Decisión nº KP02-N-2010-000388 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000388

En fecha 07 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana A.R.S., titular de la cedula de identidad Nº 10.397.060, asistida por el abogado G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.092; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Así, en fecha 13 de julio de 2010, se recibió en este Juzgado el presente asunto y en fecha 16 de julio del mismo año, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.

Posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 2010, se libraron las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión dictado.

En fecha 23 de marzo de 2011, fueron consignadas las copias de los antecedentes administrativos del caso de marras, por parte de la ciudadana E.C.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 23.595, quien actúa en su condición de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, cuya acreditación consta en autos.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para la contestación correspondiente; en mérito de lo cual, se fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 26 de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente sólo la representación judicial de la parte querellante. En la misma, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada y se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

El día, 03 de junio de 2011, se recibió escrito de promoción de pruebas por parte de la representación judicial de la parte querellante.

En fecha 07 de junio de 2011, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas.

Posteriormente, en fecha 21 de junio de 2011, este Juzgado dictó el auto de admisión de pruebas respectivo.

En fecha13 de julio de 2011, este Juzgado fijó al cuarto (4°) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia definitiva.

De esta forma, en fecha 19 de julio de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes a la audiencia definitiva, y se difirió el dictado del dispositivo del fallo, por un lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

Así, en fecha 27 de julio de 2011, se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. El día 11 de agosto del mismo año, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 07 de julio de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que, de conformidad con el artículo 93 ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpone la presente “querella funcionarial” por “nulidad absoluta” contra el acto administrativo N° 6048, de fecha 25 de marzo de 2010, dictado por el ciudadano A.C. en su carácter de Director de la Zona Educativa del Estado Trujillo.

Que, en fecha 30 de enero de 1996, fue contratada como docente para “(…) J.I S.A. acompañ[a] copia participación de fecha 30 01 1.996 (…)”.

Que, en fecha “(…) 09 de abril de 2.010, estando como Directora del Centro de Educación Inicial Bolivariana Tres de Febrero, se presento (sic) la ciudadana Yaideli del C.L. (…) a es[e] instituto, acompañada de la Profesora R.P.C.d.M. la Ceiba del Estado Trujillo (…) donde [le] comento (sic) (…) que por disposición (acto administrativo) del Director de la Zona Educativa del Estado Trujillo (…) fue designada el 25 de marzo del dos mil diez como nueva directora del Centro de Educación Inicial Bolivariana Tres de Febrero,(…) donde la ciudadana Yaideli del C.L. (…) figura como Doc. II / Aula, (…) y por tal motivo las primeras resoluciones bolivarianas que tomaba en el acto era que quedaba despedida y la segunda que (…) no podía entrar más a la institución (…)”.

Que, le fue lesionado su derecho a la estabilidad contemplada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es una “docente de carrera IV/ sub-directora”, por haber ganado concurso de oposición público con nombramiento respectivo, superando el periodo de prueba, presentando servicios remunerados con carácter permanente, todo de conformidad con los artículos 19, 43 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que, por gozar de estabilidad de conformidad con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; considera que sólo debe ser retirada del “(…) cargo de Directora que desempeño (sic) como encargada en caso de pérdida del concurso profesional o por los numerales contempladas (sic) en el artículo 78 ejusdem y en el caso de estar incurso en causal de destitución ordinal 6 artículo 78 ejusdem, se [le] deb[io] abrir un procedimiento disciplinario de destitución preexistente legal (sic) contemplado en el artículo 89 ejusdem, con la notificación respectiva de los artículos 73 y 74 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, ya que al no cumplirse este procedimiento [se estaría] en violación al debido proceso legal (…)”.

Que, el Director de la Zona Educativa del Estado Trujillo al dictar el mencionado acto administrativo, nombrando a la ciudadana “Yaideli Lodoño”, como Directora Provisional de “Centro de Educación Inicial Bolivariana Tres de Febrero”, viola su derecho a la estabilidad en el ejercicio de su carrera docente, por consiguiente dicho acto es nulo de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, “(…) en el caso de haber ausencia del cargo de Directora se puede dar un nombramiento provisional hasta abrir el concurso profesional para dicho cargo de carrera, pero nunca haber un nombramiento provisional estando un docente de carrera desempeñando el cargo de de directora encargada (…)”.

Que, “(…) por no tener una estabilidad laboral provisional o transitoria (…) ya que [es] docente de carrera y goz[a] de estabilidad en el desempeño de su cargo consagrada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, menos podrá un acto administrativo retirar[la] por causas distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, (artículo78) o ser removida del cargo de Directora encargada en este caso concreto sin el concurso correspondiente, siendo este cargo calificado de carrera tercera jerarquía (sic)”.

Solicitó medida cautelar innominada, de manera que se prive de realizar cualquier otro nombramiento provisional al cargo de Directora del “Centro de Educación Inicial Bolivariana Tres de Febrero”.

Finalmente, solicita que se declare con lugar el recurso incoado.

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la querellante mantiene una relación de empleo público con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por la ciudadana A.R.S., asistida por el abogado G.C.; ambos ya identificados; contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que la querellante pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 6048, de fecha 25 de marzo de 2010, dictado por el Profesor T.A.C., Director de la Zona Educativa del Estado Trujillo, mediante el cual se notificó a la ciudadana Yaideli del C.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.764.417, la designación para cumplir funciones como “Directora (E) DEL C.E.I. “TRES DE FEBRERO”, ubicado en el Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, a partir del “16/01/2010” hasta el “31/07/2010”.

Debe esta sentenciadora dejar constancia que la querellante fundamenta su pretensión en la existencia de una designación realizada a su persona como “Directora (encargada)” del “DEL C.E.I. “TRES DE FEBRERO”, ubicado en el Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, la cual se verifica a los autos al folio veinticinco (25).

Sobre lo señalado en los párrafos precedentes, antes de entrar a revisar los vicios señalados por la presentación judicial de la parte querellante, esta Juzgadora debe dejar claro lo siguiente:

.- Riela al folio veinticinco (25) la designación realizada a la querellante, a saber, a la ciudadana A.R.S. como Directora (encargada) del “DEL C.E.I. “TRES DE FEBRERO”, ubicado en el Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, desde el “16/09/05” hasta el “31/07/06”.

De lo antes indicado se colige que la designación de la querellante como “Directora” del “DEL C.E.I. “TRES DE FEBRERO”, ubicado en el Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, a poseer la naturaleza de “encargada” -ciertamente- era de carácter temporal; por consiguiente no implica la permanencia definitiva en el cargo, por cuanto tal situación sólo le da facultad al funcionario para desempeñar un determinado cargo por el tiempo que la Administración considere necesario y hasta tanto se designe la titularidad respectiva, de ser el caso.

Adicional hecho de que la designación fue como “Directora” “encargada”, se observa igualmente que poseía un límite -expreso- en cuanto al tiempo, en concreto, desde el “16/09/05” hasta el “31/07/06”, por lo que su vigencia para el momento de interponerse la presente acción ya había expirado.

.- De igual modo, consta al folio once (11) el acto administrativo impugnado contenido en el Oficio Nº 6048, de fecha 25 de marzo de 2010, dictado por el Profesor T.A.C., Director de la Zona Educativa del Estado Trujillo, mediante el cual se notificó a la ciudadana Yaideli del C.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.764.417, la designación para cumplir funciones como “Directora (E) DEL C.E.I. “TRES DE FEBRERO”, ubicado en el Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, a partir del “16/01/2010” hasta el “31/07/2010”.

De lo antes indicado se debe resaltar el hecho de que el acto recurrido por medio de la presente acción se limita a designar a otra persona, en concreto, a la ciudadana Yaideli del C.L.R., para cumplir funciones como “Directora (E) DEL C.E.I. “TRES DE FEBRERO”, ubicado en el Municipio La Ceiba del Estado Trujillo.

Al igual que el acto administrativo mediante el cual la querellante fue designada como “Directora (Encargada)” se observa que, el acto administrativo impugnado también implica una encargaduría y previó un límite de tiempo expreso, a saber, desde el “16/01/2010” hasta el “31/07/2010”; lo cual hace concluir a esta sentenciadora que su vigencia para la presente oportunidad ya ha expirado.

Lo antes indicado podría ser suficiente para que este Órgano Jurisdiccional desestimara la presente acción al encontrarse que la vigencia del acto administrativo impugnado ya expiró; no obstante ello, procede esta Juzgadora a pronunciarse con relación a los vicios alegados por la representación judicial de la parte actora contra el acto administrativo impugnado.

En tal sentido, se observa que los alegatos expuestos por la parte actora se centran en que se le lesionó su derecho al debido proceso, así como el derecho a la estabilidad, a su decir, por haber ganado el concurso público con el nombramiento respectivo y por no habérsele realizado un procedimiento previo a su “retiro”.

En todo caso, se debe dejar constancia que, verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del Ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio

.

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido a la querella funcionarial incoada en todas y cada una de sus partes. En razón de ello, para el análisis sucesivo a realizar, esta Sentenciadora ha de tener como contrariado en todas sus partes, el recurso ejercido. Y así se establece.

Bajo este contexto, se evidencia que la parte querellada, consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (folio 138 y pieza separada).

.-De la Violación al Debido Proceso.

Con relación al derecho al debido proceso, se debe indicar que el mismo ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el de ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, precisando lo siguiente:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

.

De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Aunado a lo expuesto, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad.

Sobre tal punto, la parte actora señaló: “Lesionan [su] derecho de estabilidad contemplada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que [es] una docente de carrera de oposición público, con nombramiento respectivo, superando el período de prueba, prestando servicios remunerados, con carácter permanente, todo de conformidad con los artículos 19; 43; 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ocupando el cargo en la actualidad un cargo de Directora encargada, reuniendo los requisitos exigidos reglamentarios para es[e] ascenso, de conformidad con el artículo 29; 32 Tercera Jerarquía 5.2 y 34 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, solo faltando el concurso profesional para es[e] cargo; así mismo señaló que “ Por gozar de estabilidad de conformidad al artículo 30 de Ley del Estatuto de la Función Pública, conside[a] (…) que solo deb[e] ser retirada del cargo de Directora que desempeño como encargada en caso de pérdida del concurso profesional ó por los numerales contempladas (sic) en el artículo 78 ejusdem y en caso de estar incurso en causal de destitución ordinal 6 artículo 78 se [le] debe abrir un procedimiento disciplinario de destitución preexistente legal, contemplado en el artículo 89 ejusdem, con la notificación respectiva de los artículo 73 y 74 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que al no cumplirse es[e] procedimiento estaría[n] en violación al debido proceso legal (…)”.

En relación a ello, este Juzgado constata que la querellante ingresó a la Administración Pública antes de la Constitución de 1999 (folio 12); adicionalmente a ello, se observa que la misma fue notificada mediante Oficio sin número, de fecha 16 de septiembre de 2002, de haber sido declarada la “ganadora” del concurso público llevado a cabo por la Administración para el cargo de “Doc/Aula I 33 horas” (folio 20), por lo que debe ser considerada como una funcionaria de carrera.

No obstante ello, tal consideración no es suficiente para que esta sentenciadora considere que el desempeño de la querellante como “Directora (encargada)” deba ser considerada como si de tratara de una Directora Titular, ya que ella misma aseveró en su libelo que “solo [falta] el concurso profesional para es[e] cargo” (Negrillas añadidas).

En efecto, se observa que el acto administrativo impugnado lo constituye el Oficio Nº 6048, de fecha 25 de marzo de 2010, dictado por el Profesor T.A.C., Director de la Zona Educativa del Estado Trujillo, mediante el cual se notificó a la ciudadana Yaideli del C.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.764.417, de la designación para cumplir funciones como “Directora (E) DEL C.E.I. “TRES DE FEBRERO”, ubicado en el Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, a partir del “16/01/2010” hasta el “31/07/2010”;

Dicho acto consideró:

“(…) Para su conocimiento y demás fines se le participa que por disposición del ciudadano Director de la Zona Educativa del Estado Trujillo, Msc. Med. V. T.A.C., designado según Resolución N° 002 de fecha 07 de enero de 2009 Publicada en Gaceta Oficial N° 39.129, de fecha 02 de marzo de 2009, Usted a sido designado (a) para que cumpla las funciones como: DIRECTORA (E) DEL C.E.I. “TRES DE FEBRERO” Ubicado en el Municipio La Ceiba estado Trujillo, a partir del 16/01/2010 hasta el 31/07/2010. (…)”

De modo, que este Juzgado, constata que el acto administrativo impugnado no desvincula, ni retira a la querellante, ciudadana A.R.S. de la Administración pública, sólo la desprende del cargo de “Directora Encargada”, cesando así la condición de la encargaduría, que es la situación administrativa especial en que se encuentra el funcionario a quien se le ordena suplir las faltas temporales del titular de un cargo, esta circunstancia da razón del carácter provisional o temporal del ejercicio de las funciones encomendadas, no existiendo en consecuencia la idea de permanencia en la designación efectuada.

Al respecto resulta oportuno señalar que la condición de encargaduría proviene de una condición en la cual, ante la ausencia temporal –definida o indefinida- o absoluta de quien ocupe un cargo, a los fines de la continuidad de la prestación de servicios, la Administración procedería a designar a un funcionario para que temporalmente ocupe dicho cargo, lo que determina entonces que debe mediar un acto administrativo que contenga la manifestación de voluntad del órgano, para que una persona ejerza dichas funciones mientras se provea el cargo, designación ésta que -se reitera- se presupone siempre como temporal o accidental.

En efecto, tal designación no genera el derecho a permanecer en el cargo indefinidamente, independientemente del tiempo que tenga el funcionario en ejercicio de la encargaduría. Por ello, el funcionario que haya sido nombrado para ocupar determinado cargo en la Administración pública como encargado, es designado de forma temporal y en ningún caso de forma definitiva, siendo esto así, puede la Administración decidir el cese de las funciones del cargo que se detenta en condición de encargaduría y el reintegro del funcionario al cargo desempeñado inmediatamente anterior al nombramiento en el cargo cesante, todo ello en virtud de que la figura de encargaduría no otorga al funcionario que la detenta una estabilidad de ningún tipo en el cargo, ya que sólo es nombrado temporalmente para suplir la falta del titular del cargo, con el propósito de evitar la paralización de la actuación administrativa.

Ello así, mal podría la querellante pretender el reconocimiento de una condición o la reincorporación a un cargo del cual no era titular, y en el cual fue designada en forma temporal como encargada, ya que como se expuso previamente, la figura de la encargaduría, no reviste permanencia definitiva en el cargo, por cuanto tal situación sólo le da facultad al funcionario para desempeñar un determinado cargo por el lapso de tiempo que la Administración considere y determine de manera que este Juzgado constata, que en ningún momento se le ha violado el derecho a la estabilidad que goza la querellante como funcionaria de carrera.

En todo caso, se debe reiterar que el acto administrativo impugnado en sí mismo no desvincula, ni constituye el egreso de la querellante de la Administración Pública, por lo que no puede ser considerado por esta sentenciadora como un acto administrativo de “retiro” de la ciudadana A.R.S.. Así se decide.

Por consiguiente se debe desestimar el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

.- De la Estabilidad Provisional.

En cuanto a la estabilidad provisional, de conformidad con la Sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, se observa que la misma resulta aplicable a los funcionarios que ingresaron a la Administración Pública mediante designación o nombramiento a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del concurso público. En todo caso, la decisión citada expresamente señaló lo siguiente:

Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es precisamente el cuerpo normativo que se aplica a la situación de marras. De manera tal que, en aquellos casos en que se plantee un caso en el cual esté involucrado un organismo de la Administración Pública exento de la aplicación de dicha Ley, esta Corte procederá a analizar cada caso en concreto a los fines de dilucidar si el presente criterio se aplicaría en esos casos o no

(Negrillas agregadas).

En el presente caso, se observa que la querellante se encuentra exenta del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la Ley aplicable es la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente por lo que mal podría este Juzgado hacer extensivo en principio dicho criterio de estabilidad provisional a la ciudadana, A.R.S. (En cuanto a la aplicabilidad de la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente a los docentes del Ministerio del ramo, véase la Sentencia de fecha 17 de junio de 2009, expediente AP42-N-2008-000437, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). Así se decide.

Por todas los razonamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana A.R.S., asistida por el abogado G.C.; ambos ya identificados; contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana A.R.S., titular de la cedula de identidad Nº 10.397.060, asistida por el abogado G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.092; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.

D5.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo.) M.Q.B.. La Secretaria (fdo.) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 3:20 p.m. La Secretaria (fdo.). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C.

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