Decisión nº 10 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2012-000353/6.650

PARTE ACTORA:

Ciudadana R.V.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.000.192, representada judicialmente por los abogados S.J.S., G.J.A., F.G.S., E.R., S.E.G.S., G.P., J.D.D. y JOHM E.C.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 0007, 42.379, 41.135, 12.306, 69.346, 63.985, 104.462 y 142.554 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano G.C.S., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.975.889; representado judicialmente por los profesionales del derecho Y.M.M.P., M.C.G.F., N.R.H. y J.A.M.D.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.712, 16.907, 69.357, y 58.963 respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.

Se recibió el presente expediente a los fines de dictar nueva sentencia, en virtud de lo resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 09 de diciembre del 2013, que casó de oficio la sentencia de fecha 12 de abril del 2013 dictada por el Jugado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; decretó la nulidad del fallo recurrido en casación y repuso la causa al estado de que al Juez Superior que correspondiera, dictara nueva sentencia acogiéndose a la doctrina establecida en el fallo dictado por dicha Sala.

La causa se encontraba en sede de segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto el 18 de julio del 2012, contra la sentencia dictada el 15 de mayo del mismo año por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada con fundamento en la existencia de una comunidad concubinaria. Con lugar la pretensión que por Partición de la Comunidad incoara la ciudadana R.V.C.M. contra el ciudadano G.C.S.. Emplazó a las partes para que el décimo (10º) día de despacho siguiente a que quedará firme la presente decisión se llevara a cabo el acto de designación del partidor. Se condenó en costa a la parte demandada.

Oída en ambos efectos la apelación mediante auto del 25 de julio del 2012, se dispuso la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tocándole al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante auto de fecha 01 de agosto del 2012, se le dio entrada y se acordó concederle a las partes un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de esta data, a fin de que pudieran ejercer el derecho a solicitar la constitución de ese Juzgado con asociados, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 118 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 19 de septiembre del 2012, el Juzgado Superior Octavo de esta Circunscripción Judicial, visto que transcurrió el lapso a que se refiere el artículo 118 del Código de procedimiento Civil, sin que las partes hubieran solicitado la constitución de ese juzgado con asociados, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data para que las partes presentaran los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 eiusdem.

En fecha 26 de noviembre de 2012, el abogado N.R.H.H. presentó escrito de informes constante de catorce (14) folios útiles, en representación del demandado G.C.S., solicitando que se decida la cusa mediante el procedimiento ordinario efectuando la reposición de la misma al estado inmediato posterior a la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil; lo propio hizo la abogada S.E.G.S. en representación de la parte actora ciudadana R.V.C., en veintiún folios útiles, requiriendo que se declare sin lugar la apelación interpuesta, y se designe el partidor en la oportunidad ya fijada. En fecha 03 de diciembre del 2013, el bogado YORNI D.S.S., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ratificó en diecinueve (19) folios útiles, los informes consignados por su colega S.E.G.S..

El 05 de diciembre del 2012, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fijo ocho (8) días de despacho siguientes a la presente fecha, para que dentro de ese término las partes presenten sus observaciones.

Por providencia de fecha 13 de marzo del 2012, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió el acto de dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos, siguiente a la presente data, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Por providencia de fecha 12 de abril del 2013, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas profirió sentencia, de esta manera declaró: “…PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA que por partición de Comunidad incoara la ciudadana R.V.C.M. contra el ciudadano G.C.S.. SEGUNDO: NULAS todas las actuaciones habidas en el presente juicio incluyendo el auto de admisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

Contra dicho fallo anunció recurso de casación en fecha 22 de abril del 2013, el abogado J.D.D. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora; y en fecha 27 de mayo del 2013 el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, practicó cómputo donde dejó constancia que el día 05 de abril exclusive, hasta el día 13 de mayo del 2013 inclusive, lapso de días de despacho otorgado a las partes para que anunciaran el recurso de Casación, visto el cómputo, indicó que el lapso de los diez (10) días otorgados para el anunciar el recurso de casación venció en fecha 20 de mayo del 2013, por lo tanto esa Superioridad admitió dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Sustanciado el recurso en cuestión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó su pronunciamiento en fecha 09 de diciembre de 2013, mediante la cual caso de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 12 de abril del 2013, anula la sentencia recurrida, y repone la causa al estado en que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva decisión corrigiendo el vicio allí detectado.

En fecha 07 de febrero del 2014, la Juez Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, por cuanto ya había emitido opinión sobre lo principal del asunto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 12 de febrero el 2013 acordó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se recibió el día 18 de febrero del 2014, dejando constancia de ello el 19 del mismo mes y año

Por auto del 24 de febrero del 2014, la jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de ambas partes para la reanudación del mismo, la cual se verificaría vencido que fuera el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones, sucedido de los tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 90 eiusdem, vencido ese último lapso, comenzarían a correr los cuarenta (40) días consecutivos para dictar el fallo respectivo. La notificación de las partes se verificó de manera satisfactoria.

Por auto de fecha 07 de julio del 2014, se fijó el lapso de los cuarenta (40) días continuos, contados a partir de esa data, para sentenciar.

En fecha 24 de septiembre del 2014, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data.

Descrito lo anterior, se procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar con motivo de una Partición de Comunidad, presentado en fecha 09 de marzo del 2011, por el abogado J.D.D., actuando en carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana R.V.C.M. contra el ciudadano G.C.S., basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que entre los ciudadanos R.V.C.M. y G.C.S. existió una comunidad civil de bienes adquiridos, y que su representada quiere partir en virtud del principio consagrado en el artículo 768 del Código Civil mediante el cual reza que: “A nadie pude obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquier de los participes demandar la partición.”

Que su representada agotó la gestión extrajudicial y amistosa con presencia del abogado S.J.S. mediante reunión celebrada en fecha 26 de enero del 2011, donde se acordó suscribir un contrato de partición extrajudicial transaccional, contrato que le fue enviado por vía de correo electrónico en fecha 27 de enero del 2011, donde lograron constatarlo por vía telefónica, solicitándole el demandado unos días más para él reunirse con sus abogados, pasados algunos días volvieron a llamarlo para ver que sucedía al respecto, y el ciudadano G.C.S. les manifestó nuevamente que seguía pensando para tomar una decisión, es decir dilatación tras dilatación sin llegar a ningún acuerdo.

Que la comunidad civil en mención está conformada por los siguientes bienes:

1) Por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número B RAYA TRES (Nº. B-3, situado en el Nivel Planta Tercer (3er) piso, o planta Pent House, en el ángulo Suroeste de la Torre “A” del Edificio denominado “RESIDENCIAS BOSQUE DEL ÁVILA”, el cual se encuentra dividido en dos torres “A” y “B”, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº 156-F, ubicado en la Calle Higuerote, Manzana “F”, primera Zona de la Urbanización Miranda, Jurisdicción del hoy Municipio Autónomo Sucre, antes Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda. La parcela de terreno sobre la cual está construido el edificio “RESIDENCIAS BOSQUE DEL ÁVILA”, está designada con el número catastral 545/16-33, tiene una superficie aproximada de tres mil novecientos metros cuadrados (3.900 m2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente de un Documento de Condominio y en la aclaratoria, que se encuentran protocolizadas en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1996, bajo el Nº 14, Tomo 36, Protocolo Primero y en fecha 9 de mayo de 1996, bajo el Nº 42, Tomo 12, Protocolo Primero, respectivamente. Dicho apartamento tiene una superficie de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (183,10 m2), consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, salón, comedor, balcón, cocina, lavadero, una (1) habitación principal con vestier y baño, dos (2) habitaciones, una con baño privado y closet, y la otra con baño; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Pasillo de circulación, foso de ascensores y núcleo de escaleras de acceso a ese nivel, con el tercer nivel del apartamento C, y con apartamento A-3 de la torre A; SUR: Fachada Sur de la torre A; ESTE: Fachada oeste de la Torre A que da hacia la calle de Higuerote de la Urbanización; y OESTE: Fachada oeste de la torre A. En la parte superior o alta, o arriba del apartamento existen unas terrazas descubiertas de uso exclusivo del apartamento “B” de la Torre “A”. Le corresponden cinco (5) puestos de estacionamientos sencillos, es decir, con capacidad para un solo vehículo cada puesto, ubicados todos en el nivel 1 o nivel Estacionamiento Sótano Uno de la Torre A, distinguidos con los números VEINTIOCHO, VEINTINUEVE, TREINTA, TREINTA y UNO y TREINTA y DOS (Nos 28,, 29, 30, 31 y 32), hacia el lindero Oeste, en sentido Norte-Sur, uno al lado de otro, y un (1) maletero distinguido con el número cinco (5), ubicado en el Nivel 1 o Nivel Estacionamiento Sótano Uno de la Torre A, hacia el lindero Oeste, entre el Depósito de uso del condominio y el puesto de estacionamiento Nº 32 A; dicho apartamento le corresponde, conforme al régimen de propiedad horizontal establecido en la ley vigente sobre la materia, como en el Documento de Condominio y su aclaratoria, un porcentaje de CINCO ENTEROS CON OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONÉSIMAS POR CIENTOS (5.888915 %) sobre los bienes comunes y cargos del condominio. El inmueble antes mencionado e identificado le corresponde en propiedad a la actora y demandado en la presente causa, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007, bajo el Nº 33, Tomo 34, Protocolo Primero. El antes mencionado inmueble, se encuentra registrado como Vivienda principal por ante el SENIAT, según número de registro 139210810021007, de fecha 28 de enero de 2008.

2) Un apartamento destinado a vivienda distinguido con las letras y número B-1-2, ubicado en el Nivel Uno (1), que forma parte del edificio “B” del conjunto de edificaciones denominado “Conjunto Residencial “ALMA MATER”, el cual forma parte de la Urbanización “CAMPO CLARO”, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, cuyo documento de condominio fue protocolizado por ante la Oficina de Registro en fecha 05 de mayo de 1999, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 12. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y UN METRO CUADRADOS (91, m2), consta de las siguientes dependencias: Un (1) recibo-comedor, dos (2) dormitorios, un (1) estudio, dos (2) baños, cocina-oficio, tres (3) espacios para clóset y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento B1-3; SUR; Con fachada lateral izquierda del edificio; ESTE: En parte Hall, en parte ascensor y en parte patio de ventilación; y OESTE: Con fachada posterior del edificio; al deslindado inmueble le corresponde en uso exclusivo un puesto de estacionamiento distinguidos con las mismas siglas que distinguen al apartamento. Así mismo, le corresponde un porcentaje de condominio de (0,016129 %). Le corresponde en propiedad a la parte actora y demandada en el presente asunto, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha trece (13) de julio de 2007, bajo el Nº 20, Folio165 al 169, Tomo Séptimo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año.

3) Bienes muebles como: enseres, electrodomésticos, obras artísticas, lencerías, equipos electrodomésticos del hogar, computadores, vajillas y enseres propios de una casa en pleno funcionamiento, los cuales se encuentran ubicados en el apartamento B-3, Residencias Bosque del Ávila, piso 3, Calle Higuerote, Urbanización Miranda, Caracas.

4) Crédito Hipotecario a favor del banco del Caribe, C.A. Banco Universal, derivada del préstamo solicitado por ambas partes, con la garantía sobre el primer apartamento previamente identificado, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo el Nº 33, Tomo 34, Protocolo Primero.

5) Crédito personal que le fue otorgado al demandado, por ante el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, según documento de préstamo que fue suscrito por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de septiembre de 2007, bajo el Nº 10, Tomo 140 de los Libros respectivos, crédito que fue afianzado por su representada.

Que asimismo existe otra comunidad, tipo sociedad mercantil, con participación igualitaria, que al tener naturaleza mercantil escapa al ámbito de este libelo; alegando al efecto que accionará en forma independiente la rendición de cuentas y la obligación de mancomunar toda decisión operativa, administrativa o dispositiva, así como acciones por competencia desleal, por cuanto el demandado se encuentra trabajando con FEDECAMARAS, cuyo vínculo generaría una empresa que operaría con el mismo objeto social, con las mismas fuentes y clientes de su empresa actual, a saber, sociedad mercantil VEXPORT DISTRIBUICIONES VENEZUELA (VEXDIVECA), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de octubre del 2003, bajo el Nº 100, Tomo 818-A.

Que habiendo agotado las gestiones extrajudiciales a fin de llegar a una partición amistosa, le fue presentado al ciudadano G.C.S. un proyecto de transacción extrajudicial y que cuyo contenido fue incorporado al escrito libelar en su totalidad, que ante la ausencia de una repuesta oportunidad es por lo que procedió a instaurar la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil.

Por último solicitó que como en este caso existió un equilibrio de derechos por tener ambas partes participaciones iguales, en la oportunidad procesal sea designado el partidor siendo el órgano jurisdiccional quien lo designe, a los fines de llegar a un acuerdo o entendimiento entre las partes.

Fundamentó, su demanda en las previsiones contenidas en el artículo 768 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, solicitó medida cautelar de los inmuebles de marras, de conformidad con los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

El petitum de la demanda reza:

…ocurrimos por ante su competente autoridad, a fin de demandar al ciudadano G.C.S., (…) para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal en los siguientes conceptos:

PRIMERO: Que se declare la existencia de la comunidad ordinaria civil con un patrimonio integrado por el inventario realizado en este libelo.

SEGUNDO: Que se declare a esta comunidad de R.V.C.M. y G.C.S. en estado de Disolución, Liquidación y Partición.

TERCERO: Que una vez declarada la liquidación de la Comunidad Ordinaria Civil, con agotamiento de los derechos y lapsos procesales determinados para este tipo de acción y narrados en este libelo de demanda, se designe un liquidador definitivo, que proceda a la liquidación del inventario.

CUARTO: Que el demandado pague los costos y cotas del presente procedimiento…

(Copia textual).

Estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.100.000,oo), corresponde a CUARENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS CON CUARENTA Y SIETE PARTES (40.789, 47 U.T).

Junto al escrito libelar la parte actora, consignó los siguientes instrumentos:

1.- Marcado con la Letra “A”, original del instrumento poder conferídole por la ciudadana R.V.C.M., folios (37 al 40).

2.- Marcado con la letra “B”, original del Documento de Compraventa del Apartamento, distinguido con la letra y número B raya tres (Nº B-3), situado en el Nivel Planta Tercer (3er) piso, o Planta Pent House, en el ángulo Suroeste de la Torre “A” del edificio denominado “RESIDENCIAS BOSQUE DEL ÁVILA”, el cual se encuentra divido en dos torres “A” y “B”, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº 156-F, ubicada en la calle Higuerote, Manzana “F”, primera Zona de la Urbanización Miranda, Jurisdicción del Municipio del hoy Municipio Autónomo Sucre, folios (41 al 48).

3.- Marcado con la letra “C”, original del Documento de Compraventa del Apartamento, distinguido con la letra y números B -1-2, ubicado en el Nivel Uno (1), que forma parte del edificio “B” del conjunto de edificaciones denominado “Conjunto Residencial ALMA MATER”, el cual forma parte de la Urbanización “CAMPO CLARO”, ubicada en la jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, folios (49 al 50 con sus vueltos).

En fecha 15 de marzo del 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a dicha data para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.

En fecha 25 de marzo de 2011, mediante diligencias presentadas por la representación actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, asimismo dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios a fin de la citación de la parte demandada.

Cumplidas las formalidades de la citación sin éxito, mediante diligencia del 10 de agosto del 2011, el co-apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal de la causa, designar el defensor ad litem. A lo que el a quo el 16 de septiembre del 2011 designó al abogado D.E.V.B. como defensor ad litem de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 21 de septiembre del 2011, compareció el ciudadano G.C.S., confirió poder apud-acta a los abogados Y.M.M.P., L.A.G.R. y M.C.G.F., para que conjunta o separadamente lo representaran.

En fecha 17 de octubre del 2011, el abogado L.A.G.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual consignó escrito de oposición a la partición y anexos, asimismo reconvino a la actora.

En fecha 28 de noviembre del 2011, el a quo declaró inadmisible reconvención de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, interpuesta por el co-apoderado judicial de la parte demandada en fecha 17 de octubre del 2011.

Por diligencia de fecha 05 de diciembre del 2011, el abogado L.A.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión del 28 de noviembre del 2011. Por auto de fecha 11 de enero del 2012, el a quo oyó en un solo efecto la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada contra la referida sentencia, librándose en consecuencia oficio Nº 143/2012, de fecha 24 de febrero del 2012, previa consignación de las copias correspondientes, dirigido al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente, en fecha 15 de mayo del 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia donde declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada con fundamento en la existencia de una comunidad concubinaria.-

SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD incoara la ciudadana R.V.C.M. contra el ciudadano G.C.S., ampliamente identificados al inicio de esta decisión.-

TERCERO: Se emplaza a las partes para que al décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, comparezcan por ante este despacho a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m,) a fin que se lleve acabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición de los bienes constituyentes de la comunidad habida entre los ciudadanos R.V.C.M. y G.C.S., a saber:

• Apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número B RAYA TRES (Nº B-3), situado en el Nivel Planta Tercer (3er) piso, o Planta Pent House, en el ángulo Suroeste de la Torre “A” del edificio denominado “RESIDENCIAS BOSQUE DEL ÁVILA”, el cual se encuentra divido en dos torres “A” y “B”, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº 156-F, ubicada en la calle Higuerote, Manzana “F”, primera Zona de la Urbanización Miranda, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre, antes Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda. La parcela de terreno sobre la cual está construido el edificio “RESIDENCIAS BOSQUE DEL ÁVILA”, está designada con el número catastral 545/16-33, tiene una superficie aproximada de tres mil novecientos metros cuadrados (3.900 m2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente de un Documento de Condominio y en la aclaratoria, que se encuentran protocolizadas en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1996, bajo el Nº 14, Tomo 36, Protocolo Primero y en fecha 9 de mayo de 1996, bajo el Nº 42, Tomo 12, Protocolo Primero, respectivamente. Dicho apartamento tiene una superficie de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (183,10 m2), consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, salón, comedor, balcón, cocina, lavadero, una (1) habitación principal con vestier y baño, dos (2) habitaciones, una con baño privado y closet, y la otra con baño; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Pasillo de circulación, foso de ascensores y núcleo de escaleras de acceso a ese nivel, con el tercer nivel del apartamento C, y con apartamento A-3 de la torre A; SUR: Fachada Sur de la torre A; ESTE: Fachada oeste de la Torre A que da hacia la calle de Higuerote de la Urbanización; y OESTE: Fachada oeste de la torre A. En la parte superior o alta, o arriba del apartamento existen unas terrazas descubiertas de uso exclusivo del apartamento “B” de la Torre “A”. Le corresponden cinco (5) puestos de estacionamientos sencillos, es decir, con capacidad para un solo vehículo cada puesto, ubicados todos en el nivel 1 o nivel Estacionamiento Sótano Uno de la Torre A, distinguidos con los números VEINTIOCHO, VEINTINUEVE, TREINTA, TREINTA y UNO y TREINTA y DOS (Nos 28,, 29, 30, 31 y 32), hacia el lindero Oeste, en sentido Norte-Sur, uno al lado de otro, y un (1) maletero distinguido con el número cinco (5), ubicado en el Nivel 1 o Nivel Estacionamiento Sótano Uno de la Torre A, hacia el lindero Oeste, entre el Depósito de uso del condominio y el puesto de estacionamiento Nº 32 A; le corresponde un porcentaje de CINCO ENTEROS CON OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONÉSIMAS POR CIENTOS (5.888915 %) sobre los bienes comunes y cargos del condominio, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007, bajo el Nº 33, Tomo 34 ,Protocolo Primero;

• Apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y números B -1-2, ubicado en el Nivel Uno (1), que forma parte del edificio “B” del conjunto de edificaciones denominado “Conjunto Residencial ALMA MATER”, el cual forma parte de la Urbanización “CAMPO CLARO”, ubicada en la jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha trece (13) de julio de 2007, bajo el Nº 20, Folio165 al 169, Tomo Séptimo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2007;

• Crédito hipotecario a favor del Banco del Caribe, C.A. Banco Universal, constituido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo el Nº 33, Tomo 34, Protocolo Primero, garantía hipotecaria esta constituida sobre el inmueble identificado en el particular primero.-

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

(Copia textual)

En fecha 15 de mayo del 2012, el juzgado de la causa acordó la notificación de la parte demandada ciudadano G.C.S., a los fines de hacerle saber que en fecha 4 de mayo el abogado L.A.G.R. renunció al poder que le fuera otorgado en el presente juicio.

Cumplidas las formalidades de la citación del demandado, en fecha 18 de julio del 2012, mediante diligencia el ciudadano G.C.S., asistido del abogado N.R.H.H., se dio por notificado y apeló de la sentencia dictado el 15 de mayo del 2012, asimismo, en esta data confirió poder apud-acta a los abogados N.R.H.H. y J.A.M.D.R..

En fecha 25 de julio del 2012, el Juzgado de la causa oyó la apelación en ambos efectos y remitió el expediente al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Correspondiéndole el conocimiento de la causa tal y como antes se expresó al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; cuya decisión fue recurrida en casación, instancia tal, se reitera, que casó de oficio la sentencia de fecha 12 de abril del 2013 dictada por el Jugado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; decretó la nulidad del fallo recurrido en casación y repuso la causa al estado de que al Juez Superior que correspondiera, dictara nueva sentencia acogiéndose a la doctrina establecida en el fallo dictado por dicha Sala.

Lo anterior constituye, a criterio de esta sentenciadora una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la actual controversia.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

De acuerdo con el planteamiento libelar, lo que hoy nos ocupa es una demanda por partición de comunidad de bienes; con respecto al tema de la comunidad de bienes el autor J.L.G. en su obra “Cosas, bienes y derechos reales” Derecho Civil III, instituye lo siguiente:

El derecho subjetivo pertenece a un solo titular, sin embargo, no pocas veces un mismo derecho tiene simultáneamente varios titulares, caso en el cual se habla de comunidad o titularidad múltiple. El fenómeno puede presentarse respecto a un derecho aislado, por ejemplo entre dos personas que compartan a medias un inmueble, pero también puede ocurrir respecto de un conjunto de derechos, por ejemplo entre coherederos que no han hecho partición de una herencia que comprende varios derechos. (Énfasis propia)

La comunidad se extingue por perecimiento de la cosa o derecho sobre el cual versa, por consolidación de la propiedad o derecho en un comunero, por adquisición de la cosa o derecho por una sola persona extraña a la comunidad o por partición.

La partición propiamente dicha, es la llamada partición o división material que consiste en dividir la cosa común en tantas partes materiales o lotes como comuneros haya y en adjudicar a cada uno de estos la propiedad de un lote o parte material con exclusión de los demás coparticipes.

Ahora bien, las comunidades pueden tener un origen convencional, es decir, provenientes de la voluntad de las partes, como es el caso del matrimonio o disposiciones testamentarias, o legal, como es el caso de las sucesiones ad intestato, siendo el título de una comunidad hereditaria la partida de defunción del causante, que es el documento que acredita la ocurrencia del evento que da origen a la apertura de la sucesión, en el caso de la comunidad de fuente matrimonial, el titulo es el acta de matrimonio y en caso de una comunidad convencional, lo es el acto o contrato de donde se desprende que dos personas o mas son cotitulares del derecho de propiedad u otro derecho real sobre la cosa objeto del litigio.

Aunado a ello, postula nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 777 que; “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…” (Subrayado propio)

Por su parte establece el artículo 778 ejusdem, que; “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

De lo antes transcrito se evidencia que en las demandas de partición constituye un requisito esencial la consignación del documento o título fehaciente que evidencie la existencia de la comunidad cuya partición se requiere.

Por otro lado, la jurisprudencia ha señalado que en el juicio de partición concurren dos situaciones que pueden configurarse de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Mediante sentencia número 331 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, el 11 de octubre de 2000, se estableció que:

... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...

.

En el presente caso, de la lectura efectuada a la decisión emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de diciembre de 2013, se observa que la Sala estableció los motivos por los cuales debe basar la oposición el demandado, en efecto, la Sala señaló;

…Por su parte, el referido artículo 778 –atinente a la segunda fase del juicio- presupone que en el acto de contestación y siempre que no hubiere oposición ni discusión sobre el carácter –es decir, su condición de comunero, condómino o copropietario- o cuota de los interesados –es decir, monto de los derechos que tiene cada comunero sobre la comunidad indivisa- y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la misma, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente y se seguirán los trámites especificados en la norma. (Vid. Sentencia N° 442 de fecha 29 de junio de 2006, caso: L.D.V.R.L. contra D.C.Z. de Pérez).

En este sentido, cabe mencionar que la doctrina sostiene que dada la especial naturaleza del juicio de partición, se presentan dos momentos perfectamente diferenciados en el proceso; un primer momento que va desde la presentación de la demanda hasta la contestación, en cuya oportunidad puede nacer el contradictorio, siempre que se formule la oposición por los motivos que establece el referido artículo 778 del Código Adjetivo, y en el supuesto de que no se verifique esta última se pasará a la fase ejecutiva; en todo caso, la norma es clara al indicar que una vez formulada la oposición debe seguirse el trámite del procedimiento ordinario.

En cuanto a la segunda fase también denominada etapa ejecutiva, cabe reiterar que ésta se verifica porque no se produjo oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados y siempre que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, en este caso el juez debe proceder según le indica la norma, es decir emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente y se seguirán los trámites previstos en el ut supra artículo 778.

Al respecto, cabe aclarar que haya o no oposición, el procedimiento especial propiamente de partición se inicia con el nombramiento del partidor, bien porque no se formuló oposición y se pasó a este estado de forma inmediata, o bien porque habiéndose formulado aquélla, luego de decidida y firme dicha sentencia da paso al nombramiento del partidor.

Ahora bien, en esta oportunidad resulta importante hacer énfasis en la primera fase del juicio especial, la cual tal como se señaló previamente viene determinada por la decisión de la oposición planteada por el demandado, lo cual derivará, en principio, en una sentencia que resolverá el punto controvertido alegado en la oposición; expresado en otras palabras, en la primera fase se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite ineludiblemente se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición…

Así las cosas, el demandado procedió a oponerse a la partición, en los términos que se resumen; (folio 140 de la pieza I);

…procedo a HACER OPOSICIÓN a la partición y liquidación de los bienes señalados en el libelo, por estarse soslayando las proporciones de derechos que pertenecen al demandado sobre otros bienes que la actora ocultó, los que serán identificados en este escrito, lo que obligará a continuar este (sic) causa por el procedimiento ordinario, hasta tanto se decida sobre el fondo de la demanda y la reconvención que adelante se plantea, hasta tanto no se decida sobre el fondo en la sentencia definitiva…

subrayado añadido.

En este sentido, según los términos en que fue planteada la oposición a la partición, es evidente que el demandado lo hizo de manara pura y simple; “…procedo a HACER OPOSICIÓN a la partición y liquidación de los bienes señalados en el libelo…”, es decir; reconoció su condición de comunero, sin embargo, no objetó ni contradijo los bienes de la comunidad señalados por la parte actora en su libelo de demanda, ni mucho menos los porcentajes o cuotas que le corresponden a cada uno, en consecuencia, considera este a-quem que actuó ajustado a derecho la jueza de la recurrida, al fijar el décimo día de despacho siguiente a quedar firme dicha sentencia, para que las partes comparezcan por ente ese despacho a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) a fin de que se lleve a cabo el acto de designación del partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta alzada debe confirmar la recurrida en todas y cada una de sus partes. Y así se establece.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.C.S. asistido del abogado R.H. el 25 de julio del 2012; contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de mayo de 2012, en consecuencia. Se declara; SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada con fundamento en la existencia de una comunidad concubinaria.- TERCERO: CON LUGAR la pretensión que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD incoara la ciudadana R.V.C.M. contra el ciudadano G.C.S., ampliamente identificados al inicio de esta decisión.- CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión y recibido el expediente por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicho Juzgado deberá emplazar a las partes para que al décimo (10º) día de despacho siguiente, comparezcan por ante ese despacho a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m,) a fin que se lleve acabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición de los bienes que constituyen la comunidad habida entre los ciudadanos R.V.C.M. y G.C.S., a saber: 1.- Apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número B RAYA TRES (Nº B-3), situado en el Nivel Planta Tercer (3er) piso, o Planta Pent House, en el ángulo Suroeste de la Torre “A” del edificio denominado “RESIDENCIAS BOSQUE DEL ÁVILA”, el cual se encuentra divido en dos torres “A” y “B”, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº 156-F, ubicada en la calle Higuerote, Manzana “F”, primera Zona de la Urbanización Miranda, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre, antes Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda. La parcela de terreno sobre la cual está construido el edificio “RESIDENCIAS BOSQUE DEL ÁVILA”, está designada con el número catastral 545/16-33, tiene una superficie aproximada de tres mil novecientos metros cuadrados (3.900 m2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente de un Documento de Condominio y en la aclaratoria, que se encuentran protocolizadas en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1996, bajo el Nº 14, Tomo 36, Protocolo Primero y en fecha 9 de mayo de 1996, bajo el Nº 42, Tomo 12, Protocolo Primero, respectivamente. Dicho apartamento tiene una superficie de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (183,10 m2), consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, salón, comedor, balcón, cocina, lavadero, una (1) habitación principal con vestier y baño, dos (2) habitaciones, una con baño privado y closet, y la otra con baño; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Pasillo de circulación, foso de ascensores y núcleo de escaleras de acceso a ese nivel, con el tercer nivel del apartamento C, y con apartamento A-3 de la torre A; SUR: Fachada Sur de la torre A; ESTE: Fachada oeste de la Torre A que da hacia la calle de Higuerote de la Urbanización; y OESTE: Fachada oeste de la torre A. En la parte superior o alta, o arriba del apartamento existen unas terrazas descubiertas de uso exclusivo del apartamento “B” de la Torre “A”. Le corresponden cinco (5) puestos de estacionamientos sencillos, es decir, con capacidad para un solo vehículo cada puesto, ubicados todos en el nivel 1 o nivel Estacionamiento Sótano Uno de la Torre A, distinguidos con los números VEINTIOCHO, VEINTINUEVE, TREINTA, TREINTA y UNO y TREINTA y DOS (Nos 28,, 29, 30, 31 y 32), hacia el lindero Oeste, en sentido Norte-Sur, uno al lado de otro, y un (1) maletero distinguido con el número cinco (5), ubicado en el Nivel 1 o Nivel Estacionamiento Sótano Uno de la Torre A, hacia el lindero Oeste, entre el Depósito de uso del condominio y el puesto de estacionamiento Nº 32 A; le corresponde un porcentaje de CINCO ENTEROS CON OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONÉSIMAS POR CIENTOS (5.888915 %) sobre los bienes comunes y cargos del condominio, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007, bajo el Nº 33, Tomo 34, Protocolo Primero;

  1. - Apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y números B -1-2, ubicado en el Nivel Uno (1), que forma parte del edificio “B” del conjunto de edificaciones denominado “Conjunto Residencial ALMA MATER”, el cual forma parte de la Urbanización “CAMPO CLARO”, ubicada en la jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha trece (13) de julio de 2007, bajo el Nº 20, Folio165 al 169, Tomo Séptimo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2007; 3.-Crédito hipotecario a favor del Banco del Caribe, C.A. Banco Universal, constituido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo el Nº 33, Tomo 34, Protocolo Primero, garantía hipotecaria ésta constituida sobre el inmueble identificado en el particular primero.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que a tal efecto se ordena librar.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente sentencia. En su oportunidad procesal, remítase el expediente a su tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

En esta misma fecha 21 de julio de 2015, siendo las 11:28 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veinte (20) páginas.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

EXP. AP71-R-2012-000353/6.650

MFTT/Emlr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR