Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 204º y 155º

EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2012-000035

PARTE DEMANDANTE: R.V.G.

APODERADO JUDICIAL: Abg. J.L.O.

PARTE DEMANDADA: P.A. N° 041/ 2012 DE FECHA 01 DE MARZO DE 2012 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY.

TERSERO INTERESADO: C.L.D.E.Y.

APODERADO JUDICIAL: Abg. Y.M.

APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: Abg. IRIESMAR PARADA

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Se inicia el presente proceso de juicio por la interposición de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, interpuesto por el Abg. J.L.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.594, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.V.G.T. de la cedula de identidad Nº 16.481.878, contra la P.A.N. 041/2012 de fecha 01 de Marzo de 2012, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la calificación de falta interpuesta por el C.L.d.E.Y..

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia de trabajo, señalando al respecto lo siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.

DE LA PRETENSIÓN

El objeto fundamental del presente recurso de nulidad lo constituye la demanda interpuesta por la ciudadana R.V.G. contra el acto administrativo contenido en la P.A.n. 041/2012 de fecha 01 de Marzo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la calificación de falta interpuesta por el C.L.d.E.Y.. Al respecto, observa este sentenciador que:

La parte recurrente en su escrito libelar esgrime:

En fecha 22 de Julio de 2011 el C.L.d.E.Y. interpone solicitud de calificación de falta en contra de su representada ciudadana R.V.G., procediéndose a la notificación de su poderdante, celebración de la contestación y posterior apertura de la articulación probatoria, siendo admitidas las misma y corregidas por la falta de inclusión de la prueba de informes, procediendo el inspector de trabajo a dictar p.a..

Ahora bien, en la oportunidad de la valoración de las pruebas el inspector de trabajo arguye que las mismas no tienen valor probatorio en virtud de que el escrito de promoción no se encuentra firmado por la hoy actora sino por su abogado asistente, no teniendo por ello efecto jurídico, aunado al hecho de que fue aclarada la p.a. fuera del lapso establecido en el ordenamiento jurídico, y no solo eso sino que modificó lo ya decidido

Es por ello que, la parte recurrente alega que la p.a. adolece de los vicios de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que la inspectoría al no valora los medios probatorios aportados al procedimiento, realizó una prescindencia total y absoluta del procedimiento previsto para ello, dejando a su poderdante en estado de indefensión. .

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día 13 de Marzo del año dos mil trece (2013), siendo las 10:00 am se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contenciosa Administrativa, a la cual compareció el Abg. G.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 90.555, en representación de la parte recurrente en nulidad; la ciudadana R.V.G.G., titular de la cedula de identidad Nº.16.481.878, en su condición de tercero interviniente interesado directamente, representado en este acto por el profesional del derecho J.L.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 48.572, por la Procuraduría General del Estado Yaracuy acude la profesional del derecho YULENNI GIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.384. Asimismo, se dejó expresa constancia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y la Fiscalia de la República Bolivariana de Venezuela no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Acto seguido, las parte hicieron uso de su derecho palabra, réplica y contrarréplica.

Luego, abierto el juicio a pruebas, las partes promovieron los siguientes medios probatorios los cuales fueron admitidos en fecha 18-03-2013, siendo:

Parte recurrente:

Pruebas documentales:

• copia certificada del expediente administrativo 057-2011-01-00470 contenido del escrito de promoción de pruebas y medios probatorios presentado, Auto de admisión de pruebas, P.a. 41/2012 dictada en el expediente administrativo 057-2011-01-00470. (f. 6-201 de la pieza 1, piezas 2, 3 y 4 y folios 2-172 de la pieza 5).

Prueba de informe:

• Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. (f. Piezas 6 a la10).

PARTE SOLICITANTE DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO:

Pruebas documentales:

• Expediente administrativo N° 057-2011-01-00470. (f. 6-201 de la pieza 1, piezas 2, 3 y 4 y folios 2-172 de la pieza 5)

• Escrito de promoción de pruebas de la parte accionada. (f.857-858 pieza 2)

• Auto de admisión de pruebas. (884-885 pieza 2)

• P.a.. (f.905-909 pieza 2)

DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS

Así, el día 07 de de Abril de 2014 tuvo lugar la audiencia de pruebas a la cual concurrieron la R.V.G.G., titular de la cedula de identidad Nº.16.481.878 representada a través del profesional del derecho J.L.O.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 95.594. Por el C.L.D.E.Y., tercero interviniente en el presente proceso comparece la profesional del derecho Y.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 41.455. Por la Procuraduría General del Estado Yaracuy acude la profesional del derecho IRIESMAR PARADA AZUAJE. En dicha audiencia se procedió a la evacuación y control de los medios probatorios promovidos y admitidos, de la siguiente manera:

Parte recurrente:

Pruebas documentales:

• copia certificada del expediente administrativo 057-2011-01-00470 contenido del escrito de promoción de pruebas y medios probatorios presentado, Auto de admisión de pruebas, P.a. 41/2012 dictada en el expediente administrativo 057-2011-01-00470: Documental la cual no fue impugnada, desconocida o tachada, por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia del proceso de calificación de falta instaurado por el C.L.d.E.Y. contra la ciudadana R.V.G.. (f. 6-201 de la pieza 1, piezas 2, 3 y 4 y folios 2-172 de la pieza 5).

Prueba de informe:

• Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy: Documental la cual no fue impugnada, desconocida o tachada, por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia del proceso de calificación de falta instaurado por el C.L.d.E.Y. contra la ciudadana R.V.G.. (f. Piezas 6 a la10).

PARTE SOLICITANTE DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO:

Pruebas documentales:

• Expediente administrativo N° 057-2011-01-00470: Documental la cual no fue impugnada, desconocida o tachada, por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia del proceso de calificación de falta instaurado por el C.L.d.E.Y. contra la ciudadana R.V.G.. (f. 6-201 de la pieza 1, piezas 2, 3 y 4 y folios 2-172 de la pieza 5)

• Escrito de promoción de pruebas de la parte accionada: Documental la cual no fue impugnada, desconocida o tachada la cual se le otorga valor probatorio. (f.857-858 pieza 2)

• Auto de admisión de pruebas: Documental la cual no fue impugnada, desconocida o tachada la cual se le otorga valor probatorio como evidencia de la admisión de los medios probatorios aportados por las partes al proceso administrativo. (884-885 pieza 2)

• P.a.: Documental la cual no fue impugnada, desconocida o tachada la cual se le otorga valor probatorio como evidencia de la decisión tomada por el inspector de trabajo y su fundamento legal (f.905-909 pieza 2)

DE LOS INFORMES

En la oportunidad para la consignación de los informes las partes no hicieron uso de este derecho.

Concluido la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con medida de suspensión de los efectos, por el Abg. J.L.O., apoderado judicial de la ciudadana R.V.G., contra la P.A.n. 041/2012 de fecha 01 de Marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por el C.L.d.E.Y..

Precisado lo anterior, pasa este sentenciador a resolver el presente recurso de nulidad, para lo cual observa:

Violación al debido proceso y el derecho a la defensa:

La parte recurrente alega que la p.a. Nº 041/2012 existe una violación al derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de se hizo total prescidencia del proceso.

Ahora bien, nuestra carta magna e su artículo 49 establece que:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01408 caso Schlumberger Venezuela, S.A. de fecha 26-10-2011, estableció que:

    Con relación a ello, la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que el derecho a la defensa y al debido proceso implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (Vid. sentencia N° 00217 dictada por esta Sala, en fecha 15 de febrero de 2011 y publicada el 16 de ese mismo mes y año, caso: I.Y.G.A.).

    De la norma y doctrina antes trascrita, se puede evidenciar que el debido proceso y el derecho a la defensa se encuentran determinados por una serie de derechos, los cuales para poder establecer si en el proceso administrativo fueron violentados, se hace necesario adminicularlos con el expediente administrativo cursante en la presente causa.

    En este sentido, se desprende de las piezas aportadas por la inspectoría del trabajo las cuales rielan desde la pieza 6 a la 10, con relación al expediente administrativo objeto de estudio, que la parte hoy recurrente fue debidamente notificada del proceso administrativo, decursaron los lapsos correspondientes de manera legal en relación a la contestación, la articulación probatoria, las cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad, así como fue notificado de la decisión tomada por la inspectoría del trabajo.

    Ahora bien mal puede el querellante denunciar la prescindencia absoluta del procedimiento, cuando de las actas procesales quedo establecido que la querellante actuó de forma libre en el proceso administrativo, en pleno ejercicio de todos sus garantías, actos y secuelas procesales, sin constreñimiento ni limitación alguna, vale decir, que la parte recurrente tuvo su derecho a ser oída,; su derecho a ser notificada de la decisión administrativa; su derecho a tener acceso al expediente, su derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa y, su derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes, por lo que a consideración de este juzgador a la parte recurrente R.V.G., no le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso que tiene conforme lo establecido en la carta magna y a la doctrina sentada por la Sala Constitucional de la sala. Razón por la cual las delatadas denuncias no pueden prosperar. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso contencioso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de Amparo, interpuesto por la ciudadana R.V.G. representada por el abogado Abg. J.L.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.594, contra la P.A.n. 041/ 2012 de fecha 01 de Marzo de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por el C.L.d.E.Y. contra el recurrente en nulidad. En consecuencia, se declara FIRME el acto recurrido.

Notifíquese a la ciudadana R.V.G., al C.L.d.E.Y., a la Procuraduría General del Estado Yaracuy, a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año 2014. Años: 204º y 155º.

El Juez;

Abg. C.M.F.

La Secretaria;

Abg. Mirbelis Almea

En la misma fecha se publicó siendo las 2:26 minutos de la tarde.

La Secretaria;

Abg. Mirbelis Almea

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