Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: YP11-V-2014-000175

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: R.V.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.867.764, residenciada en la Urbanización A.G., transversal 5, sector 2, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

PARTE DEMANDADA: C.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.210. 941, residenciado en la Vía Principal del Torno, punto de referencia en el Taller de Carpintería, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

En fecha 16-09-2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de Divorcio presentada por la Ciudadana R.V.H.M., asistida por el Abogado O.O.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 162.148, quien manifestó que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado D.A., en fecha 14 de julio de 2005, con el Ciudadano C.A.R.V., tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NÚMERO CIENTO CINCO (105), al folio 209 y su vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2005, de dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización A.G., transversal 5, sector 2, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A.. Expuso que “(…) acudo ante su competente autoridad con la asistencia jurídica requerida para Demandar el DIVORCIO como en efecto lo hago a mi legítimo cónyuge y solicitar la disolución del vínculo matrimonial que me une con el Ciudadano C.A.R. (…) Fundamentada en las causal número 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente (…) “Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común (…)”.

En fecha 17-09-2014, mediante auto que riela a los folios 9 y 10, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y acordó notificar a la parte demandada y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado.

En fechas 22-09-2014 y 30-09-2014, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado y a la parte demandada.

En fecha 16-10-2014, tuvo lugar la Audiencia Única de Reconciliación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante.

En fecha 24-10-2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó Medidas Provisionales en relación a las Instituciones Familiares.

Riela al folio 25, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.

En fecha 15-12-2014, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 19-12-2014, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 22-01-2015, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

En fecha 22-01-2015, se acordó diferir la Audiencia de Juicio, previa solicitud de la parte demandante, fijándose la nueva oportunidad.

En fecha 24-03-2015, se acordó suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito remitiera el cuaderno de incidencia signado con el N° YH12-X-2014-000079.

En fecha 25-05-2015, tuvo lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, se procedió a oír la opinión de la niña de autos y dictar el dispositivo de la sentencia.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplidos los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal j) Divorcio (…) cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges”.

La Ciudadana R.V.H.M., demandó al Ciudadano C.A.R.V., por divorcio fundamentado en la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, que establece: “Son causales únicas de divorcio: 3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

En cuanto, a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, se señala que los excesos son actos de violencia o de crueldad ejecutados por uno de los esposos contra el otro y que pueden llegar a comprometer la salud y hasta la vida de éste, por ello estos hechos han de ser graves; por su parte, la sevicia está configurada por los maltratos materiales, que aunque no hacen peligrar la vida de la víctima, hacen imposible la vida en común entre ambos cónyuges; y la injuria está configurada por el agravio, la ofensa o el ultraje, hechos mediante expresión o acción realizada por el cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio de la otra pareja.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

De la prueba testimonial:

En relación al testimonio de la Ciudadana NARDYS HERRERA, identificada en autos, considera esta Juzgadora que es una testigo presencial de los hechos, que su testimonio aporta suficientes elementos de convicción para hacer prueba fehaciente sobre las sevicias e injurias por parte del cónyuge demandado Ciudadano C.A.R.V., en contra de la Ciudadana R.V.H.M., en consecuencia se valora el testimonio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En referencia al testimonio de la testigo promovida por la parte demandante esta Juzgadora, considera oportuno señalar la Sentencia dictada en el Expediente Nº 06-249, en fecha 27-11-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que indica:

(…) la Sala considera que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo (…)

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Asimismo se indica la Sentencia dictada en el Expediente Nº 2001-223, en fecha 26-07-2001, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que señala expresamente:

(…) no está obligado el Juez de instancia a transcribir la totalidad de las preguntas y respuestas dadas por los testigos, sino a realizar un examen integral de la prueba, que debe incluir todos los hechos relevantes para la solución de la controversia (…) la apreciación de la fe que merece el testigo y las contradicciones en que pudo haber incurrido es de la soberanía de los jueces de instancia

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De las pruebas documentales:

• Copia Certificada de Acta de Matrimonio Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los Ciudadanos C.A.R.V. y R.V.H.M., cuya disolución se solicita. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil.

• Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la existencia de un hija habida durante la unión matrimonial y evidenciándose además la filiación, siendo su padre el Ciudadano C.A.R.V. y su madre la Ciudadana R.V.H.M..

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL REQUERIDA POR ESTE TRIBUNAL:

Mediante oficio Nº TJ-005-2015, de fecha 15-01-2015, este Tribunal requirió de la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado D.A., la constancia de trabajo del Ciudadano C.A.R.V., identificado en autos. En fecha 22-01-2015, se recibió de la Secretaria General Sectorial de Educación de la Gobernación del Estado D.A., la constancia de trabajo solicitada, la cual indica que el demandado devenga un sueldo por la cantidad de OCHO MIL DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.010,34) mensuales. Esta Juzgadora la aprecia en su contenido, quedando con ella probado el ingreso que percibe el demandado y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de su hija.

De la Opinión de la niña:

Se valora la opinión de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, dada en la oportunidad y forma prevista en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección. Con respecto a las Instituciones Familiares, la adolescente expresó: “(…) se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”.

DEL CUADERNO SEPARADO SIGNADO YH12-X-2014-000079:

En fecha 21-04-2015, mediante oficio número JMSEI-0442-2015, la Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, informó a este tribunal que en fecha 16-04-2015, declaró desistida la incidencia de Régimen de Convivencia Familiar, llevada en el cuaderno signado número YH12-X-2014-000079.

De las pruebas presentadas por la parte demandante, previamente valoradas, esta Sentenciadora considera que la parte actora demostró la causal de divorcio prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que establece los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, causal que fue alegada y probada por la Ciudadana R.V.H.M.. Y así se establece.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, declara CON LUGAR, el divorcio intentado por la Ciudadana R.V.H.M., titular de la cédula de identidad número: V-9.867.764, en contra del Ciudadano C.A.R.V., titular de la cédula de identidad número: V-11.210.941 y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído, por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado D.A., en fecha 14 de julio de 2005, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NÚMERO CIENTO CINCO (105), al folio 209 y su vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2005. Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que procrearon una hija que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, en relación a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Custodia de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre Ciudadana R.V.H.M.. La Obligación de Manutención que el progenitor debe proporcionar en beneficio de la niña se fija en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, monto éste equivalente al 44,46 % de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cuarenta por ciento (40 %) de los aguinaldos, el cien por ciento (100 %) de las primas por hijos y útiles escolares y seis (06) cuotas por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00) cada una, equivalente al 44,46 % de un salario mínimo de las prestaciones sociales que le correspondan por su trabajo. En tal sentido se ordena librar oficio a la Secretaria General Sectorial de Educación de la Gobernación del Estado D.A., con la finalidad de que procedan a la retención del monto y porcentajes antes indicados y sean depositados en la Cuenta de Ahorros número 01750096140061838848 del Banco Bicentenario, a nombre de la Ciudadana R.V.H.M.. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece que el progenitor compartirá con su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siempre que no interfiera en sus horarios de estudio y descanso. En las festividades decembrinas, carnavales, semana santa y vacaciones escolares ambos progenitores de común acuerdo compartirán con su hija. Se deja expresa constancia que la parte demandante indicó en el libelo de la demanda que “durante nuestra relación matrimonial logramos adquirir un bien patrimonial perteneciente a la comunidad conyugal, que consiste en un terreno y sobre el una bienhechuría en construcción, el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección vía principal del Torno del Municipio Tucupita, Estado D.A. y se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Tucupita, estado D.A., quedando anotado bajo número 49, Tomo 04, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año Dos Mil Siete (2007), el cual CEDO y RENUNCIO, a todo derecho, de dicha bienhechuría, la parte que me corresponde es decir el cincuenta (50%) por ciento sobre las bienhechurías, a favor de nuestra hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”.

Liquídese la comunidad conyugal. Remítase oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado D.A., acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Cúmplase y Líbrense oficios.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2015. Años: 205º y 156º.

La Jueza Provisoria,

ABGº M.G.Y.

La Secretaria,

ABGº M.S.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,

La Secretaria

Hora de Emisión: 8:39 AM

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