Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 07-2764-Protección

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

ACCIONANTE:

R.V.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.143.290, con domicilio en Barinas, Estado Barinas.

ABOGADO DEFENSOR:

A.M.R.H., Fiscal Séptima de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas del Estado Barinas.

ACCIONADO:

E.C.T., venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad N° V-4.516.444, con domicilio en la ciudad de Barinas.

APODERADO JUDICIAL: LERSSO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de

Edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.992.617, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.161, de este mismo domicilio.

ANTECEDENTES

El presente expediente cursa ante este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado: Lersso González, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.161, actuando en nombre y representación del ciudadano: E.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.516.444, abogado, Defensor Publico en materia Penal del Estado Barinas, domiciliado en esta ciudad de Barinas, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, en fecha diecinueve (19) de junio del año 2007, según la cual se declaró parcialmente con lugar la presente demanda de Fijación de la Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana: R.V.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.143.290, en su condición de madre y representante de la niña: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente); y que se tramita en el expediente Nº C-9797-07 de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha once (11) de julio del año 2007, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 03-08-2007, el abogado Lersso González, presentó escrito constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos en folios útiles.

En fecha tres (03) de agosto de 2007, no fue posible dictar dicho pronunciamiento, no estando legalmente previsto el diferimiento en este caso, una vez dictada la sentencia se notificará a las partes.

En esta oportunidad se pasa a decidir en los siguientes términos:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa con escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2007, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la Fiscal Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la abogada Á.M.R., en resguardo de los Derechos y Garantías de la niña: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de un (01) año de edad, alegando que en fecha 06 de noviembre del año 2006 compareció ante la Representación Fiscal la ciudadana: R.V.M., actuando en nombre y representación de su hija Milva A.M.; según la cual solicita se cite por Obligación Alimentaría al padre de su hija ciudadano: E.E.C., porque necesita que la ayude con los gastos de la niña, ya que en fecha 04 de Septiembre se realizaron la Prueba Heredo Biológica en el Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) el cual dio como resultado la probabilidad de 99,98% de que el ciudadano: E.C. sea el padre de la niña XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente). Que en fecha 23 de noviembre del año 2006, se presentó el ciudadano: E.C. y le manifestó verbalmente que fijaría como Obligación Alimentaría en beneficio de su hija la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), más la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), para los gastos de guardería de la niña y se comprometió a cancelarle la cantidad de: NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,oo) por concepto de pago de la Prueba Heredo Biológica ya realizada y reconocer a su hija en el mes de enero del año 2007. Que en fecha 24 de enero de 2007 se presentó ante la Fiscal de Protección la ciudadana: R.V.M., manifestándole que el ciudadano: E.C., le adeuda la mensualidad del mes de Enero y Febrero del presente año y que en el mes de enero el ciudadano E.C. le dio un cheque por un monto de: TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) el cual fue devuelto por no tener fondo.

Que solicita a los fines de garantizar la Obligación Alimentaría de la niña de autos, Primero: Se fije una Provisional hasta la definitiva. Segundo: Se oficie al Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Barinas, para efectuar el descuento directo de la nomina de pago del ciudadano: E.E.C.T., que dicha cantidad de dinero sea depositada en la Cuenta de Ahorros N° 0134-0338413382263676 del Banco Banesco a nombre de la ciudadana: R.V.M., así mismo solicita como Medida Provisional en caso de despido o retiro se practique la retención de las veinticuatro mensualidades de la Obligación Alimentaría por vencerse según lo establecido en los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La solicitud se admitió en fecha 22/03/07, mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente, se fijó para el tercer día de despacho siguiente a la citación del demandado, a fin de asistir al acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; de no asistir el demandado procederá a contestar la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 514 ejusdem; y la demanda se sustanciará por el procedimiento establecido en el artículo 511 y siguientes de la mencionada ley.

Asimismo, se ordenó librar boleta de citación al ciudadano: E.C. y boleta de notificación de la Fiscal Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas.

En la misma fecha 22 de marzo del año 2007 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Sala de Juicio N° 01, libró oficio N° 547 dirigido al Jefe de Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) Región Barinas, en el cual se le notifica que deberá informar en forma detallada el monto de los ingresos que percibe el ciudadano: E.C.T., quien labora como Defensor Publico en materia Penal del Estado Barinas.

En fecha 29 de marzo del año 2007, el alguacil titular del Tribunal “A-Quo” ciudadano: Tarcy Perdomo consignó boleta de citación librada al ciudadano: E.C.T., sin firmar por cuanto al mencionado ciudadano le informaron de la presencia del alguacil en su lugar de trabajo Circuito Judicial Penal del Estado Barinas e hizo caso omiso al llamado. En esa misma fecha el alguacil Y.R., consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas. (Folio 22).

En fecha 02 de abril del año 2007 el tribunal “A-Quo” recibió oficio N° 195-2007 emanado de la Dirección Administrativa Regional Barinas División de Servicios al Personal; informando que el ciudadano: E.E.C.T., quien se desempeña como Defensor Público y en tal virtud dicha solicitud deberá dirigirse ante la Defensoria Pública a nivel Central, o a la División de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ya que dicho funcionario pertenece a la Nomina de la DEM Central, la cual se les hace imposible facilitar dicha información. (Folio 30).

En fecha 09 de abril del año 2007, el Tribunal a-quo dictó auto en el cual ordenó oficiar a la División de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Área Metropolitana de Caracas; y libró oficio con el N° 629. Así mismo en la misma fecha se dictó auto en el cual según diligencia de fecha 29-03-2007, realizada por el alguacil del Tribunal a-quo ciudadano: Tarcy Perdomo se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano E.E.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se libró la boleta de Notificación. (Folios 32 al 35).

En fecha 11 de abril del año 2007, cursa diligencia inserta al folio (36) suscrita por la Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. S.M., donde hace constar que se trasladó hasta la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde le entregó personalmente la boleta de Notificación al ciudadano E.E.C.T., en la causa de Obligación Alimentaría.

En fecha 17/03/2.007 se realizó Acto Conciliatorio de ley, la cual se dejó constancia que compareció la parte reclamada ciudadano: E.C. y no compareció la parte actora, ciudadana: R.V.M., ni por si ni por medio de apoderado judicial, por tal razón no fue posible la celebración de dicho acto. (Folios 40).

En fecha 17 de abril del año 2007, cursa escrito presentado por el abogado Lersso González, actuando en nombre y representación del ciudadano E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.516.444, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: “Que se intente el establecimiento de una Pensión de Alimentos, pero que por ante la Sala de Juicio N° 02 de Protección del Niño y del Adolescente, la misma ciudadana actora, intentó un juicio de Inquisición de Paternidad, a la cual le fue asignada el N° C-8003-07, por lo que el derecho a exigir una Pensión de Alimentos, no lo ostenta, condición que debe pre existir para intentar la presente acción. Que niega, rechaza y contradice, que este obligado para con la menor XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), representada por su progenitora, en el cumplimiento de una pensión alimentaría. Que niega, rechaza y contradice en nombre de su representado que haya hecho depósitos con el carácter de padre de la menor. Que niega, rechaza y contradice en nombre de su representado de que haya aceptado depositar dinero con el carácter de padre. Que niega, rechaza y contradice en nombre de su representado de que haya reconocido ser el padre”. (Folio 41).

PRUEBAS DE LAS PARTES.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Junto con el libelo de demanda presentó las siguientes pruebas:

 Promovió copia certificada de partida de nacimiento de la niña de autos, suscrita por el Prefecto de la Parroquia R.B. delM.B. delE.B., la cual está inserta en los Libros de Nacimientos del año 2006 y copiada en el acta N° 213, presentada por la ciudadana: R.V.M., madre de la niña Milva Alejandra, quien nació el día 29 de Octubre del año 2005.

 Promovió copia certificada de Libreta de Ahorros N° 3325629 338 Agencia Barinas del Banco Banesco de la Cuenta N° 0134-0338-41-3382263676 a nombre de la ciudadana: R.V.M..

 Promovió copia certificada de Libreta de Ahorros N° 01020435650100014168 del Banco de Venezuela, Oficina Barinas, Av. 23 de Enero a nombre de la ciudadana: R.V.M., donde se evidencia los depósitos y retiros de dicha cuenta.

 Promovió copia certificada de constancia emitida por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C) Centro De Medicina Experimental Consulta de Asesoramiento Genético, donde consta que la ciudadana R.V.M. asistió a consulta de asesoramiento genético.

 Promovió copia certificada de Informe de Filiación Biológica, expedida por el Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nudeicos (CeSAAN), de fecha 19 de Septiembre del año 2006, en el cual informa sobre la filiación biológica del ciudadano: E.E.C.T. y la niña XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), donde se tomó la muestra sanguínea al ciudadano: E.C., a la ciudadana: R.V.M. y a la niña: Milva Alejandra para indagar filiación biológica, el cual dio como resultado que de los 15 sistemas genotípicos estudiados, doce resultaron informativos; es decir la probabilidad de paternidad es de 99, 998%.

 Promovió copia certificada de factura N° 21337, emitida por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, donde se evidencia la cancelación de la PRUEBA DE IH-PATERNIDAD SEGÚN RECIBO N° 2066 hecha por la ciudadana: R.V.M., de fecha 12-09-2006 por la cantidad de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 950.000,oo).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA:

En fecha veintitrés (23) de abril del año 2007; el abogado Lersso González, actuando en nombre y representación del ciudadano: E.C.; presentó escrito de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:

 Que se intente el establecimiento de una Pensión de Alimentos, pero que por ante la Sala de Juicio N° 02 de Protección del Niño y del Adolescente, la misma ciudadana actora, intentó un juicio de Inquisición de Paternidad, a la cual le fue asignada el N° C-8003-07, por lo que PROMUEVE a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requiera: INFORMES al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 02, Sala de Juicio, ubicado en el Edificio Macri, tercer piso, de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, en el cual refleje los siguientes aspectos: A) Si por ante ese despacho se ésta sustanciando un juicio que tiene por motivo la INQUISICION DE PATERNIDAD, del ciudadano: E.E.C.T., en autos identificado, intentado por la ciudadana: Á.M.R.H., en su carácter de Fiscal Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, en representación de la niña Milva A.M. y al cual le asignaron la siguiente nomenclatura C-8003-07. – B.) Que se indique cuando consta en el expediente que el ciudadano: E.C., antes identificado la fecha en la cual se le tiene como efectivamente notificado del mismo en el juicio que por Inquisición de Paternidad, intentó la ciudadana Á.M.R., en su carácter de Fiscal Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, en representación de la niña Milva A.M..

 En fecha 16 de mayo de 2007, se recibió Oficio Nº 1140-07, contentivo del informe promovido, de fecha 15 de mayo de 2007, remitido por la Jueza Unipersonal Nº 02 Abg. Y.F.M., a la ciudadana R. deV., Jueza Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección, el cual es del tenor siguiente: “Tengo el honor de dirigirme a Ud., a fin de acusar información con ocasión a lo requerido por su despacho en oficio Nº 777 de fecha 30/04/2007, al respecto le informo que efectivamente cursa causa signada con el Nº C-8003-07, por ante esta Sala de juicio contentiva de demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, suscrita por la Fiscal del Ministerio Público abogado A.R., en resguardo de los derechos y garantías de la niña XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de 01 año de edad, contra el ciudadano E.E.C.T., venezolano, mayor de edad, C.I. Nº V- 4.516.444. Así mismo se le informa que el demandado fue debidamente citado en fecha 17/04/2007.”

En relación a la prueba de informes arriba señalada, a la misma se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene, de conformidad con el artìculo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

En fecha 15 de mayo del año 2007, el Tribunal a-quo dictó auto en el cual difirió dictar la sentencia por cuanto solicitó en fecha 30 de abril del año 2007 dictó auto y oficio en el cual solicitan requerimientos que puedan incidir al momento de dictar la sentencia. Así mismo en la misma fecha se recibió oficio N° 1140-07 emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente - Sala de Juicio N° 02 en el cual se recibió la información requerida.

En fecha 22 de mayo del año 2007, el Tribunal “A-Quo” dictó auto en el cual fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa.

El Tribunal “A Quo” dictó sentencia en fecha 19 de junio del año 2007, la cual por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:

LA RECURRIDA

…Se da inicio al presente procedimiento de FIJACION A LA OBLIGACION ALIMENTARÍA, incoada por A.M.R.H., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público especializada en Niños y Adolescentes del Estado Barinas, actuando en resguardo de los Derechos y Garantías de la niña: MILVA A.M. de 1 año de edad, contra el ciudadano: E.C.T., venezolano, divorciado, abogado, mayor de edad,, titular de la cédula de identidad N° V- 5.516.444, quien se desempeña como Defensor Público en materia Penal, en esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas; se desprende del escrito libelar, que la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público explana “ Que el 06 de noviembre del año 2006, comparece ante esta representación fiscal la ciudadana: R.V.M.C., titular de la cédula de identidad N° 12.143.290, domiciliada en el Barrio Guanaca II, calle 1 frente al poste 140, de esta ciudad de Barinas, quien solicita, se cite por obligación alimentaría al padre de su hijo, ciudadano: E.E.C.T., porque necesita que la ayude económicamente con los gastos de la niña ya que en fecha 04 de septiembre se realizaron la prueba heredo biológica en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), dando como resultado la probabilidad de 99.98% de que el ciudadano E.E.C.T. sea el padre de la niña Milva A.M..

En fecha 23-11-06, se presentó E.C. y manifestó verbalmente que fijaría como obligación alimentaría en beneficio de su hija de 350.000,00 Bs., más la cantidad de 150.000,00 Bs. Para gastos de la guardería de la niña, así mismo, se comprometió a cancelar la cantidad de 950.000,00 Bs, por concepto de pago de la prueba heredo biológica e igualmente se comprometió a reconocer a su hija en el mes de enero del año 2007… así mismo solicita sea fijada la obligación alimentaría en beneficio de la niña Milva Méndez…

Acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos. Copia de la libreta del Banco Banesco, resultado de la Prueba Heredo Biológica marcado con la letra “C”.

El Tribunal le dio entrada por distribución en fecha 27 de febrero de 2007, correspondiéndole la misma a la Sala de Juicio N° 1.

En fecha 05 de marzo de 2007, esta Sala de Juicio dictó un auto mediante el cual, insta a la parte actora para que en un termino de 3 días de despacho consigne la identificación y domicilio del demandado de autos a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 514 de la Ley que rige la materia.

En fecha 13 de marzo de 2007, se avoca al conocimiento de la causa la abogada Edifrangel León Pérez, por cuanto la Juez Titular se encuentra disfrutando su periodo vacacional, correspondiente al año 2004 al 2005, del 12-03-07 al 04-04-07.

En fecha 13 de marzo de 2007, comparece el abogado A.J.G.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, y manifestó mediante diligencia “solicito al Tribunal que la citación personal del demandado sea realizado en la sede de la Defensoria Pública del Estado Barinas, ubicada en el Circuito Judicial Penal, Jardines de Alto Barinas, de esta ciudad de Barinas en donde se desempeña como Defensor Público en materia Penal”.

En fecha 22 de marzo de 2007 el Tribunal admite cuanto ha lugar a derecho la Obligación Alimentaría y ordena la citación del ciudadano: E.E.C.T. para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de asistir al acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente ordena oficiar al Jefe de Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Barinas a los fines de que envíen a este Tribunal el monto de los ingresos percibidos por el demandado de autos.

Se libró oficio 547, de fecha 22 de marzo de 2007, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de que remitiera a este Tribunal los ingresos que percibe el demandado de autos. En fecha 29 de marzo de 2007, mediante diligencia presentada por el Alguacil Tarcy Perdomo, consignó boleta de citación del demandado de autos, sin firmar. En fecha 29 de marzo de 2007, consigna el alguacil Y.R., Boleta De Notificación de admisión de la demanda al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 02 de abril de 2007, se recibió Memorando de la Dirección Administrativa Regional Barinas en la cual informan que los ingresos deben ser solicitados ante la Defensoria Pública a nivel Central ya que el funcionario E.E.C.T. pertenece a la Nomina a nivel Central. En fecha 09 de abril de 2007, el Tribunal ordenó oficiar ala División de Servicios de Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Area Metropolitana de Caracas, solicitando el monto de los ingresos percibidos por el demandado de autos. El 09 de abril de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar boleta de Notificación al demandado de autos, en esa misma fecha se libra boleta de notificación. En fecha 11 de abril de 2007, la Secretaria del Tribunal, S.M. hace constar que entrega personalmente la Boleta de notificación al demandado E.E.C.. En fecha 17 de abril de 2007, el demandado de autos otorga poder apud acta al abogado Lersso González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.171, para que lo represente en el presente juicio. En fecha 17 de abril de 2007, estando dentro de la oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio se dejó constancia que no compareció la parte actora y si compareció la parte demandada debidamente asistida por el abogado Lersso González. En fecha 17 de abril de 2007, estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto para la contestación de la demanda, la parte demandada presentó escrito en el cual expuso “…Ciudadana Juez, se intenta el establecimiento de una pensión de alimentos, pero es el caso que por ante la Sala de Juicio N° 2 de Protección del Niño y Adolescente la ciudadana actora intentó un juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD a la cual le asignada el N° C-8003-07 por lo que el derecho a exigir una pensión de alimentos no lo ostenta, condición que debe preexistir para intentar la presente acción. De manera que NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que este obligado para con la menor Milva A.M. acá representada por su progenitora en el cumplimiento de una pensión alimentaría. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en nombre de mi representado, que haya hecho depósitos con el carácter de padre de la menor. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en nombre de mi representado, de que el mismo haya aceptado depositar dinero con el carácter de padre. Capitulo IV con fundamento con todo lo antes explanado por las razones antes dichas solicito que la presente acción sea declarada sin lugar.” En fecha 24 de abril de 2007, el apoderado Lersso González, presentó escrito promoviendo pruebas a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Requiere informes a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, informe al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Juez Unipersonal N° 02, Sala de Juicio ubicada en el Edificio Macri, Tercer Piso, de esta ciudad de Barinas Municipio del Estado Barinas, en la persona de Juez, en el cual refleje los siguientes aspectos: a: Si por ese despacho se esta sustanciando un juicio que tiene por motivo la INQUISICION DE PATERNIDAD del señor E.E.C.T., en autos identificado, intentado por la ciudadana: A.M.R.H., en su carácter de Fiscal Séptimo de Protección del Estado Barinas, en representación de la niña Milva A.M., y al cual le asignaron la siguiente nomenclatura C-8003-07.

b.-) Asimismo, indique cuando consta en el expediente que el ciudadano: E.E.C.T., en autos identificado, la fecha en la cual se le tiene como efectivamente notificado del mismo, del juicio que por inquisición de paternidad, intentó la ciudadana A.M.R.H., en su carácter de Fiscal Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, en representación de la niña Milva A.M., y al cual le asignaron la siguiente nomenclatura C-8003-07…”

En fecha 30 de abril de 2007, mediante auto, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio Lersso González actuando con el carácter de apoderado del demandado de autos.

En fecha 30 de abril de 2007, se libra oficio a la juez Unipersonal N° 02 Y.G.G., oficio N° 777, mediante la cual se le requiere informe solicitado por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas. En fecha 15 de mayo de 2007, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, se difiere dicho acto, en virtud, de que no consta en autos, los requerimientos solicitados a la Sala de Juicio N° 2 mediante oficio 777 de fecha 30 de abril de 2007. En fecha 15 de mayo de 2007, se recibe oficio 1140-07 emanado de la Sala N° 2 de este Tribunal, mediante el cual acuse información requerida por despacho 777 de fecha 30-04-2007, en cuyo oficio informa, que efectivamente cursa causa signada C-8003-07, contentiva de demanda de Inquisición de Paternidad, suscrito por la abogado Á.R.F. delM.P. contra el ciudadano E.C.T.. Asi mismo, informa que el demandado fue citado en fecha 17-04-2007. En fecha 22 de mayo de 2007, se fija el décimo segundo día de despacho para dictar sentencia en la presente causa.

Con la relación anterior ha quedado planteada la controversia, evidenciándose el cumplimiento de los lapsos procesales y los extremos de ley, la cual se resolverá bajo los siguientes términos:

MOTIVA

Del análisis de las actas procesales se evidencia, que la parte actora, al interponer la acción de Fijación de Obligación Alimentaría acompañó documentos en copias certificadas y en copias simples, los cuales fueron detallados de manera minuciosa, en la narrativa del presente fallo. A tal efecto, la Fiscal del Ministerio Público, agregó a los autos, copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña Milva A.M.; con la cual se demuestra la existencia de la prenombrada niña y el vinculo que la une a la ciudadana R.M., tal y como se demuestra en instrumento público expedido por la Prefectura de la Parroquia R.B. delE.B., y a cuya acta de nacimiento esta Sala de Juicio, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. De igual manera, acompañó copias simples de libreta de ahorro del Banco Banesco a nombre de R.V.M., N° cuenta 0134-0338-4133822363676 de la cual se desprende depósitos por la cantidad de 300.000,oo Bolívares; así como acompañó en copia simple informe de los resultados de la prueba Heredo biológica practicada por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) y de cuyo informe se evidencia, que se tomó muestra sanguínea al ciudadano: E.C.T., a la ciudadana: R.M. y a la niña Milva Alejandra, para indagar la filiación biológica, de esta última con respecto al primero, arrojando como resultado en el tercer particular del referido informe lo siguiente: “El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo y por tanto, la probabilidad de paternidad del señor E.C.T., puede considerarse como altísima sobre la niña Milva A.C..” Observando quien aquí juzga, que el abogado Lersso González, apoderado judicial del demandado, E.E.C.T., ante la prueba acompañadas por la parte actora, solo se limitó en la oportunidad procesal de la Contestación de la demanda, a negar, rechazar y contradecir, textualmente así “…Ciudadana Juez , se intenta el establecimiento de una pensión de alimentos, pero es el caso que por ante la Sala de juicio N° 2 de Protección del Niño y del Adolescente la ciudadana actora intentó un juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD a la cual le asignada el N° C-8003-07 por lo que el derecho a exigir una pensión de alimentos no lo ostenta, condición que debe preexistir para intentar la presente acción. De manera que NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que este obligado para con la menor Milva A.M. acá representada por su progenitora en el cumplimiento de una Pensión Alimentaría. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en nombre de mi representado, que haya hecho depósitos con el carácter de padre de la menor. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en nombre de mi representado, de que el mismo, haya aceptado depositar dinero con el carácter de padre, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el mismo haya reconocido ser el padre. Capitulo IV con fundamento con todo lo antes explanado por las razones antes dichas solicito que la presente acción sea declarad sin lugar.”

Quedo demostrado de las actas procesales, que las pruebas aportadas por la representación fiscal, son fidedignas, al no haberlas impugnado, la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual es del tenor siguiente articulo 429 “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedido por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas o por cualquier otro medios mecánicos claramente inteligibles de estos instrumentos se tendrán como fidedignos si no fueren impugnadas por el adversario ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los 5 días siguientes si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad si no son aceptadas por la otra parte…”

De igual manera, la parte demandada omitió hacer uso de las facultades otorgadas por la ley a los fines de solicitar la exhibición en juicio de los documentos originales que en copias simples presentó la parte actora, con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, no le queda mas a esta juzgadora, que valorar a plenitud los documentos que en copias simples fueron presentados por la representación fiscal y referidos al informe emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y la Libreta del Banco Banesco conforme a las normas señaladas; lo que conlleva a concluir, que debe esta Sala de Juicio Fijar la Obligación Alimentaría a la niña de autos, a cuyos efectos deberá el ciudadano: E.E.C.T., proveer obligación alimentaría en beneficio de la niña Milva A.M.. En consecuencia, esta Sala de Juicio, fija la Obligación Alimentaría conforme a lo establecido en el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,oo Bs.) mensuales y en el mes de diciembre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,oo Bs.), a partir del mes de junio del presente año. Las cantidades de dinero aquí fijadas deberá el ciudadano: E.C., depositarlas en una cuenta de ahorro que abrirá la progenitora a nombre de la niña de autos. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARÍA, incoada por la Fiscal del Ministerio Público Á.M.R., en contra del ciudadano: E.E.C.T.. Así se decide. En consecuencia deberá el ciudadano: E.E.C.T. entregar a la ciudadana: R.V.M.C., la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,oo Bs.) Mensuales y en el mes de diciembre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000, oo Bs.) a partir del mes de junio del presente año, en beneficio de la niña MILVA A.M., de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Las cantidades de dinero aquí fijadas deberá el ciudadano: E.C., depositarlas en una cuenta de ahorro que abrirá la progenitora a nombre de la niña de autos. Así se decide.

En fecha 28 de junio del año 2007, se recibió oficio N° CUD-1423-07, emanado del Tribunal Supremo de Justicia Defensa Pública Coordinación de Unidades de Defensa, dando contestación al oficio N° 629 de fecha 09 de abril del año 2007, en el cual solicitaron información a los emolumentos que percibe el ciudadano: E.E.C.. (Folio 62).

Pasa este tribunal a decidir en los términos siguientes:

La apelación que aquí se decide ha recaído sobre una sentencia definitiva dictada en un procedimiento de solicitud de fijación de obligación alimentaría, según la cual la misma fue declarada parcialmente con lugar y se fijó la cantidad de: Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.00,oo) por concepto de pensión alimentaria mensual, y la cantidad de: Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) para el mes de diciembre.

Resulta necesario para esta Alzada, señalar que el presente caso, como ya se dijo se trata de una solicitud de fijación de obligación alimentaria, según la cual la madre y representante legal de la niña de autos peticionó se fijara una pensión alimentaria provisional.

Ahora bien, para el establecimiento de una obligación alimentaría, se debe tomar en consideración, tanto la necesidad del niño o del adolescente, como la capacidad económica del obligado alimentario. Debe además resaltarse que esa obligación alimentaria es un efecto de la filiación entre el obligado alimentario y el beneficiario.

En relación a la filiación, entre el ciudadano: E.E.C.T. y la niña: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), esta Superioridad se encuentra en la obligación de realizar las consideraciones siguientes:

I) Al folio 04 del presente se encuentra inserta el acta de nacimiento de la niña: Milva Alejandra, expedida la Prefecto de la Parroquia R.B. delM.B. del estadoB., signada con el N° 213, en la cual se lee: “..que hoy Doce de J. delD.M.S., me ha sido presentada ante este Despacho una Niña Hembra por la ciudadana: ROSA VIRIGNIA M.C., de Treinta y Cuatro años de edad, soltera, Secretaria, Titular de la Cédula de Identidad número: Doce Millones Ciento Cuarenta y Tres Mil, Doscientos Noventa, Natural de Pedraza, Estado Barinas y de este domicilio, quien manifestó que la Niña cuya presentación hace nació en el Hospital L.R. de esta ciudad, el Día Veintinueve de Octubre del Dos Mil Cinco, a las Nueve Treinta post meridiem, que dicha Niña lleva por nombre: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), hija de la presentante..”

A esta Instrumental, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

II) Al folio 10 y 11 de las actas procesales que conforman el presente expediente consta Informe de Filiación Biológica, emanado del CeSSAN (Centro de Secuendación y Análisis de Ácidos Nucleicos del IVIC) donde se lee: “Informe sobre filiación biológica del señor: E.C.T. y la niña XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente). El 4 de septiembre de 2006 se hizo toma de muestra sanguínea al señor: E.C.T., a la sra. R.M. y a la niña MILVA A.C., para indagar la filiación biológica de ésta respecto al primero…. La verosimilitud de paternidad mínima es de 60.957:1. Es decir, la probabilidad de paternidad es de 99,998%..”. Luego al folio 11 se lee: “El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, y por tanto, la probabilidad de paternidad del Sr. E.C.T., puede considerarse como altísima sobre la niña XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)…”: Esta prueba será objeto de valoración más adelante.

El propósito de la acción alimentaria en beneficio de los hijos es obtener la satisfacción de sus necesidades, atendiendo a los principios orientadores del Derecho de Familia, que origina que los padres tengan el deber de mantener, asistir y educar a sus hijos.

Este derecho, se encuentra previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

Es importante señalar, que la viabilidad o procedibilidad del derecho de alimentos se encuentra directamente vinculado con el vínculo parental que exista entre el obligado alimentario y el beneficiario del mismo, en virtud que ese derecho es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley especial que rige la materia, el cual dispone:

La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…

(Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, atendiendo el contenido de las normas ut supra transcritas, esta Alzada se encuentra en la indeclinable obligación de señalar que este tribunal no niega ni le resta validez e importancia, a las acciones como las que nos ocupa, en las que se evidencia la falta de filiación legal, no obstante, de las actas procesales que conforman el presente expediente tenemos, que si bien es cierto existe el informe científico realizado sobre el demandado de autos y la niña XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), no es menos cierto que de igual modo consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que se encuentra en tramite un juicio de Inquisición de Paternidad incoado por la madre de la niña de autos en nombre y representación de ella, en contra del ciudadano: E.C.T., procedimiento éste que no ha culminado con sentencia que declare o no la filiación entre el tantas veces señalado ciudadano: E.C.T. y la niña: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, ha quedado probado que la ciudadana: R.V.M.C. es la madre de la niña: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), según se pudo constatar del acta de nacimiento que corre inserta al folio cuatro (4) del presente expediente, la cual fue plenamente valorada en el cuerpo del presente fallo, por lo que al evidenciarse que la señalada ciudadana es la madre de la niña de autos, comprueba su legitimación para presentar la solicitud de alimentos a favor de su hija, que aquí se tramita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en cuanto a la relación parental existente entre el ciudadano: E.E.C.T. y la niña: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), en primer término el demandado de autos no aparece plenamente identificado en los documentos que contienen el resultado de la prueba heredo biológica, en virtud de que solo aparece su nombre sin que se señale su número de cédula de identidad, y en segundo lugar, ha quedado demostrado en las actas procesales que conforman el presente expediente que se encuentra en tramite un juicio de Inquisición de Paternidad incoado por la madre de la niña de autos en nombre y representación de ella, en contra del ciudadano: E.C.T., procedimiento éste que no ha culminado con sentencia que declare o no la filiación entre el tantas veces señalado ciudadano: E.C.T. y la niña: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), en atención a ello, para quien aquí sentencia es forzoso concluir que no habiendo quedado probado en autos ni la filiación legal y tampoco la filiación judicial entre el demandado de autos y la niña: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), la presente demanda de fijación de obligación alimentaria debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, sin lugar la demanda de fijación de obligación alimentaría, por lo que la recurrida debe ser revocada. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:

En merito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: Lersso González, apoderado judicial del ciudadano: E.E.C.T., contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio del año 2007, por el Juzgado de Protección del N. delA. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio Nº 01, en el juicio de Obligación Alimentaría.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la solicitud incoada por la ciudadana: R.V.M.C., en representación de la niña: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

TERCERO

Queda REVOCADA la decisión apelada, con la motivación expuesta.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria titular,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scria.

Expediente N° 07-2764-Protección.

REQA/Marilyn

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