hora prevista, tal como corre inserta la misma del folio 86 al folio 91.

Consta a los folios 92 al 95, en actas, auto de fecha 19 de octubre de 2.009, mediante el cual fueron fijados los hechos y por tanto trabada la litis y advirtió a las partes que la promoción de pruebas será en un lapso de 05 días de despacho.

Al folio 96, cursan notas secretariales donde se recibieron los escritos de promoción de pruebas de ambas partes de fechas 27 y 28 de octubre de 2.009.

De los folios 97 al 101, cursa escrito de promoción de pruebas, suscrito por el Apoderado Judicial de la parte demandada reconviniente con anexo y de los folios 102 y 103, cursa escrito de promoción de pruebas, suscrita por la representante de la parte demandante, las cuales fueron admitidas el 30 de octubre de 2009.

Riela al folio 112 y 113, auto donde el a quo amplia el lapso de evacuación de pruebas, por un lapso de quince (15) días de despacho.

Del folio 118 al folio 121, cursa acta de práctica de inspecciones judiciales promovidas por las partes de fecha 19 de enero de 2010 y del folio 122 al folio 129 de actas consta informe fotográfico realizado por el práctico designado.

Al folio 130, cursa auto de fecha 26 de enero de 2010 donde el Tribunal fija el día y hora para la audiencia oral probatoria, la cual fue suspendida por voluntad de las partes, realizándose la misma el día 17 de febrero de 2010, tal como consta del folio 133 al folio 145 de actas, no siendo video grabada por carecer el tribunal de ese recurso, en la misma se produjo el dispositivo del fallo, cuya protocolización del fallo se produjo el 04 de marzo de 2.010, corre inserto de los folios 146 al 152 de actas.

Al folio 153, cursa diligencia, de fecha 15 de marzo de 2.010, suscrita por la Defensora Pública Agraria, mediante la cual ejerce el recurso de apelación de la Sentencia Definitiva y el a quo oye la apelación en ambos efectos, 19 de marzo de 2.010, en donde remite el expediente a esta instancia.

Una vez que ingresa el expediente a esta Alzada el cual por auto se le dio entrada según en fecha 25 de marzo de 2010, asignándole el número según la nomenclatura particular de este Despacho, en el mismo auto se fija un lapso de ocho (08) días para promoción y evacuación.

Al folio 159, cursa auto en donde fija la Audiencia Oral para Evacuar las Pruebas, de fecha 20 de abril de 2.010 y en fecha 27 de abril 2.010, se suspendió y se acordó una audiencia conciliatoria de conformidad con los artículos 164 y 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual se realizó el día 11 de mayo de 2010, cursante a los folios 163 al folio 165, no pudiéndose llamar a conciliación, por no comparecer la demandada de autos, representada de la Defensora Pública.

Agotada la vía conciliatoria, se realizó la Audiencia de Evacuación de Pruebas e Informes, en fecha 17 de mayo de 2010, tal como consta a los folios 166 y 167 de autos, no siendo video grabado por carecer de personal especializado para ello, estando presentes los apoderados judiciales de las partes y el demandado J.A.B.V..

Cursa del folio 168 al folio 170, acta de dispositivo del fallo, que se produjo en audiencia de fecha 25 de mayo de 2010.

IV

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación íntegra del fallo, pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido oportunamente por la Defensora Pública Agraria M.C.A.S., en representación conforme a la Ley, de la Ciudadana M.R.V.B., parte demandante, a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 208, ordinales 1, 7 y 15 establecen, que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria. En el presente asunto la parte actora alega que tiene posesión en una parcela de terreno ubicada en Estiguates, sector La Montañita, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, con una extensión aproximada de diez (10) Hectáreas, sobre la cual aduce que ha fomentado mejoras consistentes en cultivos de papa y que está siendo perturbada por el ciudadano J.A.B.V., siendo un asunto agrario que trata la posesión agraria.

Así mismo, el primer aparte del artículo 269 y artículo 240 eiusdem, le da plena atribución a este Juzgado Superior Séptimo Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada, en el estado Trujillo y los Municipios Sucre del estado Portuguesa y M.d.e.M., con relación a la acción propuesta. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra la sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del referido recurso.

Igualmente es competente, en virtud de que el asunto planteado se refiere a un predio con vocación agropecuaria, en donde la parte demandante explana que dicho predio está destinado a la actividad agrícola, particularmente el cultivo de papa, en una parcela que dice tener posesión de hace mas de treinta y cinco años.

Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario, fundamentada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia número 200, de fecha 18 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041, en la cual estableció el siguiente criterio:

(…) “Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.”(…)

Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, que el presente juicio de Acción Posesoria agraria, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo que esta Alzada es competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.

MOTIVACIÓN EN CONCRETO:

Establecida como ha sido la competencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por remisión del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a analizar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la decisión, establecidos los mismos al tenor siguiente:

El caso bajo estudio se refiere a una acción posesoria especial agraria a través de la cual la parte demandante Ciudadana M.R.V.B. solicita se le de protección en la posesión . En este orden, la actora argumenta, que es poseedora de una parcela de terreno ubicada en Estiguates, sector La Montañita, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, con una extensión aproximada de diez (10) Hectáreas, sobre la cual aduce que ha fomentado mejoras consistentes en cultivos de papa, cuyos linderos son: CABECERA: Loma de Los Castros. PIE: Quebrada de las Cañas; POR UN LADO: El Frailejonal del Paramito y POR EL OTRO LADO: Vía Principal. Que la parcela viene siendo ocupada por ella, desde hace aproximadamente treinta y cinco (35) años; que el día 03 de febrero 2009, que el ciudadano J.A.B.V., procedió a tumbar trescientos metros (300 mts) de cerca de púas de tres pelos, específicamente la cerca que limita su terreno por el lindero que da a la carretera y metió un ganado que se comió y destruyo diez (10) sacos de papa que estaban sembrados en ese lote de terreno. Agrega, que ese terreno le pertenece, siendo que realmente dicho ciudadano no esta conforme con la partición amistosa que se hizo entre los hermanos y su persona y en la cual a él le correspondió un terreno, con mayor extensión que los demás y mucho mejor situado. Perturbando con los actos antes narrados, su posesión, obstaculizando sus actividades agrícolas, las cuales no ha podido continuar.

Para demostrar estos hechos, promovió inspección judicial, documentales y la declaración jurada de testigos, quienes finalmente no rindieron su testimonio bajo la dirección del Juez de la causa, por no estar presentes los mismos, ciudadanos R.A.P.Q. y A.P.Q..

En la oportunidad legal para contestar la demanda Exponiendo lo siguiente: Niega rechaza y contradice punto por punto los hechos explanados por la demandante de autos y que por el contrario fue objeto de invasión de la parcela de terreno que aduce tiene en posesión desde hace mas de 25 años y que fue adquirida por su difunto padre R.B.L. y que al fallecer éste, hicieron una partición privada amistosa de los bienes, que le adjudicaron esa parcela de terreno y que hoy día la sigue trabajando con su familia, que la tienen productiva tanto en lo agrícola como ganadería en pequeña escala. Que en el mes de agosto de 2009 el ciudadano R.B.V., junto con la demandante, se introdujeron en su terreno, eliminaron la cerca de alambre de púas con estantillos de madera que servía para delimitar lo agrario con la parte dedicado a la ganadería, regando herbicida conocido como “GLIFOSAN”, con el objeto de eliminar la vegetación que alimentaba a los vacunos y así adaptar el terreno que lo estaban despojando para fines agrícolas, trayendo como consecuencia la eliminación del pasto y la muerte de mas de diez animales y dos nacientes de agua y que la acción delictiva fue denunciada ante la fiscalía del Ministerio Público y en la Guardia Nacional. En el mismo escrito de contestación de la demanda presentó reconvención por perturbación a la posesión por haber envenenado dos nacientes de agua y una parte del terreno y como consecuencia de ello, que murieron 10 animales y solicita medida cautelar.

Acompañó el demandado como medios probatorios: marcado “A” copia fotostática de todas las actuaciones de la Guardia Nacional Bolivariana A/C, Sección de Investigaciones Penales, de fecha 12 de Septiembre de 2008, solicitando sean remitidas copias certificadas de dichas actuaciones, incluyendo al Ministerio Público. Así mismo acompañó marcadas con las letras “B”, “C”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, documentos relativos a constancias de producción en dicho lote de terreno, solicitud de Registro Agrario, constancia de visita por técnicos del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines, Ente ya suprimido y Cartas Orden del Fondo Para de Desarrollo Agrario Socialista(FONDAS), Certificado de Inscripción como productor agropecuario, copia de planilla de liberación fiscal del fallecido R.B.L. y copia fotostática simple de oficio suscrito por Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, dirigido al Comandante del Destacamento 15 de la Guardia Nacional Bolivariana con copias fotostáticas simples de actuaciones relativas a denuncia interpuesta por la parte demandada por los motivos antes identificados. También promovió exhibición de documentos, testifical de los ciudadanos J.G.T.R., J.N.T.R., M.M. y V.T., así mismo inspección judicial.

Seguidamente este sentenciador pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes en esta instancia y las que fueron promovidas en la primera instancia y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:

En esta Alzada las partes no promovieron prueba alguna, sin embargo a los fines de hacer valer los principios de comunidad y unidad de la prueba, se hace necesario analizar todo el material probatorio aportado a las actas y de esta manera producir la decisión, pasando de seguidas a realizar el siguiente análisis.

Pruebas de la parte demandante: La parte demandante junto con el escrito libelar promovió:

A.- Inspección judicial sobre el predio objeto del litigio, la cual fue practicada por el a quo en compañía de un practico, la misma fue realizada en fecha 19 de enero de 2010, cuya acta cursa del folio 118 al 121 de actas y a la vez contiene la misma acta la inspección judicial promovida por la parte demandada reconviniente ; de esta prueba se obtienen los siguientes elementos: La existencia de un predio agrario con la ubicación y linderos que especificaron en el libelo y contestación de la demanda con reconvención, igualmente que por el lindero Oeste colinda con una vía interna de tierra que divide el lote de terreno, observando la existencia de una cerca de estantillos de madera con alambre de púas, destruida con alambres cortados, cultivos de papa y apio, así mismo, de la existencia de huesos o despojos de ganado vacuno, también fueron tomadas fotografías por el práctico designado. Si bien es cierto que esta prueba dejó evidenciados esos hechos de posesión agraria, la demandante no demostró que para el momento del traslado y constitución del tribunal de la causa, estaba realizando labores en dicho terreno y en cuanto a los hechos posesorios y perturbatorios, realizados en el pasado debió demostrarlos a través de la prueba testifical en la audiencia probatoria, también conocida como audiencia de juicio, en tal sentido, esta prueba no es suficiente, como para crear un elemento de convicción para declarar con lugar la demanda o la reconvención y solo puede colorear la posesión agraria. Así se decide.

B.- Documental: Copia certificada de documento autenticado por el hoy Juzgado de los Municipios Trujillo Pampán y Pampanito de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, de fecha 11 de julio de 1974, anotado bajo el número 79 de los libros de autenticaciones, cursante a los folios 17, 18 y 19 de actas, a nombre del cónyuge de la demandante, causante ciudadano R.B.L., con el cual la actora pretende comprobar la ocupación y posesión que alega venir ejerciendo por espacio de mas de 35 años, es decir, señaló el objeto de esa prueba de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo este instrumento no fue tachado ni desvirtuado su contenido y firma por la parte demandada, sin embargo, no es la prueba pertinente y conducente para demostrar los hechos alegados en el escrito libelar, sin embargo la doctrina ha establecido que los documentos permiten es colorear la posesión en caso de quedar demostrada con otros medios probatorios, por lo que se valora en estos términos. Así se declara.

C.- La testifical de los ciudadanos R.A.P.Q. Y A.P.Q., que fueron promovidas con la demanda y en el lapso probatorio de la primera instancia, las mismas fueron admitidas por juez de la primera instancia, sin embargo, no fueron presentados en la audiencia de juicio, entendido que la parte actora tenía la carga de hacerlo así en consecuencia, nada tiene que analizar al respecto, así lo deja sentado este tribunal. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demanda:

En la oportunidad legal, la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:

A.- Testimonio de los ciudadanos J.G.T.R., J.N.T.R., M.D.V.M.D. TERÁN Y V.T., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 14.557.265, 17.832.675, 15.588.249 y 12.720.593 respectivamente, de los cuales fueron evacuados en la audiencia oral probatoria los ciudadanos y J.N.T.R..

Así pues, el primero de ellos se contradijo y no expuso la fecha en que ocurrieron los hechos que alega el demandado en la reconvención, cuando respondió la Tercera Repregunta, aunado a ello dio respuestas que sólo afirmaba con un “sí” lo preguntado por el promovente, convirtiendo el examen en respuestas lacónicas que no dieron razón fundada de sus dichos, aunado a ello demostró tener interés en las resultas del juicio, cuando respondió a la quinta repregunta, lo que conlleva a este juzgador a desechar su declaración y negarle todo valor probatorio de conformidad con los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Con relación a la declaración dada por el Ciudadano J.N.T.R.. Éste solo se dedico a dar respuestas abiertas y genéricas que nada aporta al juicio ya que solo se limitó solo a contestar “sí” o “no”, no dando razón fundada de sus dichos, en consecuencia este tribunal niega todo valor probatorio y por lo tanto, desecha su declaración, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

B.- Constancia de tramitación de Registro Agrario con Declaratoria de Garantía del Derecho de Permanencia, cursante al folio ciento uno (101) de actas. Sobre éste documento el Tribunal lo valora en cuanto a que es especifica linderos y medidas de un lote de terreno ubicado en el sector Estiguates, parte alta, Parroquia Cabimbú, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, que esta siendo ocupado por el ciudadano J.A.B.V.. La misma es de fecha 04 de septiembre de 2009, y por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es el denominado auto de apertura, el cual da como consecuencia el no desalojo del ocupante, equiparándose a un documento público administrativo, sin embargo la constancia de tramitación aquí analizada por no haber sido impugnada le corresponde su valor probatorio, que viene a colorear la posesión que puede tener el demandado. Así se declara.

C.- Copia fotostática simple de las actuaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, Sección de Investigaciones Penales, de fecha 12 de Septiembre de 2008, contentivas de investigación por el presunto delito de invasión, seguido en contra del ciudadano R.B.V., y la demandante quien es su madre, como presunta víctima es el demandado de actas; cursantes del folio 37 al 50 y del 64 al 72, solicitando sean remitidas copias certificadas de dichas actuaciones, incluyendo al Ministerio Público. Comparte esta Alzada el análisis hecho por el a quo respecto esta prueba, que si bien es cierto, la parte demandada pidió se remitieran por vía de prueba de informe pueden ser ratificadas, no es menos cierto, que por tratarse de actuaciones administrativas, no requeriría su ratificación, estableciendo este Tribunal que las mismas, carecen de valor probatorio en cuanto a los hechos controvertidos en virtud de que las perturbaciones y la posesión alegada por el demandado son coloreadas con documentales, mas aún que las referidas actuaciones tratan una denuncia presentada por el demandado relativas al delito de invasión, y no contienen una sentencia judicial firme, en consecuencia, se desecha la misma al momento de dictar sentencia. Así se decide.

D.- C.d.E. y Producción Agrícola y Pecuaria, expedida por la Prefectura de la Parroquia S.d.M.U. del estado Trujillo, con una declaración de los ciudadanos E.M.R. y M.d.R.R., el Tribunal la valora de que como es un documento que no trae elementos de convicción para demostrar los hechos controvertidos, es decir, la posesión y las perturbaciones a la misma, alegadas por el demandado, aunado a ello, debió pedir la ratificación del contenido y firme de dichos testigos a los fines de dar oportunidad a la contraparte de controlar y contradecir la prueba, por lo que carece de suficiente valor probatorio por no ser la prueba idónea, en consecuencia se desecha la misma. Así de decide.

E.- C.d.O. expedida por la Prefectura de la Parroquia S.d.M.U. del estado Trujillo, cursante al folio 52, con la declaración de los ciudadanos E.M.R. y M.d.R.R., la cual este Tribunal la analiza y determina que carece de valor probatorio en cuanto a los hechos controvertidos, referente a la posesión, perturbación alegada por el demandado y los daños causados según sus dichos, aunado a ello, debió pedir la ratificación del contenido y firma de dichos testigos a los fines de dar oportunidad a la contraparte de controlar y contradecir la prueba, en consecuencia, por no ser una prueba idónea y controlada por la contraparte, se desecha la misma. Así se establece.

F.- C.d.P. cursante al folio 53 de actas, expedida por la Prefectura de la Parroquia S.d.M.U. del estado Trujillo, con la declaración de los ciudadanos M.A.Q. y L.J.M., la cual este Tribunal la analiza y determina que carece de valor probatorio en cuanto a los hechos controvertidos, referente a la posesión, perturbación alegada por el demandado y los daños causados según sus dichos, aunado a ello, debió pedir la ratificación del contenido y firma de dichos testigos a los fines de dar oportunidad a la contraparte de controlar y contradecir la prueba, en consecuencia, por no ser una prueba idónea y controlada por la contraparte, se desecha la misma. Así se decide.

G.- Documento cursante al folio 54, contentivo de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, expedida por la Oficina Regional de Tierras Trujillo del Instituto nacional de Tierras presentada por el demandado de autos, de fecha 09 de julio de 2009, de la cual se observa que dicho demandado esta tramitando el registro agrario del predio objeto de la controversia, por ser un documento que no trae elementos de convicción sobre los hechos controvertidos en el presente asunto se desecha el mismo por no ser el medio idóneo para ello, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

H.- Documento contentivo de Planilla de Control de Visita Sector Vegetal, al demandado de autos, cursante al folio 65 de actas, elaborado por el Técnico J.D., Adscrito al Fondo de Desarrollo A.S., de fecha 11 de mayo de 2006; el Tribunal observa que el técnico antes identificado visitó el predio nombrado en dicho documento, que el mismo se encuentra en producción, sin embargo, a pesar de ser un documento administrativo no trae elemento alguno de convicción relativo a la posesión y perturbaciones así como los daños alegados por los demandados, en virtud de que no es la prueba idónea para ello.

  1. Cursantes a los folios 56, 57 y 58, documentos contentivos de Carta Orden al Banco del Caribe, expedida por el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines, que fue suprimido y por este sustituido por el Fondo de Desarrollo A.S., de fecha 08 de diciembre de 2005 y 19 de julio de 2005, igualmente aviso de pago expedido por el Fondo de Desarrollo A.S., de fecha 08 de julio de 2008, a favor del demandado de autos; observa este Tribunal que los mismos son documentos administrativos en donde evidencia el otorgamiento de créditos a favor del demandado, no es menos cierto que a los fines demostrativos de los hechos controvertidos, los cuales son la posesión del demandado, la perturbación y los daños a los cultivos y a semovientes, carecen del valor probatorio, en virtud de que no es el medio idóneo para ello, todo de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello la doctrina ha reiterado que los documentos sean públicos, privados o administrativos, vienen es a colorear la posesión, por cuanto según la doctrina la prueba idónea es el testimonio. Así se decide.

J.- Instrumento de fecha 28 de abril de 2005, número 21-19-05-1153, que contiene Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, expedida por la Dirección de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras, que hace constar que el demandado es productor agropecuario en el Municipio Urdaneta, Parroquia Santiago, sector los Chaos del estado Trujillo, este Tribunal valora dicha probanza en el sentido de que es un documento administrativo, sin embargo no trae elementos de convicción demostrativos de que el demandado es poseedor y perturbado, además de ello que le hayan causado daños a sus siembras y semovientes, razones suficientes para establecer que no es la prueba idónea para ello y en consecuencia se desecha la misma. Así se declara.

K.- Copia de Certificado de Liberación de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., expedido por el Departamento de Sucesiones de la Región Los Andes, adscrito a la Administración de rentas del Ministerio de hacienda, observa este juzgador que el mismo es un documento administrativo, por no haber sido desvirtuado su contenido, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 0209 de fecha 21 de junio de 2000, que recayó en el expediente número 99-0548; sin embargo por no ser la prueba idónea para demostrar la posesión, la perturbación, los daños y su cuantificación, se desecha la misma. Así se declara.

Analizadas como han sido todas las pruebas promovidas por las partes, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

La acción posesoria especial agraria, esta dirigida a la protección de la actividad agropecuaria que desempeña en forma directa el demandante con fines de producir, recolectar, transformar y mercadear productos agrícolas a tenor del artículo 5 entre otros de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, exige como principal requisito el trabajo sin intermediarios y que exista productividad, concepto indeterminado previsto en la Ley antes nombrada y muy particularmente la posesión esgrimida por la actora en el libelo, en donde explanó una serie de hechos que alegó, fue víctima, por lo que no demostró la posesión aducida, mucho menos la perturbación, ya que como antes se estableció es requisito sine qua non de la posesión agraria, el trabajo directo de la tierra con fines de producir alimentos que pueden ser consumidos bien sea sin mayor transformación ó a través de métodos técnicos avanzados, que van en beneficio de la población, igualmente para generar materia prima para hacer productos de origen agropecuario que sirven a la población para satisfacer sus necesidades.

Es así, que este Tribunal ha reiterado en varios fallos que la posesión agraria exige la relación directa entre el hombre o la mujer y la cosa, con fines agropecuarios y es objeto de tutela por el Estado, distinta a la posesión civil, contemplada en el artículo 771 del Código Civil, donde la misma puede ser ejercida incluso a través de terceras personas, de allí, que en lo agrario surge la figura del Derecho de Permanencia para reforzar la protección de la Posesión Agraria en el Ámbito de la Administración previsto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Resulta así, que en el presente caso, la parte demandante no demostró los elementos que corresponden a la posesión agraria y menos aún los hechos perturbatorios por lo que no existe duda que debe sucumbir en el juicio, más aún, en esta instancia no promovió prueba alguna para enervar los motivos que llevaron a concluir al a quo a declarar sin lugar la demanda. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, la parte demandada reconviniente no trajo a los autos elementos probatorios que dieran por probada la posesión única y exclusiva y los daños materiales que alegó en la mutua petición, que le había ocasionado dentro de los linderos y ubicación del terreno en cuestión, que se expresaron tanto en la demanda como en la contestación, a pesar de que el demandado reconviniente trajo a los autos los documentales ya analizados y practicó la Inspección Judicial, analizadas por el a quo, ya que las testifícales de los ciudadanos promovidos por dicho demandado reconviniente, desechado su valor probatorio por los argumentos antes expuestos, hecho éste que llevó a la convicción a este Juzgador que a pesar que el a quo dejó constancia de la existencia de una cerca caída, osamenta de ganado y producción agrícola en el predio agrario, no logró demostrar que la demandante fue la que ocasionó los daños alegados, en la reconvención, razón suficiente para que esta Alzada ratifique los argumentos del Tribunal de la Causa para declarar sin lugar la mutua petición y como corolario confirme la sentencia dictada en fecha 15 de Marzo de 2010 de la primera instancia, la cual fue impugnada a través del Recurso de Apelación por la parte demandante reconvenida. Razones suficientes para declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto y así se deja sentado.

Por existir vencimiento reciproco, aunado que la parte demandante se hizo asistir y representar por la Defensoría Pública Agraria, no hay condenatoria en costas de conformidad con los artículos 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil.

V

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada M.C.A.S. Defensora Pública Agraria Número 03, actuando en representación de la ciudadana M.R.V.D.B., en fecha 15 de marzo de 2010, contra la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró: SIN LUGAR la demanda DE AMPARO A LA POSESIÓN, interpuesta por la Ciudadana M.R.V.D.B., en contra del Ciudadano J.A.B.V., identificados en autos, sobre un lote de terreno ubicado en Estiguates, Sector La Montañita, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: CABECERA: Loma de los Castro; PIE: Quebrada de Las Cañas; POR UN LADO: El Frailejonal del Paramito. SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN que por AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN intentara el ciudadano J.A.B.V., en contra de la ciudadana R.M.V.D.B., ambos identificados en autos, sobre el mismo inmueble. No CONDENÓ EN COSTAS, dado el vencimiento recíproco y por cuanto la demandante se encuentra asistida de la Defensora Pública, no hay costas y no consideró justo condenar al demandado en aplicación de los artículos 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 04 de marzo de 2010, mediante la cual declaró: SIN LUGAR la demanda DE ACCIÖN POSESORIA AGRARIA, interpuesta por la Ciudadana M.R.V.D.B., en contra del Ciudadano J.A.B.V., identificados en autos, sobre un lote de terreno ubicado en Estiguates, Sector La Montañita, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: CABECERA: Loma de los Castro; PIE: Quebrada de Las Cañas; POR UN LADO: El Frailejonal del Paramito. SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN que por AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN intentara el ciudadano J.A.B.V., en contra de la ciudadana R.M.V.D.B., ambos identificados en autos, sobre el mismo inmueble. No CONDENÓ EN COSTAS, dado el vencimiento recíproco y por cuanto la demandante se encuentra asistida de la Defensora Pública, no hay costas y no consideró justo condenar al demandado en aplicación de los artículos 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se condena en costas a la parte apelante, dado que se encargó de la representación la Abogada M.C.A.S. Defensora Pública Agraria Número 03 y en virtud del vencimiento mutuo. Todo de conformidad con los artículos 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diez (2010). (AÑOS: 200º INDEPENDENCIA y 151º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

___________________________________

ABOG. R.D.J.A.

LA SECRETARIA;

__________________________________

ABOG. G.M.O.A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy siete (07) de junio de dos mil diez (2010), siendo las 11:30 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0752)

LA SECRETARIA;

Exp. 0752

RJA/ GMOA

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