Decisión nº 28-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoOposición A La Medida De Embargo

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 819-09-07

OPOSITOR: La ciudadana R.V.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.732.184, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

EN EL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).

DEMANDANTE: El ciudadano N.A.U.F., venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad No. 4.014.045, y de igual domicilio.

DEMANDADO: Los ciudadanos J.M.R. y O.D.M.A., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.716.601 y 7.835.827, y de igual domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL OPOSITOR: Los profesionales del derecho B.S.G.G., J.C.A.R. y MAHUAMPY CASTELLANOS DIAZ.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION): Los profesionales del derecho C.S., YOLET FALCON Y N.P., E.R., M.E.P.D.R., NEYDA MACHADO Y N.R.D.P..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION): Los profesionales del derecho E.E.P.M., NOLEIDA J.M.P.D.P., R.D.J.C.S. Y G.A.M..

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron la actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referida a la OPOSICIÓN DE MEDIDAS formulada por la ciudadana R.V.C.A. en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION), seguido por el ciudadano N.A.U.F., en contra de los ciudadanos J.M.R. y O.D.M.A., con motivo de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte opositora contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha veintiuno (21) de septiembre del dos mil cinco (2005).

Antecedentes

Consta de las actas integradoras del presente expediente, que en fecha 19 de febrero de 2001, la ciudadana R.V.C.A., asistida de abogado, interpuso oposición al embargo preventivo llevado a cabo por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 2001, sobre los siguientes bienes:

…Aire acondicionado central, marca Carrier, serial 4397ª13424, modelo FB4ANF060, color beige, Un Televisor marca R.C.A, de 19 pulgadas, sin serial visible, ni control remotor; Un equipo de Sonido marca G.E., de tres C.D., y dos Cassetes y consta de dos cornetas, serial no visible, modelo P.B.118131A, Una nevera marca Maytag Plus, serial No. MSD2556AEA-10839361UZ, de color blanco, de dos puertas verticales; Una lavadora automática Genral Electric, de cuatro ciclos, color blanca, modelo VEW704B, serial 91122638; Un equipo de sonido marca AIWA, de cinco CD, modelo No. CX-ZR525U, sin serial, con dos cornetas, marca AIWA, modelos ZR525; Un televisor marca Panasonic, de trece pulgadas, a color, con VHS incorporado, modelo No. PV-M1347, serial K7AA32427; Una computadora compuesta por monitor AOC Speatrum 4Va, modelo AVN, serial GDD482420226, un teclado marca Sun Shene, serial 0090169, impresora marca Heule PacKard, serial MX8771506Y, CPU, sin marca ni serial visible, un mouse y dos cornetas y un micrófono, un regulador de voltaje, marca LUM point, y una mesa de computadora; Un juego de comedor en madera caoba, con un vidrio central, y seis sillas en madera y goma espuma forradas en tela de cuadro; Un ceibo de madera con vidrio con ocho paños, dos gavetas y ocho puertas, con divisiones de vidrio y madera; Un juego de muebles de goma espuma forrado en tela de cuadros rojo, azul, verde y beige, con un sofá de dos puestos y uno de tres puestos; Una mesa de centro de madera con seis vidrios, color caoba; Un televisor marca R.C.A, de 19 pulgadas, serial 6392, a color, sin control; Un ceibó de madera con vidrio, con cuatro puertas de vidrio y cuatro gavetas de madera; Un juego de comedor de seis puestos, de madera con un vidrio y seis sillas de madera con goma espuma, forrados en telas de flores, color beige; Una mesa rectangular de madera, con cuatro puertas en la parte posterior, todo elaborado de madera; Un equipo de sonido marca AIWA, de cinco CD, modelo CXZR500IV, sin serial con sus dos cornetas, marca AIWA, modelo SX-FZR500XL, con doble casette; Un televisor Samsung Provisión, de 13 pulgadas, a color con su control marca Samsung, serial 366h4004376, Un televisor Toshiba, a color de 32 pulgadas, modelo CF32950, serial 93526979, con su control; Una nevera marcar Samsung, sin escarcha, de color beige, serial 401H900653, en buen estado; Un juego de muebles de tela con goma espuma forrados en tela de cuadros, color azul, vino tinto, verde y beige, con un sofá de dos puesto, y uno de tres puestos; una mesa de centro redonda de madera con vidrio central; Dos poltronas de madera con goma espuma y tela de flores con una mesa redonda de madera y vidrio; Cuatro lámparas de metal y horas de lagrimas de vidrio, todas de techo; Un tinajero de madera; Un aire acondicionado de 15 BTU, sin marca ni seriales; Un juego de comedor de seis puestos de madera con sus vidrios con seis sillas de madera con asientos de tela con goma espuma; Un espejo de pie, con base de madera, color marrón; Una consola de madera con vidrio, color marrón y un espejo con marco de madera; Una bicicleta montañera, marca Kamizake, color azul y amarillo, serial YM9806063; Una bicicleta marca Premier, serial TSR 9803, color amarillo; Una bicicleta marca Renal, serial LB95070736, color azul con una caja enfriadora marca Frigilux, de tres puertas de acero inoxidable, sin serial visible; Un fabricador de hielo Whirpool, sin serial visible; Un bar de madera y tres sillas con vidrio con espejo, elaborado en dos pieza, con cinco entrepaños y dos gavetas; Un paral para libros, de madera toerneada, color caoba; Un sistema Hidroneumático, compuesto por dos pulmones de agua de diferentes capacidad, color azul, sin serial ni marca visible, con una bomba de agua marca Domosa, de 2 HP, modelo 06-98; Un calentador de agua marca Stat gas, modelo SGT-30, Un miltimueble de metal y madera, con nueve entrepaños de vidrio; Un par de poltronas de madera con asiento de goma espuma, forradas en tela de cuadro, con una meda redonda de madera con vidrio; un par de poltronas de madera, con asiento de goma espuma, forradas en tela de cuadro, con una mesa redonda de madera con vidrio; Una consola de madera con espejo y un espejo con marco de madera; Dos lámparas de techo, de metal dorado con vidrio biselado; Una silla para montar caballo, elaborada en curso y detalles de metal; Un aire acondicionado central, de tres toneladas, marca Carrier, modelo 38CKC060300, serial No. 4497G04602; Un aire acondicionado central de cinco toneladas, marca Carrier, sin seriales visibles…

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Alegando el tercer opositor que “…no son de la propiedad del demandado J.N.M.R. ni de la ciudadana OROMAIKA I.C.A.D.M.; antes por el contrario, parte de esos bienes embargados, son de –(su)- propiedad legítima,…”. Dicho embargo preventivo fue ordenado por el a-quo en el proceso cursante bajo el expediente No. 28.179 de la nomenclatura de dicho Juzgado, referida al juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), seguido por el ciudadano N.A.U.F. en contra de los ciudadanos J.M.R. y O.D.M.A..

El referido opositor presentó junto con el escrito respectivo, las documentales que consideró pertinentes.

En fecha 20 de febrero de 2001, la opositora asistida de abogado, solicitó la designaran depositaria judicial para la guarda y custodia de sus bienes.

En fecha 22 de febrero de 2001, las profesionales del derecho C.S.F. y YOLET F.J., actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano N.A.U.F., presentaron escritos desconociendo, rechazando e impugnando, las facturas consignados por el opositor y, a su vez, consignó documentales en copias simples.

En fecha 08 de marzo de 2001, el Juzgado del conocimiento de la causa dictó auto acordando abrir una articulación probatoria de ocho días de Despacho, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual ordenó la notificación de las partes.

Notificadas como fueron las partes de la presente incidencia y, transcurrido como fue el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el a-quo en fecha 21 de septiembre de 2005, dictó sentencia declarando sin lugar la oposición a la medida de embargo decretada por el Juzgado del conocimiento de la causa, e interpuesta por la ciudadana R.V.C.A., y a su vez, confirmó el decreto de medida de embargo preventivo y practicado por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de enero de 2001.

Dicha decisión le fue adversa al tercer opositor, por lo que mediante diligencia fechada el 31 de marzo de 2008, apeló de la misma. El a-quo, en auto de fecha 13 de octubre de 2008, oyó la apelación en un solo efecto y acordó remitir la presente pieza a este Tribunal Superior, quien en fecha 22 de enero de 2009 le dio entrada.

Ahora bien, llegada la oportunidad de informes y observaciones sólo presentaron sus escritos respectivos el tercer opositor y la parte demandante.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el vigésimo quinto día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional procede a dictar su decisión, previas las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en incidencia surgida en el juicio COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), por lo que este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer la presente causa en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara competente para su conocimiento. Así se decide.

FUNDAMENTACIONES PREVIAS A LA SENTENCIA DE MERITO

  1. En cuanto a la solicitud efectuada ante esta Superior Instancia por los demandados y el tercer opositor, en relación a que por vía de auto para mejor proveer, se ordene al tribunal de la primera instancia la remisión de la pieza principal., asimismo, se solicite el computo de los días hábiles y calendarios, atendiendo al Libro Diario llevado por el A QUO, “… desde y hasta, las fecha que a este Tribunal le interesaría saber para poder resolver …”. Se enfatiza, que de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, los autos para mejor proveer corresponden dictarlos el tribunal, siempre que éste considere que es necesario dilucidar un asunto sobre el cual existan dudas y, que dicho esclarecimiento, resulte ineludible para la resolución de la controversia, estando facultado a tales efectos el órgano, de manera oficiosa, a practicar cualquiera de las actuaciones previstas de manera enunciativa en la norma in examine.

    Como se aprecia, no le está dado a las partes conminar al juez a dictar autos para mejor proveimientos, pues éstos forman parte de su poder jurisdiccional en materia probatoria, siendo éste un mecanismo procesal el cual dispone el operador de justicia en aquellos supuestos en que así lo determine necesario para las resultas de la litis; de ahí que, por haber sido la apelación oída únicamente en su efecto devolutivo y, tener esta Alzada jurisdicción sólo en cuanto lo apelado, se considera irrelevante para la decisión que ha de recaer sobre el asunto que este órgano conoce, dictar autos para mejor proveer en los términos que han sido expuestos. Así se decide.

  2. En relación con lo alegado en el escrito de informe presentado por el opositor en esta instancia, en fecha 19 de febrero de 2009, el cual riela en los folios 341 al 344, en el mismo se lee:

    la mencionada Abogada Juez Accidental de este Tribunal Superior, C.S.F., (folio 277 al 281) pide al Tribunal la PERENCION DE LA INSTANCIA, alegando de que transcurrió más de un año sin impulso procesal por parte de los opositores y con fecha 25 de Enero de 2.008, motivo por el cual ciudadano Juez Superior, el Juez de la Primera Instancia, en decisión de fecha 1° de Febrero de 2.008, niega la Perención solicitada. (…) Ciudadano Juez Superior, en nuestro criterio la PERENCION DE LA INSTANCIA se ha operado en dos oportunidades; es decir, DOS (2) VECES, tal y conforme se ha expresado en los inicios de este escrito, y tan convencido estoy de ello, que este criterios es compartido totalmente por la misma ciudadana Abogada C.S., apoderada judicial de la parte actora….

    .

    Al respecto, tal como lo señala el opositor en su escrito, en fecha 1° de febrero 2008 (folio: 290 y su vto.), el tribunal de la recurrida dictó sentencia declarando lo siguiente: “En consecuencia, y como quedó plasmado en el criterio jurisprudencial antes transcrito, no puede haber lugar a la perención, toda vez que hay ausencia de litis; y si bien es cierto no se encuentre el presente proceso en estado de ejecución de sentencia, no es menos cierto que la causa está sentenciada, pendiente por notificación; razón por la cual, se declarará improcedente lo solicitado por la abogada en ejercicio C.S.F.. Así se establece.”.

    Ahora bien, la susodicha decisión no fue recurrida, por lo tanto, adquirió la cualidad de cosa juzgada intraprocesal, pues, por ser un fallo de naturaleza incidental contra lo cual era susceptible la apelación, tal actividad recursiva no fue ejercida, razón por la cual no corresponde a este órgano superior pronunciarse sobre aspectos, se insiste, que han quedado definitivos en el proceso y, por ende, a raíz de no resultar impugnados, cumplen todos sus efectos legales. Atendiendo además, al hecho que, después de vista la causa, tal como se pronunció la primera instancia no procede la perención, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  3. En lo atinente a la solicitud de perención de la instancia formulada por los demandados respecto a la causa principal, lo cual aparece peticionado en el antes mencionado escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2009 por antes esta Superior Instancia; se debe argumentar que este órgano de la decisión sólo tiene jurisdicción sobre el aspecto controvertido, es decir, la oposición de tercero a la medida de embargo ejecutada, y no sobre el asunto que conforma lo principal o el mérito. Razón por lo cual, no es le es dable pronunciarse sobre solicitudes que se refieren a una controversia de la que el Tribunal de Alzada carece del conocimiento, pues, se insiste, la actuación que en esta oportunidad ocupa al órgano es en sede cautelar y, por ende, no posee la jurisdicción plena sobre la controversia medular. Así se decide.

  4. En relación con las alegaciones según la cual, los demandados denuncian ante esta Superior Instancia, en fecha 06 de marzo de 2009, la lesión de derechos constitucionales durante el desarrollo de la causa principal, debe tenerse presente que los hechos presuntamente infractores de derechos y garantías de índole constitucional, se afirma que se suscitaron durante el desarrollo de la causa principal, la cual como es sabido, se tramita en un cuaderno separado de la causa cautelar que conforma el sub iudice.

    Ahora bien, perfectamente es procedente por vía de los recursos ordinarios, dada la característica de la sucedaneidad de amparo, que el juez de la apelación conozca de la violación de derechos como los denunciados en el antes citado escrito y, por ende, de encontrarse demostrados los aludidos agravios, reponer la situación jurídica infringida a su estado anterior , estando facultado el operador de justicia para decretar las nulidades a que diere lugar y establecer las reposiciones al estado que resulte adecuado conforme al orden público procesal. Para tales propósitos, es requisito ineludible que de manera efectiva el órgano subjetivo donde fueron formuladas las denuncias, esté conociendo o tenga jurisdicción plena sobre la causa en la cual supuestamente acontecieron las transgresiones denunciadas por el quejoso, de lo contrario, corresponderá al denunciante ejercer en la susodicha causa la actividad recursiva pertinente o, en su caso, los recursos extraordinarios que prevé la ley en contra de las supuestas lesiones de carácter constitucional que se hallan presentado en el transcurso del proceso principal.

    Asimismo, es oportuno enfatizar el hecho que la causa principal y la cautelar cursan en cuadernos independientes, tal como fue expresado en párrafos anteriores, siendo ésta la razón por la cual la tutela judicial vinculada con la incidencia surgida como consecuencia de la oposición formulada por el tercero a la medida ejecutada, no tiene que “… confrontarse, estudiarse, comparación (sic) en su autenticidad y legalidad con la causa principal y así igual conocer de la apelación del juicio principal …”, salvo el supuesto, según quien juzga, que la oposición estuviere fundada en una falta de proporcionalidad de la medida con respecto a la pretensión o en una errada estructuración de la cautela, para lo cual pudiere ser necesario a través de un auto para mejor proveimiento, solicitar las copias del asunto de mérito que le interesen al juzgador para un mayor esclarecimiento de los hechos o del derecho. En consecuencia, en virtud de las consideraciones expuestas, se desestiman las afirmaciones de los demandados en cuanto a la queja de presuntas violaciones de derechos constitucionales en el procedimiento llevado a cabo en el transcurso del desarrollo de la causa principal. Así se decide.

  5. En lo que respecta a la solicitud de auto para mejor proveer formulada por los demandados, en la que peticiona que esta Superior Instancia requiera “… computo o certificación de los días hábiles de Despacho transcurridos en ese Tribunal, desde y hasta, las fechas que a este Tribunal le interesaría saber para poder resolver al respecto, con la debida revisión del Libro Diario, de los Archivos de este Despacho y del Calendario Judicial que debe reposar en la sala, y sea (sic) verifique la certeza de lo que en este momento he expresado y verificada la certeza de …”. Se ratifica lo ya expresado en relación con el literal “A” de los puntos previos al fallo, respecto a que los actos para mejor proveer tienen como función esclarecer alguna circunstancia que a juicio del operador de justicia se requiera a los fines del cumplimiento de la función teleológica del proceso, sin embargo, tal actividad procesal le corresponde decretarla al operado de justicia de manera oficiosa, es decir, no es un acto cuya solicitud le es atribuida a las partes o al tercero como sucede en el sub iudice, razones que fundamentan, además del hecho de no ser necesaria aclaración alguna para las resultas, la desestimación de lo peticionado por el opositor. Así se decide.

    FUNDAMENTOS DEL FALLO CAUTELAR

    En esta instancia, la parte opositora y la demandante presentaron documentos en copia simple, al respecto los cuales corren inserto del folio 190 al 226 y del 230 al 240.

    Al respecto, el artículo 520 de la ley adjetiva Civil, establece:

    En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones juradas y el juramento decisorio….

    .

    Asímismo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, sin han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    (…) (El subrayado es de la jurisdicción)

    Visto que los instrumentos en examen, presentados en esta segunda instancia en copias fotostáticas, no fueron aceptada en forma expresa por la parte contraria, éstos carecen de eficacia probatoria, quedando en consecuencia desechados de la presente incidencia. Así se decide.

    Resuelto el punto anterior este Tribunal pasa a valorar el resto de las pruebas aportadas por las partes; y para ello observa:

    PRUEBA DEL TERCER OPOSITOR:

    • Riela a los folios 29, 30, 31 y 32, copias certificadas por el a-quo de la factura sin número de fecha 06 de enero de 2000, expedida por la Mueblería Carpintería UREÑA S.R.LA., por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo) hoy seis mil bolívares fuertes (Bs. 6.000,oo); y, facturas Nos. 1288, 1294 y 1314, de fechas 15 de febrero y 09 de mayo de 1999 , 20 de diciembre de 2000, respectivamente. Dichas facturas corren insertas en original en los folios 210, 191, 192 y 193.

    Dichas probanzas no reúnen las condiciones de prueba fehaciente que exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se les otorga ningún valor probatorio a los efectos de demostrar las alegaciones del Tercer opositor.

    Sin embargo, este Tribunal pasa a valorar la prueba promovida en el lapso probatorio por el tercer opositor referente al testigo, C.J.F.D.R., en su condición de Representante de la firma comercial “UREÑA S.R.L. MUEBLERIA CARPINTERIA” y, la ciudadana Y.C.G.P., a los fines que ratificara el contenido y firma de las referidas facturas.

    El artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo:

    1º Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, SE CONTARÁN PRIMERO LOS DÍAS TRANSCURRIDOS EN EL TRIBUNAL DESPUÉS DEL AUTO DE ADMISIÓN HASTA LA SALIDA DEL DESPACHO PARA EL JUEZ COMISIONADO, EXCLUSIVE, Y LO QUE FALTA DEL LAPSO, POR LOS DÍAS QUE TRANSCURRAN EN EL TRIBUNAL COMISIONADO, A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL RECIBO DE LA COMISIÓN….

    . (Las negritas, mayúsculas y subrayado son del fallo).

    Pues bien, siendo computable el lapso de promoción y evacuación de prueba en el Juzgado de la causa, a partir del día siguiente de la notificación de la última de las partes, es decir, 15 de marzo de 2001, según se desprende del cómputo que consta al vuelto del folio 268 de estas actuaciones. En dicho Juzgado de conocimiento de la causa el lapso de prueba transcurrió de la manera siguientes: “…Marzo: Viernes 16, Lunes 19, Martes 20, Miércoles 21, Jueves 22, Lunes 26, Martes 27, Mes Abril: Lunes 2, Total ocho (08) días de Despacho….”.

    Como se observa, del simple cómputo de las datas anteriormente señaladas desde la fecha del auto de admisión para la testimonial del ciudadano C.J.F.D.R., dictado por el a-quo en fecha 21 de marzo de 2001 hasta el día que fue librado el despacho, es decir, 27 de marzo de 2001, transcurrieron 3 días de despacho, que al sumársele los días transcurridos o partir del inicio del lapso probatorio (16-03-2001), arrojan la suma de 7 días de despacho.

    Ahora bien, en el Juzgado comisionado tomando en cuenta desde el día siguiente que el comisionado citó al testigo, (10-04-2001), exclusive, hasta la efectiva declaración de la testigo promovida (18-04-2001), transcurrieron 3 días de Despacho. De lo que se aprecia, que la sumatoria de los días de despacho del lapso probatorio transcurridos entre el Tribunal de la causa y el órgano comisionado, hasta que se efectuara la declaración de la testigo, arrojan la totalidad de 10 días de Despacho. En consecuencia, atendiendo que el lapso de promoción de prueba en el caso que nos ocupa es de 8 días de Despacho, conforme lo prevé el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Superior, considera que la testimonial rendida por el ciudadano antes señalada fue realizada de manera extemporánea, es decir, al décimo día, razón esta que viene ahondar la fundamentación por la cual se desestima la susodicha declaración de la testigo promovida a los efectos de la presente resulta. Por todo lo expuesto anteriormente, el título de disposición promovidas carecen de valor probatorio a los fines de demostrar las afirmaciones aportadas por el tercer opositor. Así se decide.

    En cuanto a la testimonial rendida por la ciudadana Y.C.G.P., del simple cómputo de las datas anteriormente señaladas desde la fecha del auto de admisión dictado por el a-quo en fecha 22 de marzo de 2001 hasta el día que fue librado el despacho, es decir, 26 de marzo de 2001, transcurrió 1 día de despacho, que al sumársele los días transcurridos o partir del inicio del lapso probatorio (16-03-2001), arrojan la suma de 6 días de despacho.

    Ahora bien, en el Juzgado comisionado tomando en cuenta desde el día siguiente que el comisionado le dio entrada a la referida comisión, (17-04-2001), exclusive, hasta la efectiva declaración de la testigo promovida (24-04-2001), transcurrieron 3 días de Despacho. De lo que se aprecia, que la sumatoria de los días de despacho del lapso probatorio transcurridos entre el Tribunal de la causa y el órgano comisionado, hasta que se efectuara la declaración de la testigo, arrojan la totalidad de 9 días de Despacho. En consecuencia, atendiendo que el lapso de promoción de prueba en el caso que nos ocupa es de 8 días de Despacho, conforme lo prevé el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Superior, considera que la testimonial rendida por el ciudadano antes señalada fue realizada de manera extemporánea, es decir, al noveno día, razón esta que viene ahondar la fundamentación por la cual se desestima la susodicha declaración de la testigo promovida a los efectos de la presente resulta. Por todo lo expuesto anteriormente, las factura o títulos de disposición promovidas carecen de valor probatorio a los fines de demostrar las afirmaciones aportadas por el tercer opositor. Así se decide.

    • Consta al folio 7 y 8, documento autenticado ante la notaria publica de Cabimas en fecha 31 de agosto de 1992, anotado bajo el No. 70, tomo 55 de los libros de autenticaciones respectivos, en la cual consta que los ciudadanos J.N.M.R. y ORAMAIKA CORONEL DE MOLERO vende a la ciudadana R.V.C.A., unos bienes muebles identificado en dicho documento.

    Dicha probanza fue atacada por la parte demandante. Ahora bien, este Tribunal considera que dicho documento es privado, pues, que sólo surte efectos entre las partes allí contratantes, no siendo oponible a terceros. Al respecto, en el libro “El Documento Público y Privado”, varios autores venezolanos, Capítulo XI, el autor Brewer Carías señala:

    El documento público es documento auténtico por excelencia, porque su autenticidad existe desde el momento de su formación; y además, la autoridad del funcionario público que lo autoriza prueba, aun legalmente, el contenido, o sea la parte intrínseca del acto mismo, del modo que pronto veremos.

    Por el contrario, la escritura privada, con firma autenticada ante un Notario, es documento privado, por cuanto la autenticación confiere esta cualidad a la firma y a las declaraciones de los reconocientes, No respecto a todo lo demás.

    .

    En el mismo orden de ideas, igualmente es importante transcribir lo que al respecto el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresa:

    Este instrumento privado, debido a su posición en la cadena y al reconocimiento o autenticación, que identifican fehacientemente a sus otorgantes, recibe un trato similar al de los documentos públicos, y por eso su valor probatorio se equipara a éstos (Art. 1363 cc), aunque sigue siendo privado y la manera de enervar su contenido es distinta a la señalada por el CC para el Instrumento Público (Art. 1360 cc) donde la declaración de los otorgantes sólo se impugna por simulación. Estos documentos privados también se distinguen del documento otorgado ab initio ante el Registrador, en que éste de una vez se constituye en prueba para hacer valer el derecho en él representado (Art. 1924 *cc), mientras que aquél requerirá del siguiente paso: el registro, para adquirir ese carácter de prueba para hacer efectivo un derecho cuyo título exige la ley sea registrado, en lo que su fuerza quede limitada.

    Cuando este instrumento privado se registra, su contenido se hace público (conocido) y oponible a todo el mundo, y en este sentido el documento registrado (así sea privado), reclama otro significado: será documento público, como representación de documento oponible a todos, de acuerdo al art. 1124 cc

    . (ob. cit. Cap. XIV. pág. 404).

    Por lo tanto, conforme a lo señalado, el documento autenticado valorado, producido por el opositor, solamente prueba lo expuesto por sus propios confeccionante, es decir, los interesados, en consecuencia, dicha instrumental no tiene valor probatorio, dado que no es el medio idóneo para demostrar lo alegado. Así se decide.

    • En el lapso probatorio la parte opositora a través de su apoderado, abogado B.S.G.G., promovió la prueba de experticia a los fines “…de determinar que los bienes Embargados a –(su)- representada, por el Juzgado Ejecutor, referido a las facturas números 1286, 1294 y 1314 de fechas 15 de febrero de 1.999, 09 de Mayo de 1999 y 20 de Diciembre de 2000, expedidas por VARIEDADES JENNY C.A. y Factura sin número expedida por MUEBLERIA Y CARPINTERIA UREÑA S.R.L. en fecha 06 de Enro de 2.000, a –(su)- representada, son los mismos bienes que ella adquirió y fueron embargados por el Tribunal Ejecutor, para lo cual pido se deje constancia de las características tales como marcas, modelos, seriales, colores, medidas, usos, y demás detalles que conlleve a la plena y correcta identificación de dichos bienes tomando en cuenta que muchos de ellos no tienen seriales….”.

    Dicha prueba fue admitida por el Juzgado del conocimiento de la causa, fijando día y hora para el nombramiento de expertos, lo cual se llevó a efecto en fecha 02 de abril de 2001, designando la parte demandante como experto al ciudadano A.J.R.M., consignado carta de aceptación de dicho ciudadano, y fue juramentado (folio 84). Igualmente, fue designado por la parte opositora el ciudadano L.D.A., no fue consignada la carta de aceptación. Así fue designado por el Tribunal como experto el ciudadano P.G..

    En fecha 19 de junio de 2001, la parte opositora mediante escrito solicitó la notificación de los expertos. Ahora bien, desde dicha data hasta el mes de septiembre de año 2005, se apreció por parte del tercer opositor, un desinterés en la práctica de dicha probanza, razón por lo cual este Tribunal desecha dicha probanza a los efectos de la definitiva. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE EN CUYO FAVOR OBRA LA EJECUCION:

    • Corre inserto del folio 7 al 13, copia simple del a) Acta constitutiva de la Empresa VARIEDADES JENNY, COMPAÑÍA ANONIMA; b) Declarativa de construcción de mejoras realizada por R.E.M.L. a la ciudadana OROMAICA Y.C.D.M. en un inmueble allí determinado; c) Contrato de arrendamiento suscrito por N.A.A.O. Y DAYNUS C.D.P.R.M., en su condición de ALCALDE y SINDICO PROCURADOR, respectivamente del Municipio Cabimas, y la ciudadana OROMAICA Y.C.D.M.; y, d) documento de compra y venta mediante el cual V.A.C.B. vende a la ciudadana R.V.C.A., un inmueble allí determinado.

    Las referidas pruebas no esclarecen los hechos controvertidos en el sub iudice, pues el thema decidendum es comprobar o desvirtuar que los objetos muebles identificados en el libelo de la demanda son propiedad o no del opositor. Por lo que, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

    • Riela al folio 46 y 47, copia certificada del Acta de matrimonio Civil No. 233 en la cual consta que los ciudadanos J.N.M.R. y OROMAICA I.C.A., son cónyuges entre sí; y copia certificada del Acta de matrimonio Civil No. 884 en la cual consta que los ciudadanos C.A.M.R. y R.V.C.A. son cónyuges entre sí;

    Las referidas pruebas no esclarecen los hechos controvertidos en el sub iudice, pues el thema decidendum es comprobar o desvirtuar que los objetos muebles identificados en el libelo de la demanda son propiedad o no del opositor. Por lo que, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

    • Consta del folio 48 al 53, copia simple de documento de compra y venta mediante el cual V.A.C.B. vende a la ciudadana R.V.C.A., un inmueble allí determinado y, Declarativa de construcción de mejoras realizada por R.E.M.L. a la ciudadana OROMAICA Y.C.D.M. en un inmueble allí determinado.

    Dichas documentales ya fueron valoradas en la presente decisión.

    • Riela al folio 101 y 102, copia certificada expedida por la Notaria Publica de Cabimas en la cual consta la Declarativa de construcción de mejoras realizada por R.E.M.L. a la ciudadana OROMAICA Y.C.D.M. en un inmueble allí determinado.

    Dichas documentales ya fueron valoradas en la presente decisión.

    • Corre inserto del folio al 103 al 106, facturas del servicio de electricidad expedida por la empresa ENELCO a nombre del ciudadano MOLERO R. CIRO y servicio de teléfono a nombre de CORONEL A. R.V.

    Las referidas pruebas no esclarecen los hechos controvertidos en el sub iudice, pues el thema decidendum es comprobar o desvirtuar que los objetos muebles identificados en el libelo de la demanda son propiedad o no del opositor. Por lo que, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

    • Consta al folio 242 y 243, copia certificada del Acta de las nacimientos No. 761 y 558, expedida por la Prefectura del Municipio Cabimas y la Jefatura Civil de la Parroquia La R.M.C.d.E.Z., en la cual consta que los ciudadanos M.A. y V.J.M.C., son hijos del ciudadano C.A.M.R. y R.V.C.D.M..

    Dichas documentales fueron consignadas fuera del lapso probatorio. Así se decide.

    • En el lapso probatorio la parte demandante solicitó oficiara a la empresa ENELCO, CABIGAS COMPAÑÍA ANONIMA, CABLE TV COL, en CABIMAS, EMPRESA P.D.V.S.A. y C.A.N.T.V. Las referidas comunicaciones de las diferentes empresas constan a los folios 149, 169, 226, 227, 228, 230 y 231 de las presentes actas.

    Las referidas pruebas no esclarecen los hechos controvertidos en el sub iudice, pues el thema decidendum es comprobar o desvirtuar que los objetos muebles identificados en el libelo de la demanda son propiedad o no del opositor. Por lo que, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

    • En el lapso probatorio la parte demandante solicitó inspección judicial, a los fines que el Tribunal se trasladara a la empresa VARIEDADES J.C.A. y MUEBLERIA CARPINTERIA UREÑA S.R.L.

    Dicha probanzas fueron admitidas mediante auto de prueba de fecha 21 de marzo de 2001, llegado el día fijado para realizarse la inspección judicial en la empresa VARIEDADES J.C.A., no consta en actas que el mismo se haya efectuado, mostrando con ello la parte promovente un desinterés en las resultas de dicha prueba, por lo cual, este Tribunal la considera innecesaria a los efectos de la definitiva. Así se decide.

    En cuanto a la inspección Judicial solicitada para realizarse en la empresa MUEBLERIA CARPINTERIA UREÑA S.R.L., este Tribunal observa que la misma se llevó a efecto en fecha 28 de marzo del 2001, y visto los solicitado por la parte promovente que se deje constancia de la exhibición del Libro de Control de Ventas de la Empresa, manifestando el notificado que el mismo no se encontraba en la empresa por cuanto lo tenía el contado. Por lo que, este Juzgador considera que dicha probanza no esclarece lo hechos controvertidos en el sub iudice, en consecuencia, no le otorga ningún valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

    Luego de valorado el material probático constante en las actas procesales, esta superior instancia considera:

    El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

    .

    … omissis …

    Se destaca del artículo parcialmente transcrito, que son tres los requisitos para la procedencia de la oposición del tercero al embargo, a saber: a) la tenencia legítima de la cosa, b) que ésta se encuentre en posesión del tercero opositor y, c) que el tercero que efectúa la oposición al embargo, soporte su actuación en prueba fehaciente. Vale citar un fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia correspondió al Magistrado Antonio García García, sentencia N°: 0763, expediente N°. 01-0034, de fecha 17 de mayo de 2001, en la cual se asentó: “… para que proceda la oposición a la medida de embargo es necesario no sólo la tenencia legítima del bien, sino que la ejerza un tercero, que esté realmente en su poder y que presente prueba fehaciente de propiedad del bien por un acto jurídico válido…”.

    En relación con el primero de los requisitos, es decir, la tenencia legítima de la cosa, dicha noción no alude a una situación de carácter fáctico, sino legal, pues está referida a la posesión como concepto de derecho en términos procesales y no sustantivos como si lo sería en los procedimientos de protección posesoria. El término tenencia legítima está vinculado a un problema de legalidad, esto es, a un derecho que se ejerce conforme a la ley.

    Al respecto Henríquez La Roche (Medidas Cautelares (Según el Nuevo Código de Procedimiento Civil), Maracaibo-Venezuela, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 3ra. edi. 1988, p. 248-249), comenta:

    La oposición al embargo del tenedor legítimo se dirige a proteger su posesión, no como simple cuestión de facto, como ocurre en los interdictos posesorios donde la causa petendi o título del querellante es el modo ilegal como ha procedido el querellado (19), sino basada en un titulo propio, oponible al ejecutante y al ejecutado, pero deviniente en forma remota o inmediata del propietario (vgr. ser arrendatario o subarrendatario); o incluso no deviniente de éste en absoluto, como es el caso del título de usucapión de la propiedad por ocupación (art. 797 CC).

    El autor antes citado en su obra, cita a su vez un extracto de una sentencia de la suprimida Corte Suprema de Justicia, la cual para mayores ilustraciones sobre lo hasta ahora esgrimido en relación con el requisito de la tenencia legítima, se considera pertinente traer a colación:

    La finalidad del interdicto posesorio es garantizar la paz jurídica, es decir, que la justicia se cumpla del modo y bajo las pautas fijadas por la ley, con intervención de la autoridad judicial, sin hacerse justicia por propia mano, independientemente que esa paz jurídica coincida eventualmente con la p.j., la justicia intrínseca del caso.

    Por ello la jurisprudencia ha expresado que los interdictos son una medida de policía judicial. Para dirimir los casos en los que la paz jurídica no coincide con la p.j., la ley remite en los interdictos posesorios al procedimiento ordinario (arts. 706 y 710 CPC). Así por ej., si alguien te quita a ti una cosa que te pertenece obrarías ilegalmente si la recuperaras por propia mano, pues usurparías al Estado la función de administrar justicia que le es privativa. Pero no se lograría la justicia del caso mientras el Estado –a través del procedimiento ordinario, según prescribe el art. 706 CPC- no te devuelva lo tuyo, que quisiste recuperar por ti mismo.

    La protección posesoria de la oposición de tercero se dirige, en cambio, a lograr la p.j., pues obliga al juez a examinar el título de posesión del opositor. La paz jurídica no se ve afectada en estos casos, pues la cosa ha sido quitada al poseedor por un medio legítimo, cual es el embargo decretado y ejecutado por la autoridad judicial. Ha señalado la Corte que no es admisible intentar un interdicto restitutorio para enervar una medida preventiva, pues la ejecución de la medida no es un acto de autotutela de derechos y no puede sustituirse el medio legal idóneo de oposición por el ejercicio de una acción.

    Como puede observarse, la tenencia legítima de la que nos habla la norma, a diferencia de lo que ocurre con los procedimientos posesorios, implica la necesidad impretermitible de que cualquier juicio que se exteriorice debe provenir del análisis de los títulos donde conste el derecho subjetivo de posesión, pues en este caso, el problema no se circunscribe a la constatación del hecho posesorio, sino del derecho a poseer, es decir, de la legalidad de la que está impregnado el derecho alegado sobre la cosa embargada.

    Otra de las exigencias de la norma in examine lo constituye el hecho que la cosa se encuentre en poder del tercero opositor. De lo anterior se desprende que la praxis o contenido teleológico de la norma lo constituye el salvaguardar la posesión, siendo ésta la razón por la cual se permite que hasta el poseedor precario pueda ejercer la oposición al embargo.

    En este orden de ideas, la exigencia normativa viene dada por el propósito de garantizar que ese derecho tituladamente evidenciado, de manera efectiva se encuentre ejercido por el tercero opositor, es decir, como señala el autor antes citado, que sea una posesión actual. Cita igualmente Henrìquez La Roche, en la ya referida obra, un extracto del fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 26 de marzo de 1980, en la cual se asienta:

    La cosa objeto del mismo se encuentre realmente en poder del opositor y que éste le esté ejerciendo actualmente; pues así como no le basta al opositor una posesión o tenencia sin título que le dé derecho a poseer, tampoco le basta cuando le falta el hecho actual de la tenencia o de la posesión. Para que prospere la oposición, es necesario comprobar el hecho escueto de la tenencia actual y la legitimidad de ese hecho, debiendo concretarse a esos dos puntos las pruebas de la articulación. Aun cuando existe la presunción legal de estarse en posesión de la cosa desde la fecha del título, que desprende del art. 768 CC, ella está subordinada a la prueba de la posesión actual en el momento en que se invoca a tal efecto el título…

    .

    Como se puede apreciar, no basta que se tenga la prueba documental que acredita el derecho de posesión, es requisito ineludible que ese derecho se encuentre activado, es decir, materializado de manera efectiva, esto en principio, pues no es requisito sine quo nom que se tenga el animus domini , se insiste, por lo ya expuesto en cuanto que un poseedor precario, como lo sería el arrendatario, puede oponerse al embargo, o en su caso, en los supuestos permitidos por la ley, los causahabientes de una persona diferente al ejecutado, aún no teniendo el bien objeto de la medida en su poder, ante la inercia del tenedor legítimo en formular dicho rechazo, pueden perfectamente ejercer la oposición contemplada en el artículo 546 in comento.

    Por otra parte, en lo atañe al requisito que obliga al opositor a presentar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, es de significación exponer lo siguiente:

    Es exigencia insoslayable para ejercer la oposición al embargo en los términos previstos en el artículo 546 del N.A.C., que aquellas instrumentales que se produzcan para demostrar el derecho de propiedad sobre la cosa embargada sean documento que tengan efectos erga omnes, es decir, que tengan la cualidad de ser oponibles a terceros, dicho de otra manera, que hallan cumplido con el requisito de registro, pues no se debe perder de vista que la parte a cuyo favor obra la ejecución, es un tercero respecto a cualquier negocio jurídico documentado que celebre el opositor. De ahí que, si dicho negocio se encuentra asentado en un documento privado - aún autenticado, por el hecho que la condición de instrumental privada no se pierde por la autenticación - que no reúna las formalidades de registro sólo tiene efectos entre las partes, en consecuencia sería imponible a la parte ejecutante.

    De acuerdo a lo antes expuesto, la prueba fehaciente a la que alude la norma, está referida aquella que reúne las condiciones de producir en el juzgador el suficiente convencimiento que un determinado hecho ha acontecido, debe ser una prueba con una entidad persuasiva tal, que no queden duda para el órgano de la sentencia de que el opositor es el propietario del bien embargado.

    Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, signada con el N°. RC. 0283, expediente N°. 02-0451, cuya ponencia correspondió al Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso M.J.P.G. contra A.J.M.P., estableció que cuando la ley se refiere a que el opositor debe presentar elementos demostrativos fehacientes del derecho de propiedad que aduce, y que tal derecho está soportado por un acto jurídico válido, “… hace referencia a un documento que cumpla con la formalidad de registro, con lo cual podrá ser opuesto a terceros y tener efectos ega omnes …” .

    Ahora bien, en virtud que del material probático presentado por el tercero opositor, el cual previamente fue valorado según consta en la presente Motiva, no evidencia el conjugado cumplimiento de los extremos previstos en el comentado artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de dar como procedente la oposición formulada al embargo que comprende el sub iudice; por lo contrario, se desprende de las probanzas de autos que los bienes se encontraban en posesión del preventivamente ejecutado y, además, los títulos en que pretendió basar su derecho de propiedad no reúnen la cualidad de ser oponibles a terceros, por no contar los mismos con los efectos erga omnes que le devendrían por un acto registrar. En consecuencia, este órgano jurisdiccional, atendiendo los fundamentos de hecho y de derecho debidamente explanados en estos considerando, se ve conminado a declarar en la Dispositiva, Sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia recurrida y, por ende, Confirmar el fallo dictado por la A QUO en toda su extensión. Así se decide.

Fallo

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho B.S.G.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del tercer opositor R.V.C.A., el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) seguido por el ciudadano N.A.U.F. en contra de los ciudadanos J.M.R. y O.D.M.A., contra la decisión dictada en la presente pieza por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 21 de septiembre de 2005; y, por vía de consecuencia,

Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.

Se condena en costas procesales a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido confirmada la decisión apelada.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Año: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA,

M.F.G.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 819-09-07, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

M.F.G..

JGN/ca.

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