Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoObligacion De Manutencion

Jurisdicción Protección Niños, Niñas y Adolescentes

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana R.V.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.943.896.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDANTE:

Las abogadas: L.M. y J.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.910 y 112.853 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano L.J.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.653.050.

APODEROS JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDADA:

La abogada: C.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.919.273, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.117.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION, seguida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a cargo del abogado J.L.G..

EXPEDIENTE: N° 11-4059.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones contentivas de una (1) pieza contentiva del expediente principal, relacionadas con una demanda de Obligación de Manutención, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, remitido junto con Oficio Nro. 2011-669, de fecha 13/10/11.

La anterior remisión es realizada por el prenombrado tribunal, en virtud de la apelación formulada por la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada L.M., en contra de la decisión de fecha 21/03/11, inserta a los folios 64 al 67, inclusive de este expediente, dictada por el mencionado tribunal.

- Se constata al folio 89 de este expediente, que una vez recibido por este tribunal el presente expediente en fecha 20/10/11, por auto de la misma fecha, conforme a lo previsto en los artículos 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó que fijará al quinto día de Despacho siguiente a la fecha de dicho auto, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación en la causa, la cual se fijó mediante auto de fecha 27/10/11, para el décimo (15) quinto día de despacho siguiente al mencionado auto, a las once de la mañana (11:00 a.m.), así consta al folio 90; anunciando este tribunal en dicho auto, que la parte recurrente tendrá un lapso de cinco (05) días contados a partir del mismo, para presentar su escrito fundado, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles.

Tal como consta a los folios 91 y 92, en fecha 04/11/11, la abogada formalizante presentó escrito de fundamentaciòn, así lo hace constar la nota de Secretaría inserta al folio 94.

PRIMERO

Límites de la Controversia

1.1. Alegatos de la parte solicitante

Consta a los folios 1 y 2, escrito contentivo de la demanda de Obligación de Manutención junto con recaudos anexos a los folios 3 y 4, presentado por la ciudadana R.V.J., asistida por la abogada R.M.H., que de seguidas se sintetiza:

• Que de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano L.J.C.A., supra identificado, procreó una hija (Sic…) “que en la actualidad cuenta con cuatro (4) años de edad,” y cuyo nombre se omite conforme a lo dispuesto en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Que desde hace dos (2) años ha incumplido con su deber de manutención con su hija, muy a pesar de poseer una capacidad económica suficiente y no tener otras cargas familiares, según sus afirmaciones, aunado a ello, no tiene trabajo fijo. Que de nada han valido las suplicas para que la ayude a sufragar los gastos de manutención que su hija requiere.

• Que conforme a lo dispuesto en los Arts. 511, 512 y 521, letra c de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pide el decreto de medida preventiva de embargo sobre el sueldo o salario, renta, intereses o dividendo del demandado, según el prudente arbitrio del tribunal por concepto de pensión de obligación de manutención para su hija, ajustándose de forma automática y proporcional a la tasa de inflación del país determinada por los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. También por concepto de utilidades de fin de año, vacaciones y cualquier otro beneficio contractual del obligado, que en caso de retiro o despido de la empresa, pide se le retenga al demandado, treinta y seis mensualidades futuras, y la entrega de los respectivos regalos de navidad. En último lugar, pide se oficie a la C.V.G. VENALUM, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que su escrito sea admitido, sustanciado y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Recaudos acompañados al escrito de demanda:

• Al vuelto del folio 3, acta de nacimiento y al folio 4, copia de documento de identidad.

- Consta al folio 6, que en fecha 26/10/09, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, precedió a admitir el escrito presentado ut supra, acordó la citación de la parte demandada, para que comparezca al 3er día de Despacho siguiente para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes. Asimismo procedió el A-quo, a fijar provisionalmente los conceptos de obligación de manutención, a favor de la niña de autos, los cuales este Tribunal para evitar repeticiones tediosas e inútiles, da aquí por reproducidas.

- Consta a los folios 13 y 14, la notificación de la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenada en el auto de admisión ut supra.

- Riela al folio 18, acta de fecha 26/11/09, de la cual se desprende que tuvo lugar el acto conciliatorio sin la comparecencia de las partes.

1.2. Alegatos de la parte demandada.

En escrito que cursa a los folios 20 al 22, inclusive, la abogada C.M., en su carácter de apoderada judicial del demandado L.J.C., alegó lo siguiente:

• Admite que la niña de autos, es hija de J.L.C.A..

• Niega, rechaza y contradice que la niña es la única carga familiar que tiene su representado, y se haya mantenido bajo el sustento de los familiares de la actora.

• Que su representado es padre de (Sic…) dos menores, cuyos nombres se omiten de conformidad con lo dispuesto en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacidas el 28/11/1.995 y 08/01/2009, así como de MARIUGENIA CARRION GIL, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.963.921, afirmando a su vez, que estudia en la (Sic…) Fundación La Salle de Ciencias Naturales Campus Guayana.

• Asimismo la prenombrada representación judicial dice consignar copia del listín de pago, de donde se evidencia las deducciones realizadas por la empresa VENALUM C.V.G., para que sean consideradas en la oportunidad de fijar la cantidad correspondiente a la pensión de alimento.

• Alega también la mencionada abogada, que su representado es fiel cumplidor a sus obligaciones, que suministra lo correspondiente a alimentación, educación, vivienda y gastos necesarios para el desarrollo de la menor. Señala que la menor se encuentra en el record de la empresa VENALUM, y donde labora su representado, cancela los gastos de inscripción y matricula escolar de la niña, (Sic…) “quien cursa actualmente Pre-escolar en la UNIDAD EDUCATIVA SAAN LUIS, ubicada en San Félix, Estado Bolívar.”

• Que su representado acudió a la Defensoría Municipal del Niño, ubicada en el Centro de San Félix, adscrita a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, donde procedieron a aperturar la solicitud registrada en el Exp. Nº 126-09-02 y 126-09-03, y no se logró conciliación. Que además, fue solicitada fijación de obligación de manutención por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, que allí se libraron boletas de citación para el día 04/11/09, y no compareció la madre de la menor, procediéndose a librar una segunda citación, y fue fijado el día (Sic…) “10 de diciembre del presente año,”, por lo que considera que la actitud de la madre ha sido temeraria.

• Finalmente solicita el levantamiento de la medida preventiva acordada, por cuanto se estuvo agotando la vía administrativa por ante la Defensoría del N.M. y la Fiscalía del Ministerio Público, y también solicita se declare sin lugar la acción incoada.

- Recaudos acompañados al escrito de contestación.

• Al vuelto del folio 23, y folios 24 al 27, inclusive, constan cinco (5) actas de nacimiento.

• Al folio 28, planilla referida a depósito Nº 04134932, fechado 24/11/09, (Sic…) “FUNDACION LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES CAMPUS GUAYANA R.I.F.: J-00066762-4”.

• A los folios 30 y 31, (Sic…) “listines de pago”.

1.3. Pruebas vertidas en autos.

De la demandada

Consta a los folios 32 al 34, inclusive, escrito de pruebas presentadas por la parte demandada, mediante el cual promueve:

En el Capitulo I, la parte demandada promueve y ratifica:

• Las actas de nacimientos, que dice haber consignado con el escrito de contestación marcados “A”, “B”, “C” y “D” respectivamente; para demostrar la filiación y demás cargas familiares.

• El listìn de pago.

En el Capitulo II, promovió prueba de informes:

• Sobre los hechos, que a su decir, constan en los archivos de la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente, ubicada en el Centro de San Félix, adscrita a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en relación a los expedientes Nros. 126-09-02 y 126-09-03 de Obligación de Manutención.

• Sobre los hechos que constan en los archivos de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, referidos a solicitud de fijación de pensión de alimentos, que dice haber formulado el ciudadano L.C.A., a favor de su hija.

- Consta al folio 35, que mediante auto de fecha 04/12/09, el tribunal A-quo, admitió las pruebas promovidas ut supra, y ordenó librar los oficios correspondientes, los cuales rielan a los folios 37 y 38 de este expediente, bajo los Nros. 09-12235-2 y 09-12.234-2 respectivamente.

De la actora

Riela a los folios 39 al 41, inclusive, escrito de pruebas presentadas por la parte actora, mediante el cual promueve:

• En el Capitulo I, ratifica el contenido y documento que dice acompañar al libelo de la demanda, en cada una sus partes.

• En el capitulo II, ratifica el alegato que el padre de la menor ha incumplido el deber de manutención desde hace aproximadamente dos (2) años, (sic…) “muy a pesar de tener un trabajo estable,…”.

- Consta al folio 42, que en fecha 15/12/09, la parte actora, mediante diligencia solicita se oficie autorización al Banco Banfoandes, para que le sea entregada la cantidad de dinero depositada en dicha entidad bancaria, por concepto de utilidades. Tal requerimiento fue acordado mediante auto inserto al folio 46.

- Mediante auto inserto al folio 45, de fecha 15/12/09, procedió el A-quo, a admitir las pruebas promovidas por la parte demandante en fecha 10/12/09.

- Por auto de fecha 17/12/09, el juzgador de la recurrida ordenó oficiar al Banco BANFOANDES, para que haga entrega de la cantidad solicitada ut supra, y libró Oficio Nº 2009-1894-2, al ciudadano Gerente del Banco Banfoandes.

- Consta al folio 49, que en fecha 11/03/10, fue recibida las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada, en relación a la información requerida a la empresa C.V.G.VENALUM, respecto al demandado L.J.C.A., proveniente del Jefe de (Sic…) “Jefe Div. Administración de Beneficios” “C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio C.A.”. De igual forma con dicha información fue remitida constancia de trabajo del obligado, inserta al folio 50, y listines de pago.

- Cursa a los folios 64 al 67, inclusive, la decisión recurrida de fecha 21/03/11, sobre el cual recayó recurso de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 18/07/11, al folio 74, por la actora, asistida por la abogada L.M., supra identificada. Dicha apelación consta al folio 77, fue oída en un solo efecto en auto de fecha 19/07/11, en el cual se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a este tribunal de Alzada para su conocimiento y resolución.

Actuaciones realizadas en esta Alzada

- Mediante escrito que cursa a los folios 91 y 92, la ciudadana R.V.J., asistida por la abogada L.M., presentó su fundamentación a la apelación.

- Tal como consta a los folios 96 al 98, inclusive, en fecha 23/11/11, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar el acto de audiencia de apelación propuesta el 18/07/11 en contra de la decisión de fecha 21/03/11, dictada por el tribunal de la primera instancia, con la sola asistencia de la R.V.J.V., asistida por la abogada L.M., supra identificadas, lo cual hizo constar este en el mencionado acto; procediendo luego de la exposición de la formalizante y revisión de las actas procesales, a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la actora, y en consecuencia MODIFICADA la referida decisión, cuya motivación dispuso dictar dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente Al mencionado acto.

SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El eje central del recurso ejercido consiste en la apelación ejercida el 18/07/11 por la ciudadana R.J., asistida por la abogada L.M., supra identificadas, tal como se evidencia al folio 74, en contra de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, de fecha 21/03/11, que declaró con lugar la demanda de obligación de manutención incoada por la ciudadana R.V.J. en contra del ciudadano L.J.C.A., a favor de la niña de autos, y fijó el quantum de la obligación de manutención en lo siguiente:

• Cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mínimo establecido a nivel nacional, por concepto de obligación de manutención.

• Sesenta por ciento (60%) del salario mínimo establecido a nivel nacional, en el mes de diciembre para gastos propios de la época.

• Cincuenta y cinco por ciento (55%) del salario mínimo establecido a nivel nacional, por concepto de vacaciones, para que la niña de autos, haga uso al derecho de disfrutar y recrearse.

Se observa además en la sentencia recurrida, que el tribunal de la primera instancia, también decidió, que el quantum de manutención se mantendrá vigente y no podrá sufrir modificaciones hasta no tener conocimiento que el demandado, tenga un incremento en su patrimonio, sueldo o beneficios, conforme a lo dispuesto en el Art. 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que las cantidades supra mencionadas, sean depositadas de forma voluntaria en la cuenta de ahorro Nº 70130150060262307, aperturada en el Banco Banfoandes – Banco Bicentenario – a favor de la niña de autos, con autorización para movilizarla a favor de su progenitora, ciudadana R.V.J., y suspende todas las medidas preventivas decretadas, de fecha 26/10/09.

Efectivamente consta a los folios 80 al 83, inclusive, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en fecha 21/03/11, procede dictar el anterior dictamen, al examinar las documentales insertas en autos, tales como las actas de nacimientos consignadas por el obligado de autos, en relación a los demás hijos que alegó tener como cargas familiares, así como también la constancia de trabajo remitida por la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., por requerimiento de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.

En esta Alzada, tal como consta a los folios 91 y 92, la apelante de autos, ciudadana R.V.J., asistida por la abogada L.M., supra identificadas, en su escrito contentivo de fundamentación a la apelación ejercida en contra de la decisión ya descrita, comienza expresando, que el recurso ejercido se fundamenta en primer lugar, en la infracción del Ordinal 3º del Art. 243 del C.P.C., por no sentar el A-quo, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en quedó trabada la litis, por transcribir actos del expediente, que según el juzgador de la primera instancia, influyen en el dispositivo; alega del mismo modo, que incurre en incongruencia negativa, al declarar con lugar la demanda y que el demandado cumpla con una fijación voluntaria. Asimismo expone, que ejerce también el recurso de apelación, por infracción de los Ord. 12 y 5 del Art. 243 del C.P.C., al no proferir una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a su pretensión, conforme a las defensas y excepciones probadas en autos. Arguye además la apelante de autos, que quedó demostrado en autos, que el A-quo en su decisión no consideró los alegatos y defensas que hiciera (Sic…) “…al tratarse que el padre de mi hija no le sufraga la pensión de manutención muy a pesar de tener un trabajo estable,…”, cuyo hecho alega no logró probar la parte demandada y que le fue premiada por el a-quo, al fijarle una pensión voluntaria, suspendiendo la medida sobre las mensualidades futuras en caso de retiro o despido que conforme a la ley le corresponde asegurar a favor de su hija, por ser el padre irresponsable y no sufragar su manutención, así lo manifestó la apelante de autos. Como tercer punto, manifiesta la apelante, que el recurso ejercido es por infracción del Ord. 12 y 5 del Art. 243 del C.P.C., por declarar el A-quo, con lugar la solicitud de Obligación de Manutención y fijar una pensión de alimentos que el demandado sin probar su responsabilidad y cumplimiento la materializara en forma voluntaria en la forma que quedó expresada en la sentencia apelada. De la misma manera dice ejercer el recurso de apelación por la falta de aplicación de los Arts. 274 del C.P.C. y del Art. 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Despliega su explicación, en que el A-quo, realizó el ajuste proporcional en el particular segundo de la sentencia, pero en el particular tercero, se negó tal posibilidad de ajuste proporcional limitándolo. Sólo los montos acordados sin sufrir modificaciones hasta que no se tenga conocimiento de aumento salarial del demandado. En conclusión, dice ejercer el recurso, por no encontrarse conforme con los montos aplicados en la manutención de su hija, toda vez, que el obligado es un trabajador de una empresa básica que genera en las épocas decembrinas y de vacaciones por convención colectiva salarios con capacidad de sufragar (Sic…) “mucho más de los montos allí impuestos”, hecho que dice forzarla a solicitar para la manutención un 60% de un salario mínimo del establecido a nivel nacional como pensión, dos salarios mínimos a nivel nacional para vacaciones y tres salarios mínimos establecidos a nivel nacional para utilidades, así como lo correspondiente al 50% de los útiles escolares, medicinas y otras necesidades de su hija; y en el mes de septiembre 60% de un salario mínimo del establecido a nivel nacional como gastos de uniformes; por tales motivos solicita que en la definitiva se declare con lugar el presente escrito.

- En el acto de la audiencia de la apelación propuesta en esta causa en fecha 18/07/11 por la ciudadana R.J., asistida por la abogada L.M., suficientemente identificada en autos, CELEBRADA EN ESTA ALZADA, el 21/11/11 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), con la presencia de la actora R.V.J.V., y la prenombrada abogada apelante suficientemente identificadas ut supra; al efecto la abogada L.M., expuso: “(…)ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de formalización que cursa a los autos, y en este sentido se ejerce el presente recurso por la infracción del ordinal 3º del Art. 243, del CPC, así como el ordinal 5º y 12º del referido articulo, por cuanto el Tribunal AQUO, no sentó en su sentencia una decisión precisa clara y lacónica de la traba de la litis, procediendo a declarar con lugar la obligación de manutención incoada por su representada, y dejando al demandado, a su libre albedrío y de manera voluntaria, depositar la pensión de manutención a la cuenta por dicho tribunal, incurriendo así, en incongruencia negativa del fallo, por cuanto al declararse con lugar la obligación queda sobreentendido que el demandado, no probo haber cumplido con la misma, y en consecuencia, esta sujeto a medidas que lo obliguen a cumplir con ella, asimismo, denuncia la infracción del Art. 274 del CPC, en concordancia con el 369 de la LOPNNA, por cuanto, solamente se materializo el ajuste proporcional en el primer punto de la obligación de manutención, ajustada por el Tribunal AQUO, dejando de hacerlo en los otros puntos correspondientes a vacaciones y utilidades, asimismo, habiendo probado mi representada que el demandado tiene suficiente capacidad económica al trabajar en la Empresa CVG VENALUM, solicito dignamente a este Tribunal que sea reajustada la pensión de obligación de manutención, al 60% de un salario mínimo establecido a nivel nacional, 2 salarios en vacaciones, y 3 salarios en utilidades o bonificación de fin de año, quedando mi representada autorizada plenamente a retirar ante la empresa, todos aquellos beneficios que por convención colectiva le correspondientes a su hija, juguetes, útiles escolares, y otros de los cuales sea beneficiaria por contratación colectiva, en tal sentido, solicito declare con lugar la presente apelación y declarada como ha sido con lugar la obligación de manutención, por el Tribunal AQUO, sea materializado los descuentos por la empresa y depositados a la cuenta bancaria aperturada por el Tribunal de Protección para tales efectos, es todo.(…).”

Al momento de dictar la dispositiva de la sentencia, esta Alzada se reservó el lapso de cinco (05) días para la publicación íntegra del fallo, y seguidamente dictaminó, luego de la exposición de la apelante y revisión de las actas procesales, CON LUGAR la demanda por OBLIGACION ALIMENTARIA incoada por la ciudadana R.V.J.V. en contra del ciudadano L.J.C.A., seguido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, y como consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN de fecha 18/07/11, formulada por la actora de autos, contra la decisión dictada por el referido tribunal en el juicio supra mencionado, y MODIFICADA la aludida sentencia apelada por la formalizante, inserta a los folios 64 al 67, inclusive del presente expediente.

Planteada como ha quedado la controversia, esta Juzgadora procede a desarrollar el texto íntegro de la decisión, que ha de recaer en esta causa, y en tal sentido observa:

En el caso de autos, la parte actora y recurrente, asistida por la abogada L.M., supra identificada, según consta a los folios 91 y 92 de este expediente, inicia su escrito de fundamentación, denunciando la infracción del Ord. 3 del Art. 243 del C.P.C., por no sentar la recurrida una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó trabada la litis; pues a su decir, la recurrida solo se limitó a transcribir actos del expediente (Sic…) “que a su decir” influyen en el dispositivo del fallo, además de incurrir en incongruencia negativa y declarar con lugar la demanda, pero acodar, que el demandado cumpla con una fijación voluntaria.

En cuenta de ello, este juzgador distingue que cuando la parte actora alude a una síntesis, clara precisa y lacónica, ello no va en franca correlación cuando argumenta la recurrente, que el juez A-quo incurrió en incongruencia negativa; pues en lo referente a que toda sentencia debe contener una síntesis clara, precisa y lacónica en que ha quedado la controversia, sin transcribir en ella los actos que constan de autos, esta Alzada observa que el juez de la causa en forma hilada y razonada dejó claro los limites de la controversia, sin que pueda desprenderse objeción alguna en cuanto a los hechos que narra y presiden a la motivación del fallo. Es en lo atinente a la incongruencia que este tribunal superior destaca debe a.p.d. si el A-quo incurrió en tal infracción, la cual se encuentra expresamente regulada en el Ordinal 5º del artículo 243 eiusdem; y al efecto se observa la sentencia Nº000026, de fecha 24/01/11, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:

Omissis…

El principio de congruencia está recogido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la decisión debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

Este principio consiste en la correspondencia que debe existir entre lo acordado por el juez en su sentencia y lo alegado por las partes en las oportunidades correspondientes para ello, a saber, el libelo de demanda y la contestación; por cuanto ello es una expresión del principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, en el que se prohíbe a los jueces sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, estándole prohibido de igual manera suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por los litigantes, para cumplir así con el principio de exhaustividad.

Asimismo la sentencia No. 00267, de fecha 07 de Julio de 2.010, emanada de la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal dejó sentado lo siguiente:

Como se ha comentado supra, el vicio de incongruencia comprende varias modalidades. Una de ellas es conocida por la doctrina como incongruencia positiva e implica que la sentencia contenga más de lo pedido por las partes (ne eat index ultra petitum partium). La segunda, cuando el fallo contiene menos de lo pedido (ne eat iudex citra petita partium) cual es la incongruencia negativa, y por último, cuando la sentencia contiene algo distinto a lo pedido por las partes (ne eat iudex extra petita partium), que es la llamada incongruencia mixta.

La precisión y claridad de la sentencia, debe estar arraigada en los puntos de pronunciamiento fijados por las partes en la litis. El apego del juez a lo alegado y probado en autos es la estructura esencial del sistema procesal. Por ello, al analizar la existencia o no de este tipo de vicios, debe atenderse a lo alegado y probado en autos y a lo decidido por el juez en esa correspondencia.

En toda sentencia deben encontrarse como requisitos formales, los señalados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Concretamente, en su ordinal 5º, donde se encuentra el referido a la congruencia, que obliga al juez a tomar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En relación al prenombrado requisito, el artículo 12 del mencionado cuerpo adjetivo, lo complementa al expresar que el juez “...debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”.

Lo antes expuesto presupone el cumplimiento del principio de exhaustividad, esto es, la prohibición que tiene el sentenciador de omitir decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes, para ajustarse a las pretensiones formuladas. Ello es válido tanto para la parte actora como para la demandada, tratando siempre de crear un equilibrio al momento de apreciar y valorar las cuestiones controvertidas y sin dejar de resolver alguna, por cuanto incurriría el juez en el vicio de incongruencia negativa. Así quedó establecido en sentencia de la Sala, de fecha 11 de abril de 1996, (caso: R.J.P. contra Banco Unión, S.A.C.A.), y reiterada en fecha 13 de marzo de 2007 (caso: L.Á.d.C. y P.H.C.G., contra T.E.R.P. y otros).

En aplicación de lo anterior al caso sub examine, el juez de la causa en su sentencia de fecha 21/03/11, inserta a los folios 64 al 67, inclusive, después de identificar a las partes, sus apoderados y el motivo de la causa de este juicio, hace un breve recuento de los hechos ocurridos en el trámite procesal de este juicio, y luego un señalamiento de los alegatos de las partes en la que expone sucintamente los alegatos y las excepciones, formulados tanto por la parte demandante y la parte demandada respectivamente, y es allí donde se circunscribe el asunto controvertido en juicio. Seguidamente el juez A-quo, hace el señalamiento que las partes hicieron uso del derecho de promover pruebas en esa instancia, y pasa a la motivación del fallo; determina en primer lugar la filiación y la obligación de manutención, asimismo da por sentado sobre las cargas familiares en cabeza del demandado y establece sobre la capacidad económica del mismo. Para ello el A-quo, toma en cuenta en dicho fallo el análisis de las pruebas presentadas por las partes, y comienza a hacer su análisis de apreciación de las pruebas promovidas que constan en autos y en consideración de los expuesto este juzgador, a los efectos de constatar sobre ese material probatorio observa lo siguiente:

El A-quo, aborda el análisis del material probatorio vertido en autos al referirse primeramente a las actas de nacimiento que consigna el accionado conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda. A este respecto, observa este juzgador, que al folio 23 y su vuelto, y folios 24, 25, 26 y 27, cursan actas de nacimientos, expedidas en fechas 25/11/09, 28/02/05, 08/05/07, 28/11/08 y 06/02/02 respectivamente por el Registro Municipal de la Alcaldía del Caroní del Estado Bolívar y la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar; las mismas se aprecian y valoran de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 1359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil; por ser demostrativas del alegato del demandado de autos, que tiene otras cargas familiares constituida por otros hijos; por lo que, siendo ello así lo compromete como progenitor a sufragar en igual proporción la obligación alimentaria a sus hijos de 16, 7, 4, y 2 años, cuyos nombres aparecen en las aludidas actas, los cuales se omiten de conformidad con lo dispuesto en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también para con su otra hija de nombre MARIUGENIA DEL P.C.G., de 21 años de edad, siempre y cuando demuestre que se encuentra recibiendo formación académica.

De igual modo, el A-quo, refiere el documento inserto al folio 28 de este expediente, respecto al (Sic…) “DEPOSITO Nº 04134932” “FUNDACION LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES CAMPUS GUAYANA R.I.F. J-00066762-4”; apreciando el A-quo dicha prueba, por cuanto no fue objetada por la contraparte. Al respecto se destaca el tratamiento que el legislador confiere en la promoción de los documentos emanados de terceros, y es que la parte que persigue servirse de ellos, debe requerir su ratificación en juicio conforme a lo dispuesto en el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil, pues esta Alzada no observa que en autos existan tales actuaciones, por lo que, siendo ello así, se desestima a tenor de lo previsto en el indicado dispositivo legal, y así se decide.

El tribunal de la causa seguidamente valoró la constancia de trabajo inserta al folio 50, expedida por la empresa C.V.G. VENALUM, promovida por la parte demandada a través de la prueba de informes en su escrito de promoción de pruebas al folio 33, requerida por el A-quo, mediante Oficio Nº 12.233-2, de fecha 04/12/09. Al efecto esta Alzada de las actuaciones que cursan en autos puede constatar la existencia de la misma, observando de igual modo que fue incorporada a los autos, mediante comunicación suscrita por la ciudadana R.C., (Sic…) “Jefe Div. Administración de Beneficios” de la empresa C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio C.A., fechada 25/02/10, en la cual informa que el demandado de autos, ciudadano L.J.C.A., es trabajador de dicha empresa desde el 01/11/1.992, y el cargo que desempeña. Además informan sobre tal beneficio económico, que la (Sic…) “Remuneración Básica” del obligado asciende a (Sic…) “Tres Mil Doscientos Noventa y Dos con Setenta Cinco bolívares (Bs. 3.292,75).”, y sobre el beneficio que percibe el obligado de esa empresa a favor de la niña de autos, por concepto de bonificación por útiles y uniformes escolares, e indican el aporte del valor que recibe por año; igualmente menciona las deducciones y los montos que le son aplicados por concepto de aportes de: (Sic…) Fondo de Jubilación, SSO, SPE y F.A.O.V., respectivamente, al obligado de autos. Con la descrita comunicación anexan la referida constancia de trabajo, ut supra.

La anterior prueba de informes se aprecia y se valora de conformidad con el Art. 433 del C.P.C. en concordancia con el artículo 507 eiusdem, y la misma es demostrativa del beneficio económico percibido por el demandado en la denominada empresa, y de los beneficios por concepto de bonificación por útiles y uniformes escolares, a favor de la niña de autos, cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y aunque específicamente no indica dicho informe que la niña está inscrita como beneficiaria de otros conceptos, la recurrente ni en el escrito de fundamentación, ni el acto de audiencia de la apelación, impugnó tal circunstancia, aunado a ello, la actora en su escrito de pruebas convino en que el obligado cumple con el pago de colegio de la niña en comento; por lo que siendo ello así, se obtiene que la niña de autos goza de los beneficios señalados, y así se establece.

Continuando con el análisis de la motiva desarrollada por el A-quo en el fallo recurrido, también se destaca que con respecto a la promoción de la prueba de informes que hace la parte demandada sobre los hechos, que a su decir, constan en los archivos de la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente, ubicada en el Centro de San Félix, adscrita a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en relación a los expedientes Nros. 126-09-02 y 126-09-03 de Obligación de Manutención, y en los archivos de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, referidos a solicitud de fijación de pensión de alimentos, que dice haber formulado el ciudadano L.C.A., a favor de su hija; el tribunal de la recurrida solo concluyó que no fue definida dicha prueba.

Al efecto observa esta juzgadora que tal medio probatorio fué admitido por el A-quo, así se evidencia a los folios 35, 37 y 38 de este expediente, cuando ofició a dichas instituciones requiriendo la información promovida; no obstante, se debe destacar, que aunque fueron librados los Oficios Nros. 09-12235-2 y 09-12.234-2, requiriendo la información promovida, no constan en autos las resultas a tal medio de prueba, por lo que a su análisis no encuentra este juzgador que exista material probatorio que pueda ser objeto de su valoración; por lo tanto comparte este juzgador el señalamiento del A-quo, que tal prueba no fue concretada y así se establece.

En cuanto a las copias simples del listín de pago inserta a los folios 54 y 55, remitidas por medio de la comunicación suscrita por la ciudadana R.C., (Sic…) “Jefe Div. Administración de Beneficios” de la empresa C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio C.A., fechada 25/02/10, ut supra, se observa que la parte demandada, conjuntamente con su escrito de demanda produjo documentales referidas a (Sic…) “RECIBO DE PAGO” a los folios 30 y 31, correspondiente al obligado de autos; y siendo que las primeras de las nombradas fueron remitidas con las prueba de informes supra analizada, y guardan relación con las promovidas por el accionado, se aprecian de conformidad con el Art.433 del C.P.C, demostrativas a esta Alzada, del beneficio económico que percibe el obligado en la prenombrada empresa, cuya información ya ha sido suministrada mediante la constancia de trabajo remitida y examinada y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora constata en relación a la promoción de las pruebas de la parte actora, que conjuntamente con su escrito de demanda trajo a los autos, acta de nacimiento de la niña de autos, cuyo documento es ratificado en su escrito de promoción de pruebas al folio 39, recalca esta juzgadora, tal como lo analizó el A-quo, que el mismo es demostrativo de la filiación que existe con el obligado, hecho no controvertido por cuanto ello ha sido admitido por la representación judicial del ciudadano L.J.C.A., al momento de la contestación, al folio 20, y así se decide.

En lo relativo a las prueba promovida por la prenombrada demandante, a los folios 39 al 42, inclusive, exactamente en el Capitulo II de su escrito de pruebas, al ratificar al folio 40 (Sic…) “…que el padre de mi hija a incumplido en el sagrado deber de manutención, desde hace aproximadamente… (2) años muy a pesar de …un trabajo estable, (…).”. Con respecto a esta promoción de pruebas por parte de la accionante de autos, este Tribunal Superior señala en forma concreta, que valorar como prueba los hechos alegados en el escrito de demanda, atentan contra el principio que rigen la prueba, pues es claro que los alegatos argüidos por la demandante en el presente juicio, compone el objeto que ha de ser debatido y probado según sea el caso, por lo que siendo ello así, tal elemento traído a la causa, no puede constituir prueba por si mismo, pues desde el punto de vista procesal, demarca parte del thema decidendum, que el juez debe examinar con análisis de las pruebas que aporten las partes en el proceso, para dar así cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo, por lo que, en sintonía con lo antes citado se desestima tal medio de probatorio promovido por la actora y así se decide.

Luego del análisis del indicado material probatorio, esta Alzada observa que el A-quo, concluye que la demandante alega en su libelo de demanda que el padre de su hija no ha cumplido con la manutención desde hace aproximadamente dos (2) años, y ante tal planteamiento, el juez de la causa se circunscribe en establecer que el obligado de autos posee otras cargas familiares compuestas por cinco (5) hijos, a quienes debe suministrar manutención. Asimismo continúa refiriendo el A-quo, que quedó demostrado el salario devengado por el ciudadano L.C., supra identificado, con la constancia de trabajo expedida por la empresa C.V.G. VENALUM, inserta al folio 49. Que la niña de autos goza de los beneficios socio-económicos que la empresa donde labora el obligado le suministra, por ser su hija. Del mismo modo concluye, que respecto a la manutención de la niña de autos, ello no se concretó en autos, muy a pesar de haber sido alegada y no demostrada una solicitud vía administrativa, por lo que forzosamente procedió a declarar con lugar la demanda de obligación de manutención que incoara la ciudadana R.V.J.V., contra el ciudadano L.J.C.A., ordenando la suspensión de las medidas preventivas y el reajuste de los montos fijados en el auto de admisión de la demanda y a modus propio fija en el particular segundo del fallo, por concepto de obligación de manutención, tomando en cuanta las necesidades de la niña, la capacidad económica del obligado y su carga familiar el (Sic…) “Cuarenta y Cinco por Ciento (45%) del salario mínimo establecido a nivel nacional (…). Sesenta por ciento (60%) del salario mínimo establecido a nivel nacional, en el mes de diciembre para gastos propios de la época. Cincuenta y Cinco por ciento (55%) del salario mínimo establecido a nivel nacional, por concepto de vacaciones, a los fines de que la niña de autos, haga uso al derecho de disfrutar y recrearse, (…). Tercero: El quantum de manutención se mantendrá vigente y no podrá sufrir modificaciones hasta que no tenga conocimiento que el ciudadano L.J.C., sufra un incremento en su patrimonio, (…). Cuarto: Las cantidades arriba mencionadas serán depositadas de forma voluntaria en la cuenta de ahorros Nro. 70130150060262307, aperturada en el Banco Bicentenario, a favor de la niña …, con autorización para movilizarla por de su madre la ciudadana R.V.J.. (…).” Y tal como se mencionó ut supra, ordenó la suspensión de las medidas decretadas en fecha 26/10/09.

Ahora bien, luego del análisis del fallo aquí recurrido, y en cuenta de las probanzas ya referidas precedentemente, observa esta Alzada lo dispuesto en el Art.365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, vigente para el momento de ventilarse la presente causa, prevé:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Asimismo el art.369 de la misma Ley, establece:

Elementos para la determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación de determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

De los mencionados dispositivos legales, se instituye el contenido de la obligación alimentaria lo cual debe comprender en primer orden cubrir las necesidades corporales y materiales de los niños o adolescentes, cuya determinación va relacionada directamente con la capacidad económica del obligado y el requerimiento real y particular de cada niño o adolescente, para su manutención, por lo que volviendo al caso de autos, el A-quo con las actuaciones de autos pasó a concluir la declaratoria con lugar de la demanda aquí interpuesta, sin dejar establecido que conforme a los elementos probatorios no quedó demostrado el cumplimiento de la obligación de manutención en cabeza del ciudadano L.J.C.A., con respecto a su hija, cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para concluir en la declaratoria con lugar de la demanda aquí interpuesta, además de ponderar la determinación del monto alimentario en consonancia de las necesidades reales de la niña; pues de las razones expuestas por el tribunal de la causa, en el fallo recurrido se obtiene en relación a los hechos controvertidos que el ciudadano L.J.C.A., ha demostrado otra carga familiar compuesta por cinco (5) hijos, y donde uno de ellos es mayor de edad, que requieren de la manutención de su progenitor; sin embargo, no se encontró en autos ningún elemento de prueba que refleje que el demandado ha suministrado un monto de pensión de alimento de manera continua y permanente a su hija, para sufragar los gastos comprendidos dentro de la obligación alimentaria, tales como: alimentación, vestido, calzado, recreación, vacaciones; conceptos éstos que deben ser considerados para determinar si el obligado cumple con su obligación alimentaria de cubrir dichas necesidades básicas, en este caso de su hija, sólo se determino que es el obligado quien percibe beneficios socio-económicos a favor de la niña en comento; por lo que en atención a la demanda aquí incoada el Juez ajustó la pretensión formulada a su prudente arbitrio conforme a lo alegado y probado en autos, debiendo destacar este juzgador, que en cuanto al quantum alimentario para la niña de autos, la actora en su escrito de demanda no concretó su petición, solo se centró en la denuncia de falta de cumplimiento de la manutención y a la solicitud de la medida preventiva de embargo y, así se establece.

Señalado lo anterior, en modo alguno puede considerarse que ello implique que el A-quo incurrió en la infracción que se encuentra expresamente regulada en los Ordinales 3 y 5º del artículo 243 eiusdem, como tampoco en la incongruencia negativa denunciada; no obstante se observa que el A-quo analizó las pruebas aportadas en juicio, según su prudente arbitrio, y salvo la valoración que dictamina este Despacho Judicial sobre las pruebas traídas a juicio por las partes, no puede censurarse al A-quo, sobre su actividad en la apreciación de las pruebas y así se establece.

En cuanto a lo argüido por la parte actora, que el a-quo en su decisión no consideró sus alegatos y defensas, al tratarse que el padre de la menor no le sufraga la pensión de manutención, (Sic…) “muy a pesar de tener un trabajo estable,” que no probó haber cumplido, aunado a ello, la excepción que hace, concerniente a la pensión voluntaria que fija el A-quo, al accionado. Al respecto, esta Alzada observa específicamente al folio 66 de tal decisión, que el A-quo, en el análisis de las pruebas de la accionada, dejó sentado en relación a la solicitud que hiciera vía administrativa respecto a la manutención de su hija, que la misma no fue concretada, quedando solo demostrado que la niña se encuentra registrada en los archivos de la empresa. Es así, que esta Alzada no conforme con la decisión esbozada por el juzgador de la primera instancia en este particular, por cuanto, tal como se desprende del argumento de la recurrida, colige, no fue demostrado en autos que el accionado cumpla con su obligación de manutención para con su menor hija, cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el Art. 65 de la LOPNNA; en ese sentido, mal puede proceder el A-quo, a establecer que cumpla con su obligación de manera voluntaria, y así se decide.

Destaca esta Alzada, lo manifestado por la actora en su escrito al folio 91, que el recurso lo ejerce por infracción del (Sic…) “…Ordinal 12 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y Ordinal 5 de la citada ley,”, por no proferir la recurrida una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a su pretensión, conforme a las defensas y excepciones probadas. Y es que, tal denuncia ya fue analizada ut supra, no sin dejar pasar por alto el desacierto de la demandante al citar el dispositivo que a su decir, le fue quebrantado con la decisión proferida en esta causa, y así se decide.

Respecto a la denuncia de la actora al vuelto del folio 91, que ejerce el recurso por infracción (Sic…) “del Ordinal 12 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y Ordinal 5 de la citada ley,”, al declarar el A-quo, con lugar la solicitud de obligación de manutención y de igual manera fijar una pensión de alimentos que el demandado sin probar su responsabilidad y cumplimiento la materializara de manera voluntaria. Al respecto, esta sentenciadora observa nuevamente que la delación formulada por la actora es distorsionada en su contenido, al referir que ejerce el recurso por infracción del Ord. 12 del Art. 243 del C.P.C., y Ord. 5 de la misma Ley. A este respecto, presta atención esta juzgadora a tal denuncia, y es que debe recordarle a la profesional del derecho que asiste a la accionante de autos, que el contenido del Art. 243, contempla en seis (6) Ordinales, lo que debe contener toda sentencia, y no mas de tal numeración; por lo que en sintonía con lo expuesto, al no contemplar el referido dispositivo legal el mencionado numeral, no puede esta Alzada subsumir la denuncia invocada a algún supuesto jurídico, y por consiguiente obtener un análisis o resultado que pueda sostener la procedencia o no de su planteamiento, y en cuanto a la denuncia de infracción del Ord. 5 del Art. de la norma adjetiva, ello ya fue a.p. y así se decide.

En atención, a la cuarta denuncia, en cuanto a la falta de aplicación del contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por realizar el A-quo, el ajuste proporcional en el particular segundo de la sentencia, y en el particular tercero del referido fallo, negar tal posibilidad de ajuste proporcional limitándolo, sin sufrir modificaciones hasta que no se tenga conocimiento del aumento salarial del demandado.

Este juzgador en vista de los argumentos precedentes señalados, aún cuando se colige que el juez a-quo, ciertamente estableció que al tenerse conocimiento del incremento del salario del trabajador, ello debe incidir en el monto de manutención, a los efectos de que se exponga tal pronunciamiento aún de manera más clara, en referencia a este concepto lo establece en los siguientes términos: QUE SE AJUSTARA EL MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION DE MANERA AUTOMATICA CADA VEZ QUE SE TENGA CONOCIMIENTO DEL INCREMENTO O AUMENTO DEL SALARIO QUE DEVENGA EL OBLIGADO DE MANUTENCION ALIMENTARIO EN LA EMPRESA DONDE LABORA EN CONFORMIDAD EN LOS CONCEPTOS ESTABLECIDOS UT SUPRA, y así se establece.

La última denuncia de la apelante de autos, la hace bajo el argumento, de no encontrarse conforme con los montos aplicados en la manutención de su hija, toda vez, y tal como lo sostiene, el accionado es un trabajador de una empresa básica que genera en las épocas decembrinas y de vacaciones por convención colectiva salarios con capacidad para sufragar (Sic…) “mucho mas” de los montos impuestos, lo cual la obliga a solicitar para la manutención (Sic…) “un 60% de un salario mínimo del establecido a nivel nacional como pensión, Dos salarios mínimos a nivel nacional para vacaciones y Tres salarios mínimos establecidos a nivel nacional para utilidades, así como lo correspondiente al 50% de los útiles escolares, medicinas y otras necesidades de mi hija. (…) en el mes de septiembre un 60% de un salario mínimo del establecido a nivel nacional como gastos de uniformes.”.

Con respecto a este particular, destaca esta sentenciadora que la actora en su libelo, en su causa de pedir, no estableció ni precisó de manera definitiva el monto de lo reclamado por concepto de la obligación de manutención a favor de la niña de autos, sino, limitó la actuación del juez A-quo, a que decidiera conforme a los elementos de convicción existentes en la causa, no se desprende del mencionado escrito contentivo de su pretensión, que la accionante indicara los montos demandados por tal concepto, solo se refirió a una medida de embargo. No obstante, siendo que es deber del juez, por el principio del interés superior del niño, procurar que estén cubiertas sus necesidades corporales y materiales, cuya determinación va relacionada directamente con la capacidad económica del obligado y el requerimiento particular de cada niño, resulta propicio establecer los siguientes conceptos y porcentajes: a) Un cuarenta y cinco (45%) del salario mínimo mensual establecido a nivel nacional, adicional al monto establecido como obligación de manutención, por concepto de pensión de manutención; b) Un cincuenta y cinco (55%) del salario mínimo mensual establecido a nivel nacional, adicional al monto establecido como obligación de manutención, por concepto de vacaciones en el mes de septiembre; c) Modificar el monto establecido para gastos decembrinos, en un (1 ½) salario y medio del salario mínimo establecido a nivel nacional, adicional al monto establecido como obligación de manutención; d) El 50% de los gastos por concepto de medicinas; e) Se ordena la inclusión de la niña en los beneficios contractuales dados por la empresa a los trabajadores donde labora el ciudadano L.J.C.A. por cuanto tales beneficios van dirigidos a los hijos de los trabajadores, incluyendo además los servicios por concepto de HCM y hospitalarios que ofrezca el patrono al titular y al beneficiario de la misma, así como el beneficio de juguetes; f) Que los beneficios que sean otorgados monetariamente al obligado, tales como uniformes y útiles escolares, serán abonados a la cuenta de ahorro que le fue aperturada a la niña de autos. Así también g) esta Tribunal acuerda, decretar que las cantidades alimentarias establecidas ut supra, sean descontadas por nómina en la empresa en la cual labora el ciudadano L.J.C.A., y depositadas en la cuenta de ahorro ordenada aperturar en el Banco BANFOANDES, signada con el No. 70130150060262307, a favor de la niña de autos, de la cual es titular la ciudadana R.V.J.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.943.896, para movilizarla; y h) A los fines de garantizar el pago de la obligación de manutención futura de la niña de autos, acuerda decretar medida de retención de doce (12) mensualidades sobre las prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que le corresponda con motivo de la relación laboral que posea el ciudadano L.J.C.A., en la empresa donde labore para la fecha del despido o culminación de la relación laboral por cualquier causa; tomando en cuanta que el obligado demostró en autos tener otra carga familiar, como ya quedó a.y.a.s.d..

En conclusión, se obtiene en relación a los hechos controvertidos, que el ciudadano L.J.C.A., ha demostrado una conducta irregular en la manutención de su hija, pues no consta en las actas que conforma este expediente que en el transcurso del tiempo argüido por la denunciante, ni siquiera algún indicio de que haya efectuado un aporte económico suficiente, o moral para cubrir las necesidades básicas de su hija, situación que no hizo notable en actas el tribunal de la primera instancia, por lo que siendo ello así, se hace forzoso declarar con lugar la demanda que por OBLIGACION DE MANUTENCION sigue la ciudadana R.V.J.V. en representación de su hija, cuyo nombre consta en las actuaciones que conforman este expediente, y se omite de conformidad con lo dispuesto en el Art. 65 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano L.J.C.A., suficientemente identificados ut supra, y en consecuencia parcialmente con lugar la apelación ejercida mediante diligencia inserta al folio 74, suscrita en fecha 18 de julio de 2011, por la ciudadana R.J., asistida por la abogada L.M., supra identificadas, quedando modificada la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 21 de Marzo de 2.011, ut supra, inserta del folio 64 al 67, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA incoada por la ciudadana R.V.J.V. en su condición de progenitora de la niña, que como ya se ha dicho, esta Alzada se reserva su nombre conforme a lo previsto en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano L.J.C.A., supra identificados, seguida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a cargo del abogado J.L.G., y en consecuencia se fija como monto de la obligación de manutención alimentaria lo siguiente:

  1. Un cuarenta y cinco (45%) del salario mínimo mensual establecido a nivel nacional, por concepto de pensión de manutención.

  2. Un cincuenta y cinco (55%) del salario mínimo mensual establecido a nivel nacional, adicional al monto establecido como obligación de manutención, por concepto de vacaciones en el mes de septiembre, a los fines de que la niña de autos, haga uso al derecho de disfrutar y recrearse, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

  3. Un salario y medio (1 ½) del salario mínimo establecido a nivel nacional, adicional al monto establecido como obligación de manutención, en el mes de Diciembre, para gastos propios de la época.

  4. El 50% de los gastos por concepto de medicinas,

  5. Se ordena la inclusión de la niña de autos, en los beneficios contractuales dados por la empresa a los trabajadores donde labora el ciudadano L.J.C.A. por cuanto tales beneficios van dirigidos a los hijos de los trabajadores, incluyendo además los servicios por concepto de HCM y hospitalarios que ofrezca el patrono al titular y al beneficiario de la misma, así como el beneficio de juguetes.

  6. Los beneficios que sean otorgados monetariamente, tales como uniformes y útiles escolares, serán abonados a la cuenta de ahorro que le fue aperturada a la niña de autos.

  7. Se decreta que las cantidades alimentarias establecidas ut supra, sean descontadas por nómina en la empresa en la cual labora el ciudadano L.J.C.A., y depositadas en la cuenta de ahorro ordenada aperturar en el Banco BANFOANDES, signada con el No. 70130150060262307, a favor de la niña de autos, de la cual es titular la ciudadana R.V.J.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.943.896, para movilizarla.

  8. PARA GARANTIZAR EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN FUTURA, SE DECRETA EN SU LUGAR MEDIDA DE RETENCIÓN DE DOCE (12) MENSUALIDADES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y CUALQUIER OTRO BENEFICIO QUE LE CORRESPONDA CON MOTIVO DE LA RELACIÓN LABORAL QUE POSEA EL CIUDADANO L.J.C.A., EN LA EMPRESA DONDE LABORE PARA LA FECHA DEL DESPIDO O CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CUALQUIER CAUSA.

  9. El quantum de la obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática cada vez que sufra un ajuste, modificación o incremento el salario mínimo mensual, establecido a nivel Nacional, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siempre que aumente el salario del obligado en manutención.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de fecha 18/07/11, formulada por la parte actora contra la decisión de fecha 21/03/11 dictada por el Tribunal de la causa, supra mencionado.

TERCERO

Queda MODIFICADA la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 21 de Marzo de 2.011, inserta del folio 64 al 67.

- Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. RUTCELIS DEL VALLE GALEA

La Secretaria Temporal,

A.Y.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Sentencia Temporal,

A.Y.M.

RDVG/aym.

Exp. Nº 11-4059.

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