Sentencia nº 477 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoAvocamiento

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

En fecha 19 de septiembre de 2005, se presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de avocamiento propuesta por el abogado A.R. VILLAVICENCIO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.413, en su carácter de defensor de la ciudadana R.V.A.C., venezolana, con cédula de identidad N° 7.386.700, abogada y Juez de Primera Instancia adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en relación con la causa penal Nº 2005-005465, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del referido Circuito Judicial, por la presunta comisión del delito Contra la Administración de Justicia en la Aplicación de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 52 de esta Ley.

De esta solicitud se dio cuenta en Sala de Casación Penal, el 28 de septiembre de 2005 y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 2 de marzo de 2006, la Sala admitió la solicitud de avocamiento y acordó solicitar “… con la urgencia del caso, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el expediente original y todos los recaudos relacionados con la referida causa y ordena paralizar el proceso…”. El día 28 del mismo mes y año, se recibió el referido expediente.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden o competen a este máximo tribunal, y concretamente el numeral 48, prevé la competencia para conocer de oficio, o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo si lo estima pertinente.

Y en virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la misma, de conformidad con la parte infine del primer aparte del artículo 5 de la ley que rige la materia.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El solicitante del avocamiento plantea que en la causa que se le sigue a la ciudadana R.V.A.C., Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, por la presunta comisión del delito Contra la Administración de Justicia en la Aplicación de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene su origen en fecha 31 de julio de 2000, cuando la nombrada ciudadana en ejercicio de sus funciones como Juez Tercera de Control del referido Circuito, decretó un sobreseimiento a favor de varios ciudadanos, contra quienes el Ministerio Público había formulado acusación por los delitos de Tráfico de Estupefacientes y Legitimación de Capitales y dicha decisión fue anulada por la Corte de Apelaciones al conocer del recurso de apelación propuesto por la vindicta pública.

Aduce la defensa que el fallo dictado por la ciudadana R.V.A.C., en su condición de Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, trajo como consecuencia que en fecha 13 de marzo de 2001, la Inspectoría General de Tribunales, abriera una investigación disciplinaria en su contra, la cual concluyó con una decisión absolutoria por parte de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, por no existir faltas disciplinarias que la hicieran merecedora de sanción alguna.

Asimismo expresa que en fecha 6 de mayo de 2005, aparecieron publicadas en la prensa regional unas declaraciones del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, abogado A.C., en las cuales manifestaba que previa solicitud de los Fiscales Séptimo con Competencia Nacional y Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, se había emitido una orden de captura contra la ciudadana R.V.A.C., por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Señala el solicitante que su defendida se presentó ante la Dirección de Inteligencia Militar, siendo trasladada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con el fin de dar cumplimiento a la orden de aprehensión librada. Que en fecha 11 de mayo de 2005, se celebró la audiencia de presentación ante el referido Juzgado de Control, y es en dicha oportunidad cuando la ciudadana R.V.A.C., se entera que está siendo investigada desde el día 22 de febrero de 2002, en razón de supuestas irregularidades que habría cometido en el ejercicio de sus funciones como Juez Tercera de Control y específicamente al haber pronunciado la decisión de fecha 31 de julio de 2000. Según expresa, durante la celebración de la audiencia, la nombrada ciudadana y la defensa pública solicitaron la nulidad absoluta de las actuaciones, por no haber sido impuesta de su condición de imputada en el curso de la investigación y en consecuencia por habérsele quebrantado su derecho a la defensa, siendo declaradas sin lugar dicha solicitud. Que finalizada la audiencia el Juzgado Tercero de Control ordenó la apertura del procedimiento ordinario e impuso a la ciudadana R.V.A.C., de la medida de arresto domiciliario, prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce que el Fiscal del Ministerio Público apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Control en cuanto a la medida cautelar sustitutiva, no habiéndose conocido dicho recurso por la imposibilidad de constituir la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Alega igualmente que hasta la presente fecha no se ha presentado acto conclusivo alguno y que se han presentado solicitudes de revisión de la actual medida cautelar, por el decaimiento de la misma, sin que se haya obtenido el pronunciamiento oportuno y satisfactorio que haga cesar las graves violaciones al orden legal.

Asimismo agrega la defensa, como fundamento de su solicitud de avocamiento, que el Ministerio Público ha debido notificar a su defendida sobre la investigación que se le seguía e imputarla de los hechos objeto del proceso, “en aras de garantizar con ello el derecho a la defensa que le asiste y la posibilidad real de participar activamente en el proceso, controlando las pruebas colectadas y coadyuvando en la búsqueda de la verdad, pero es el caso, que ese acto de imputación nunca se efectuó, aun cuando transcurrieron más de tres años desde que fuera aperturada la averiguación”.

Refirió que el Fiscal del Ministerio Público imputó formalmente a la ciudadana R.V.A.C., en la audiencia de presentación, con lo cual se evidencia que la Juez Tercera de Control decretó una orden de captura en contra de una ciudadana que no tenía para entonces la cualidad de imputada, en contravención a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo se puede dictar orden de captura y en consecuencia una orden de privación judicial preventiva de libertad, contra el imputado.

Según el solicitante, la Juez Tercera de Control que dictó la medida cautelar contra la ciudadana R.V.A.C., reconoció que ésta “no tenía la cualidad de imputada en la investigación que adelanta el Ministerio Público” por lo que no podía habérsele violentado el derecho a la defensa, por cuanto “no había nacido para ella”.

Agrega que la ciudadana R.V.A.C., no fue personalmente convocada por el Ministerio Público a los fines de practicar su formal imputación, por cuanto la notificación que se le hizo el Fiscal Tercero del Ministerio Público en fecha 2 de mayo de 2005, para que acudiera a las Fiscalía el día 4 del mismo mes y año, fue recibida por la Secretaria del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y de dicha notificación ella tuvo conocimiento el día de la audiencia de presentación ante el Juzgado Tercero de Control.

Por otra parte, alega el solicitante que para la fecha de la interposición de la solicitud de avocamiento, la acción penal para perseguir el delito imputado a su representada se encontraba evidentemente prescrita, por lo que ha desaparecido, por el transcurso del tiempo, uno de los requisitos que motivaron la imposición de la medida cautelar sustitutiva decretada en su contra. En su criterio “mantener la actual medida cautelar bajo la evidente prescripción de la acción constituye una indudable inobservancia del orden jurídico que justifica la procedencia de la presente solicitud de avocamiento, máxime cuando ya se han agotado las vías ordinarias para hacer cesar la lesión (…) de los cuales aún no se obtiene respuesta pertinente y ajustada a derecho, siendo las mismas desatendidas plenamente”.

Finalmente, destaca el solicitante que la medida cautelar dictada contra su defendida ha debido decaer de pleno de derecho pasados los treinta días desde que fuera impuesta, pues el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno que haga presumir la legalidad de dicha medida cautelar, “la cual se mantiene aun con la evidente falta de legitimidad, situación que no ha variado aun cuando ha sido requerido oportunamente su saneamiento, mediante la interposición del único recurso ordinario viable como lo es la revisión de la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya desatención por parte del Tribunal de Instancia se denuncia y justifica la solicitud planteada”.

La Sala, para decidir, observa:

A los efectos de verificar las denuncias presentadas, esta Sala procedió a revisar las actas que integran el expediente y a tales efectos observa:

En decisión de fecha 31 de julio de 2000, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Juez R.V.A.C., entre otros, decretó los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declaró con lugar la excepción opuesta de conformidad con el ordinal 2° del artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, por los apoderados judiciales de los ciudadanos I.P., J.A.G., J.A. y JOSÉ SEGUNDO M.G., referida a la caducidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, por haber sido presentada diez meses y veintitrés días después de la individualización de los imputados.

  2. - Decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos J.A.G.S., JULIO EBRAHIN A.A., SEGUNDO J.M.G., IRMA COROMOTO P.S., H.A.M., H.P.M. PUENTES, G.A.H.D. y J.M.S.U., por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Legitimación de Capitales, previstos en los artículos 34 y 37 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 325, ordinal 1°, en relación con el 27, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.

    La referida decisión fue anulada en fecha 6 de febrero de 2001, por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, al conocer del recurso de apelación propuesto por los representantes del Ministerio Público.

    En fecha 13 de marzo de 2001, la Inspectoría General de Tribunales inició, de oficio, procedimiento disciplinario contra la ciudadana R.V.A.C., por presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones como Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, específicamente por el sobreseimiento decretado a favor de los ciudadanos H.A.M., H.P.M. PUENTES, G.A.H.D. y J.M.S.U.. Remitido el expediente a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, ésta absolvió en fecha 6 de septiembre de 2001, a la nombrada ciudadana “por no existir en su actuación faltas disciplinarias que la hagan merecedora de sanción”.

    En fecha 22 de abril de 2002, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, inició investigación signada bajo el N° 13-F3-0204-02, en razón de comisión N° DD-02-766-8005, emanada de la Dirección de Drogas de la Fiscalia General de la República de fecha 22 de febrero del mismo año, por presuntas irregularidades presentadas en la audiencia preliminar celebrada el 28 de julio de 2000, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos J.A.G., I.P.S., JULIO EBRAHIM A.A. y SEGUNDO J.M.G., a quienes el Ministerio Público acusó formalmente por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Legitimación de Capitales, previstos en los artículos 34 y 37 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias y Psicotrópicas, audiencia en la cual dicho Juzgado decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los supra mencionados, acordando la libertad plena para todos los que se encontraban con medida cautelar y para otras personas que aún no habían sido imputadas (H.A.M., H.P.M. PUENTES, G.A.H.D. y J.M.S.U..), dejando sin efecto las órdenes de captura, ordenando la liberación de las cuentas bancarias y tarjetas de crédito, levantando la prohibición de salida del país que pesaba sobre los imputados y ordenando el cese de las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles propiedad de los investigados.

    Según comunicación suscrita por el Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de mayo de 2005, la ciudadana R.V.A.C., fue suspendida de sus funciones como Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Lara.

    Asimismo consta en autos que el 5 de mayo de 2005, los Fiscales Tercero del Ministerio Público del Estado Lara y Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitaron ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la referida entidad, medida de privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana R.V.A.C., solicitando además se expida la orden de aprehensión correspondiente, por la presunta comisión de delito Contra la Administración de Justicia en la Aplicación de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 52, primer aparte, de la mencionada Ley. Dicha solicitud estuvo apoyada en los siguientes elementos de convicción: 1.- Copia del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 22 de junio de 2000, en contra de los ciudadanos J.A.G., I.P.S., JULIO EBRAHIN A.A. y SEGUNDO J.M.G., por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Legitimación de Capitales. 2.- Acta de audiencia preliminar de fecha 28 de junio de 2000, celebrada por la ciudadana R.V.A.C., en su condición de Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cual acordó el sobreseimiento a favor de los nombrados ciudadanos y de otros que aún no habían sido imputados por el Ministerio Público. 3.- Copia de la decisión de fecha 6 de febrero de 2001, dictada por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, que anula el sobreseimiento decretado por el Juzgado Tercero de Control.

    En fecha 10 de mayo de 2005, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana R.V.A.C. y ordenó su aprehensión, ello por considerar llenos los extremos contenidos en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

    En esa misma fecha, el Juzgado Tercero de Control ofició al Jefe de la Brigada de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Director de Inteligencia de los Servicios y Prevención (DISIP) y al Director de Inmigración y Movimientos Fronterizos, a los fines de informarles sobre la orden de aprehensión dictada en contra de la ciudadana R.V.A.C..

    El 11 de mayo de 2005, el Jefe de la Unidad Regional N° 41 de la Dirección General de Inteligencia Militar, puso a la orden del Juzgado Tercero de Control, a la ciudadana R.V.A.C., quien se presentó ante dicho organismo por tener conocimiento que en su contra recaía una medida privativa de libertad, manifestando su deseo de ponerse a Derecho.

    Ese mismo día se realizó ante el referido Juzgado de Control la audiencia de presentación, en la cual se acordó seguir la causa a través del procedimiento ordinario, remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la ciudadana R.V.A.C., por la medida cautelar de arresto domiciliario, prevista en el artículo 251, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 17 de mayo de 2005, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, interpuso recurso de apelación contra la medida de arresto domiciliario decretada, por cuanto en su criterio “en el presente caso están acreditados todos y cada uno de los extremos establecidos en el artículo 250, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana R.V.A.C.”.

    El 20 de junio de 2005, la defensa solicitó al Juzgado Tercero de Control la revisión de la medida cautelar decretada y su sustitución por una menos gravosa, siendo negada dicha solicitud el 6 de julio del mismo año, en audiencia oral celebrada al efecto.

    En fecha 8 de junio de 2005, la Inspectoría General de Tribunales, de oficio, inició investigación contra la ciudadana R.V.A.C., “como resultado de la inspección general que se practicó en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara”, del cual la nombrada ciudadana era Juez Titular.

    En fecha 30 de septiembre de 2005, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, en virtud de la solicitud de revisión de la medida cautelar decretada en contra de la ciudadana R.V.A.C., “por decaimiento de la medida de arresto domiciliario por cuanto el Ministerio Público no se ha pronunciado con su acto conclusivo”, el referido Juzgado negó la solicitud, “pero minimizando o flexibilizando sus efectos”, al permitir a la nombrada ciudadana salir de su domicilio sin vigilancia policial los fines de semana, así como los días 24, 25 y 31 de diciembre y 1° de enero, y asistir a las reuniones escolares cuando sea convocada.

    El 25 de enero de 2006, la defensa de la ciudadana R.V.A.C., nuevamente solicitó la revisión de la medida cautelar decretada contra la misma, por cuanto “han transcurrido desde la imposición de dicha medida OCHO (08) MESES y QUINCE (15) DÍAS aproximadamente, sin que hasta la fecha se hubiere presentado acto conclusivo alguno que haga presumir la existencia de algún hecho punible y la responsabilidad de mi patrocinada en algún acto ilícito”.

    El día 24 de enero de 2006, la Sala Accidental N° 15 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público, contra la medida de arresto domiciliario decretada contra la ciudadana R.V.A.C..

    En fecha 8 de febrero de 2006, nuevamente el Juzgado Tercero de Control negó la revisión de la medida y ratificó la detención domiciliaria de la nombrada ciudadana por considerar que “la situación de la imputada sigue incólume, por cuanto las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida no han variado”.

    El día 21 de febrero de 2006, el Fiscal Tercero de Control del Ministerio Público, abogado J.G. PETRILLO RODRÍGUEZ, presentó acusación contra la ciudadana R.V.A.C., por la comisión del delito Contra la Administración de Justicia en la Aplicación de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 52, primer aparte, de la referida Ley. En virtud de la acusación presentada, el 23 de febrero de 2006, el referido Juzgado de Control fijó la audiencia preliminar para el día 24 de marzo del mismo año, audiencia que no se llevó a cabo por cuanto esta Sala de Casación Penal en fecha 2 de marzo de 2006, admitió la solicitud de avocamiento propuesta por la defensa y acordó solicitar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el expediente original y todos los recaudos relacionados con la referida causa, ordenando asimismo la paralización del proceso.

    Ahora bien, realizada la revisión del expediente y el recuento de las actuaciones inherentes a la presente solicitud de avocamiento observa la Sala, evidentes y graves irregularidades en el procedimiento, en la fase de investigación, irregularidades que menoscabaron el derecho a la defensa de la ciudadana R.V.A.C., en la definitoria fase inicial del proceso y que se han mantenido hasta ahora.

    Consta en autos (folio 90, pieza 1) que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, inició investigación contra la ciudadana R.V.A.C., en razón de las presuntas irregularidades presentadas en la audiencia preliminar celebrada el 28 de julio de 2000, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, a cuyo cargo se encontraba la nombrada ciudadana. En tal sentido, en oficio remitido por la Directora de Drogas (E) abogada BELICE PÉREZ DÍAZ (quien actuó por delegación del Fiscal General de la República), al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara en fecha 24 de enero de 2002, se lee lo siguiente:

    …Remisión que se le hace, a fin de designar o distribuir entre los Representantes de esa Circunscripción Judicial, la presente causa con el objeto de aperturar averiguación penal, contra la abogado R.A. deB., Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, en virtud de su actuación irregular en el citado juicio, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 283 del Código Orgánico Procesal Penal…

    . (folio 91, pieza 1).

    Asimismo consta en autos (folio 65, pieza 1) que en fecha 10 de mayo de 2005, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a solicitud de los Fiscales Tercero del Ministerio Público del Estado Lara y Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana R.V.A.C. y ordenó su aprehensión.

    Inserta al folio 41 de la pieza 5 del expediente se encuentra una boleta de citación librada a la ciudadana R.V.A.C. en fecha 2 de mayo de 2005, para que asistiera a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público acompañada de un abogado de confianza, “con la finalidad de imponerla de la presente investigación”. No cursa la constancia de que la misma fuera recibida por la nombrada ciudadana, por lo que no puede considerarse que en el presente caso existió acto formal de imputación. La notificación de la nombrada ciudadana de su condición de imputada le hubiese permitido efectuar previamente la juramentación del abogado nombrado por ella ante el juez de control a fin de rendir la correspondiente declaración como imputada, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias que considerase pertinentes para realizar su defensa.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. Así, la imputación a la cual hace referencia esta norma consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para tal caso, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.

    Por su parte, el artículo 250 eiusdem, dispone que el juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de las condiciones allí establecidas, entre las cuales hay que destacar la contemplada en el numeral 2: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”. De tal manera que para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad contra determinada persona, ésta ya debe de haber sido impuesta de su condición de imputada a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación.

    En el presente caso, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó la privación preventiva de libertad de la ciudadana R.V.A.C., aun cuando la misma no había sido impuesta de su condición de imputada y por tanto no había rendido declaración en tal condición, no había tenido acceso a las actas y no había podido ejercer su derecho a la defensa.

    No obstante, una vez que la ciudadana R.V.A.C., se puso a la orden del nombrado Juzgado de Control, en la audiencia oral realizada el día 11 de mayo de 2005, en la cual el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, abogado J.G. PETRILLO RODRÍGUEZ, imputó a la nombrada ciudadana del delito previsto en el artículo 52 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ésta y su defensa solicitaron la nulidad de todo lo actuado por cuanto la misma no fue informada de la investigación que se seguía en su contra desde el año 2002 y nunca fue imputada formalmente, solicitud que fue declarada sin lugar por el Juzgado Tercero de Control, con fundamento en lo siguiente:

    “…el Ministerio Público fue claro en señalar en audiencia oral y en presencia de las partes, que la ciudadana R.V.A.C. no tenía la condición de imputada en el presente asunto sino hasta que se solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad, es así, que si la autoridad encargada de la persecución penal en el asunto que investiga declara que antes de la solicitud de la aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la mencionada ciudadana no era imputada, entonces, la misma carecía de tal cualidad en el proceso al cual alega, tenía (sic) derecho para acceder a las actas que lo conforman y por lo tanto dichas actuaciones le eran reservadas hasta el momento de su individualización.

    (…)

    Relativo al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica. Este derecho nace en el momento en el que una persona es imputada como autor o partícipe en un hecho punible, por lo tanto declarado como está que la mencionada ciudadana no tenía la cualidad de imputada en la investigación que adelanta el Ministerio Público … no puede ser argumento que le ha sido violentado el derecho a la defensa, por cuanto éste no había nacido para ella.

    Relativo al derecho de ser impuesto de los cargos en su contra, acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa. El ente encargado de la persecución penal en la investigación antes citada, en la audiencia ha manifestado a viva voz que en la investigación que adelantaba aún no habían individualizado a la ciudadana R.V.A.C. como imputada, motivo por el cual si ella se hubiera sentido imputada, debió hacer uso del derecho que le confiere el artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto, en el supuesto de la negativa fiscal, del control judicial que establece el artículo 282 eiusdem…”. (folio 66, pieza 1).

    De la transcripción anterior se constata que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a pesar de reconocer que la ciudadana R.V.A.C., tal como lo había señalado el Ministerio Público, no tenía la condición de imputada, declaró sin lugar la solicitud de nulidad propuesta por la defensa y sustituyó la medida privativa preventiva de libertad decretada contra la nombrada ciudadana por la medida de arresto domiciliario. El referido Juzgado de Control, el cual está llamado a hacer respetar las garantías constitucionales y procesales, debió declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado y reponer la causa a la fase de investigación para que la ciudadana R.V.A.C., pudiese nombrar a sus abogados defensores, fuese impuesta formalmente de los cargos por los cuales se le investigaba, tuviese acceso a las pruebas y pudiese disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa en esta importante fase del proceso, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ningún órgano del Estado, bajo ningún pretexto, puede coartar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y las cuales constituyen el debido proceso, recogido en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo estos derechos individuales los que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso. Así lo estableció la Sala Constitucional de este M.T. al señalar:

    …todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…

    . (Sentencia N° 1303 del 20-06-2005, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

    En igual sentido, esta Sala de Casación Penal ha expresado:

    …al Juez de Control le corresponde velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, mientras se inicia el procedimiento de investigación de la verdad y la recolección de los elementos que permitan fundar tanto la acusación como la defensa del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el Libro Segundo Título I, Fase Preparatoria…

    (Sentencia N° 152 del 3-05-2005, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

    Constatada la violación del debido proceso y por ende del ordenamiento jurídico, que afecta la ejecutoria del Poder Judicial, pues la causa versa sobre presuntos hechos cometidos por funcionarios del Poder Judicial, la violación de un acto del procedimiento que ha causado indefensión y a la vez ha obstaculizado el desenvolvimiento del proceso a fin de esclarecer la situación en la causa que lleva más de cuatro años en etapa preparatoria, la Sala se avoca al conocimiento de la causa, anula la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, así como todas las actuaciones y pronunciamientos realizados en el presente caso por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en especial la medida de arresto domiciliario decretada contra la ciudadana R.V.A.C. y ordena la reposición del proceso al estado de que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, celebre el acto de imputación formal con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstas en el Título IV, Capítulo VI, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    En cuando a la solicitud de la ciudadana R.V.A.C., de fecha 20 de julio de 2006, para que esta Sala se pronuncie, de oficio, sobre la radicación de la causa, se niega la misma por cuanto no concurren los requisitos de procedencia, que de manera imperativa, establece el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, de las notas periodísticas acompañadas a la solicitud de avocamiento no aparece demostrada la alarma, sensación y escándalo público que según la solicitante han suscitado en el Estado Lara los hechos investigados. Dichas notas periodísticas sólo reflejan la cobertura normal que da la prensa a casos como el de autos, máximo cuando aparecen involucrados miembros del poder judicial.

    En relación a la circunstancia alegada por la solicitante que en el circuito judicial penal donde se lleva a cabo el proceso en su contra, tiene “muchos detractores”, es de observar que ello no es causal para acordar la radicación, además de que la ciudadana R.V.A.C., cuenta con todos los recursos y mecanismos que da la ley para la defensa de sus derechos e intereses.

    Por otra parte, en la presente decisión se está anulando la acusación fiscal y se repone la causa a la fase de investigación, por lo que tampoco se cumple con otra de las exigencias previstas en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es que además de los supuestos de procedencia establecidos en dicha norma, el Ministerio Público haya presentado acusación. En tal sentido, la Sala Constitucional ha expresado:

    …los supuestos para que opere la radicación son dos: 1) cuando la comisión del delito que se juzga haya causado alarma, sensación o escándalo público; y, 2) cuando el proceso se haya paralizado indefinidamente por recusación, inhibición o excusa de sus jueces titulares y de sus suplentes y conjueces. Cuando suceda cualquiera de dichos supuestos y siempre que el Ministerio Público haya presentado acusación, el Tribunal Supremo de Justicia podrá ordenar, a petición de cualquiera de las partes, mediante auto razonado, la radicación de la causa en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial…

    (Sentencia N° 578 del 20-03-2006, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

    No obstante, la ciudadana R.V.A.C., al igual que el Ministerio Público, pueden plantear nuevamente la solicitud de radicación correspondiente, en caso de surgir nuevas circunstancias que así lo determinen.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  3. - Se avoca al conocimiento de la causa seguida a la ciudadana R.V.A.C., por la presunta comisión del delito Contra la Administración Pública en la Aplicación de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  4. - Anula la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público contra la nombrada ciudadana, así como todas las actuaciones y pronunciamientos realizados en la presente causa por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en especial la medida de arresto domiciliario decretada contra la ciudadana R.V.A.C..

  5. - Repone la causa a la fase de investigación y ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, para que celebre el acto de imputación formal con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstas en el Título IV, Capítulo VI, del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez y seis (16) días del mes de noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    E.A.A.

    El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

    H.M.C. Flores B.R.M. deL.P.

    La Magistrada, La Magistrada,

    D.N. Bastidas M.M.M.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    HMCF/mj Exp Nº 2005-0398

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