Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJennys Maria Mata
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL

EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

Carúpano, 18 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004985

ASUNTO: RP11-P-2014-004985

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CAUCIÓN ECONÓMICA, POR LA CAUCIÓN JURATORIA,

Celebrada como ha sido el día 15 de agosto 2014, siendo las 03:15 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez, Abg. Jennys Mata Hidalgo, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. L.R.O., la AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido a los ciudadanos, E.A.R.M., O.J.V.S. y A.J.V.R., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano J.M.G.G.. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, la Defensa Pública Abg. J.A. y los imputados de autos, previo traslado de la Comandancia de Policía.

DE LA DEFENSORA PUBLICA

Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia especial y le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. J.A., quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 14-08-2014, por lo que solicito a favor de mis representadas una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mis representados y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de bajo recursos económicos emitido por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Finalmente solicito copias simples”.-

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse el PRIMERO como E.A.R.M., quien es venezolano, natural de Caracas, de 18 años de edad, nacido en fecha: 26-12-1995 soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.543.126, profesión u oficio: obrero, hijo de: A.M. y L.R., y residenciado en, Río Grande Abajo, Sector Cucurito, Casa S/n, Cerca de la Vía Nacional, Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Seguidamente el SEGUNDO de los imputados O.J.V.S. quien es venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha: 06-05-1994 soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 28.383.367, profesión u oficio: mecánico, hijo de: M.O. y Á.V., y residenciado en Río Grande Arriba, Sector La Sabana, Casa S/N, Cerca de El Gremio del C.C. y el Liceo Creación Río Grande Arriba, Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”.-

El TERCERO de los imputados A.J.V.R. quien es venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha: 08-10-1992, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.543.101, profesión u oficio: Mecánico, hijo de: Libeida Rodríguez y M.V., y residenciado en Río Grande Abajo, Sector Cucurito, Casa S/n, Cerca de la Vía Nacional, Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”.-

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria”.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal, mediante la cual solicita a favor de sus representadas una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las mismas no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consignó C.d.B.R.E., a favor de los mismos, suscrita por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 11-08-2014. Revisadas cada una de las actas del presente asunto, lo manifestado por lo Imputados en autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Caución Juratoria a los imputados en autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 09-08-2014, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos E.A.R.M., quien es venezolano, natural de Caracas, de 18 años de edad, nacido en fecha: 26-12-1995 soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.543.126, profesión u oficio: obrero, hijo de: A.M. y L.R., y residenciado en, Río Grande Abajo, Sector Cucurito, Casa S/n, Cerca de la Vía Nacional, Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, O.J.V.S. quien es venezolano, natural de Carupano, de 19 años de edad, nacido en fecha: 06-05-1994 soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 28.383.367, profesión u oficio: mecánico, hijo de: M.O. y Á.V., y residenciado en Río Grande Abajo, Sector Cucurito, Casa S/n, Cerca de la Vía Nacional, Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, y A.J.V.R., quien es venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha: 08-10-1992, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.543.101, profesión u oficio: Mecánico, hijo de: Libeida Rodríguez y M.V., y residenciado en Río Grande Abajo, Sector Cucurito, Casa S/N, Cerca de la Vía Nacional y la entrada, Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano J.M.G.G.. Segundo: Asimismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensa Pública, la misma ha manifestado que en realidad sus defendidos hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirle de fiadores, ya que los mismos son unos ciudadanos de bajos recursos económicos, así mismo, consignó C.d.B.R.E., a favor de las mismas, suscrita por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 11-08-2014; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, considera procedente Imponer a los Imputados de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligad o el Imputado, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de la ciudad de Irapa, municipio Mariño, estado Sucre. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado; todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y , en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LOS IMPUTADOS

En este acto, se le cedió la palabra a los Imputados, siendo el PRIMERO de ellos E.A.R.M., quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, no cometeré mas delito y no cambiare de domicilio, es todo.” Seguidamente el SEGUNDO de los imputados O.J.V.S., manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, no cometeré mas delito y no cambiare de domicilio, es todo.” Seguidamente el TERCERO de los imputados, ciudadano A.J.V.R., manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, no cometeré mas delito y no cambiare de domicilio, es todo.”

DISPOSITIVA:

Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Acuerda: SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CAUCIÓN ECONÓMICA, POR LA CAUCIÓN JURATORIA, a los ciudadanos E.A.R.M., venezolano, natural de Caracas, de 18 años de edad, nacido en fecha: 26-12-1995 soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.543.126, profesión u oficio: obrero, hijo de: A.M. y L.R., y residenciado en, Río Grande Abajo, Sector Cucurito, Casa S/n, Cerca de la Vía Nacional, Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre; O.J.V.S., venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha: 06-05-1994 soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 28.383.367, profesión u oficio: mecánico, hijo de: M.O. y Á.V., y residenciado en Río Grande Arriba, Sector La Sabana, Casa S/N, Cerca de El Gremio del C.C. y el Liceo Creación Río Grande Arriba, Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre; y A.J.V.R., venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha: 08-10-1992, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.543.101, profesión u oficio: Mecánico, hijo de: Libeida Rodríguez y M.V., y residenciado en Río Grande Abajo, Sector Cucurito, Casa S/N, Cerca de la Vía Nacional y la entrada, Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano J.M.G.G., conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem. Asimismo, se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y , en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tienen los referidos Imputados de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de la ciudad de Irapa, municipio Mariño, estado Sucre. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante de Policía de ésta Ciudad. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de la ciudad de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Sí se decide. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.J.M.

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