Decisión nº PJ0012008000378 de Sala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorSala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJorge Gustavo Mirabal
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº I

Caracas, 29 de abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-002717

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto relativo a la Acción Mero Declarativa que interpusiera en fecha 20/02/2008, el ciudadano abogado J.Á., Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en defensa de los derechos y garantías de la niña (X) (cuyo nombre se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) y previa solicitud de los ciudadanos R.V.R.S. y M.S.W., padres de la niña, según consta en el acta de nacimiento consignada en su oportunidad, en los escritos de la presente causa; haciendo formalmente este requerimiento con la urgencia debida, en donde piden a este jusdicente: Que la presente acción impetrada, por ellos y con representación del Ministerio Público, por ante esta jurisdicción, tiene el objeto de proteger el derecho Inherente de la Infante identificada “Ut Supra”, con respecto al conflicto suscitado, en el país de Austria; específicamente en lo que versa sobre la solicitud, de la limitante legal existente en ese Estado, en cuanto a la adquisición de la nacionalidad de la niña, el cual, según el prenombrado le concedió una condición resolutoria, para que renuncie a la nacionalidad venezolana en un lapso inferior de dos (02) años y así pueda adquirir definitivamente la nacionalidad austriaca. Austria, como muchos de los países europeos, tienen como característica intrínseca para la adquisición de la nacionalidad, el principio jurídico subjetivo internacional, del Ius Sanguini, (Derecho a la Sangre), eso quiere decir, que los hijos de los nacionales austriacos, nacidos en cualquier parte del mundo, pueden adquirir la nacionalidad austriaca, supeditados a las normas y formalismos legales de ese Estado. Sin embargo, el ciudadano M.S.W., padre de la niña tutelada, “Supra Identificada”, manifestó en su escrito de solicitud, que su hija tenía un plazo limitado para pronunciarse en cuanto a la adquisición de la nacionalidad austriaca, en virtud, que este país no admite dentro de su Constitución y Leyes, la doble nacionalidad; y que asimismo, el Estado no se negaría a darle la nacionalidad a la niña, siempre y cuando renunciará a su nacionalidad originaria, es decir la Venezolana.

Ahora bien, este sentenciador considerando lo anteriormente expuesto, según lo alegado en actas por los peticionarios accionantes, y visto y analizado el conflicto presentado, se plantea como punto previo lo siguiente: Es el caso, que la niña (X) identificada “Ut Supra”, y de la cual se solicita la tutela del Estado, nació en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fecha cinco (05) de agosto de 2.004, siendo así, Venezolana por nacimiento, cuyo derecho es conocido como “Nacionalidad Originaria”, según el Principio Jurídico Universal, distinguido como “Ius Solí”, (Derecho al Suelo), recogido y aplicado en nuestra Jurisdicción Venezolana, específicamente en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para R.C.Z., gran escritor Jurídico Venezolano, el Ius Solí es:…“El derecho que tiene toda persona, que nace en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin ningún otro formalismo”; es decir entonces, que cualquier persona natural, que nazca en nuestro espacio geográfico, tendrá el derecho de ser “Venezolano Originario”, o lo que es lo mismo “Venezolano por Nacimiento”. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es muy clara y precisa en cuanto la adquisición de la nacionalidad, su protección, y su renuncia, estos principios legales, los encontramos definidos y establecidos en los artículos 32 ordinal 1ero, 34, 35, 36, 37 de la norma in comento. Por tal motivo, es importante describir uno a uno de estos artículos, y en tal efecto, comenzaremos explicando lo que establece el Artículo 32 ordinal 1ero, el cual instaura y presupuesta lo siguiente: “Son Venezolanos y Venezolanas por nacimiento: Toda persona nacida en territorio de la República…. Omissis”. (Resaltado nuestro); El Artículo 35 de la precitada Carta Magna, establece: … “Los Venezolanos por nacimiento no podrán ser privados o privadas de su nacionalidad… Omissis;” (Resaltado nuestro); y los Artículos 34 y 36 precitados, nos conceptualizan y describen, las posibilidades y derechos existentes que tienen, nuestros nacionales en adquirir la doble nacionalidad, sin perjuicio de ser afectada la primera. (Plurinacionalidad); y el segundo artículo predispone la posibilidad legal, de renunciar a la nacionalidad de origen, con la flexibilidad de volverla adquirir. Ahora bien, el punto que nos ocupa es el siguiente, y esta supeditado en saber ¿Cual es la oportunidad legal, los formalismos exigidos y la capacidad aceptada para poder renunciar a la Nacionalidad Venezolana?. Para poder dar esta respuesta, se tiene necesariamente que limitar al sujeto que la solicita, en su edad, su capacidad y manifestación de voluntad y configurarlo y compararlo con la permisibilidad establecida en los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por nuestro País, así como en nuestras leyes internas. En este orden, ya definimos lo establecido por nuestra Constitución, sin embargo más adelante describiremos lo que establece la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al respecto, pero ahora es necesario explicar ineludiblemente, que establecen las siguientes normas internacionales, en esta materia tan delicada como lo es la nacionalidad; El Thema Decidendum, ha sido abordado desde finales del año 40, en el siglo pasado, específicamente con el nacimiento de la Organización de las Naciones Unidas (O.N.U), en el año de 1.948; quien a través de la formulación y creación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, regularizó las pautas de manera general, que deben regir en la mayoría de los Estados a nivel mundial, en materia de protección y difusión de los Derechos Humanos, así como también, regló las normas que aparecieron de forma subsiguiente y que son carácter internacional y nacional, propia de cada país. Dentro de estos convenios encontramos: La Declaración Universal de los Derechos Humanos (O.N.U\1.948); Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño; y La Declaración Sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las Instituciones, de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales Universalmente Reconocidos; por citar los que en este momento nos interesan. El primer Tratado Internacional que nombramos, es considerado el “Pater”, de los subsiguientes Convenios mencionados; esta importante norma internacional establece con respecto a la nacionalidad lo siguiente:

La Declaración Universal de los Derechos Humanos:

Artículo 8. De la acción de amparo o tutela. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

Artículo 15. Del derecho a la nacionalidad.

  1. - Toda persona tiene derecho a la nacionalidad.

  2. - A nadie se le privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad. (Resaltado nuestro).

Se observa como esta norma internacional, recoge la protección de la nacionalidad de los ciudadanos, dando plena efectividad, a la protección del hombre, a no quedar desamparado por su estado de origen, o lo que es igual, ser un sujeto apátrida que sería lo mismo sin patria, es decir sin nacionalidad.

La Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece lo siguiente:

Artículo 1. Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño, todo ser humano menor de dieciocho (18) años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

Artículo 2. … “Los Estados partes respetaran los derechos enunciados en la presente convención y aseguraran su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna…Omissis”

Artículo 12. Los Estados partes garantizaran al niño que este en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opinión del niño, en función de la edad y madurez del niño. (Resaltado nuestro).

Aquí, la Convención nos insta y nos ordena, que debemos escuchar al niño en todo momento, en todos los asuntos que les conciernen, pero nos establece y nos dicta una excepción que debe cumplirse con carácter obligatorio y es: tener en cuenta y siempre pendiente del niño y adolescente, su proceso evolutivo, porque encontraremos situaciones en donde hay asuntos que por su complejidad, se necesitará una capacidad realmente formada por parte del que vaya a ser escuchado. Es vital para todo Juez, garantizar este derecho, en virtud de la capacidad de discernimiento de los infantes, todo esto aunado, a la posibilidad lógica de que nos encontremos tácitamente en la trasgresión de la manifestación de voluntad de un niño, por no saber lo que esta pidiendo, hablando o contestando, en virtud que no tiene aun, por su edad, una capacidad evolutiva realmente formada y que la misma se encuentra en pleno crecimiento.

La Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño y La Declaración Sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las Instituciones, de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales Universalmente Reconocidos establecen en cuanto a la nacionalidad:

…Artículo 2. De la responsabilidad y deber estatal.

1…. “Los Estados tienen la responsabilidad primordial y el deber de proteger, promover y hacer efectivos todos los derechos humanos y las libertades fundamentales… Omissis|”

Aquí la Ley, expone claramente que tanto Austria como Venezuela, tienen el deber y la obligación de garantizarle el derecho de escogencia a la niña, de lo que ella considere a bien, referido exclusivamente a cual será su nacionalidad a futuro.

Observado y analizado lo descrito por las leyes internacionales, suscritas por nuestro país, queda claro, que todos los Estados que son partes de los mismos, tienen la obligación y el deber de proteger y hacer cumplir prioritariamente el respeto y garantías de los derechos de todos los seres humanos, especialmente, el de los niños; es por ello, que para pronunciarnos sobre el fondo de la petición, este tribunal esta obligado a concatenar lo establecido en las Leyes Venezolanas e Internacionales y verificar si están llenos todos los extremos exigidos por estas normas, dirigidos a revestir todo lo referente a la capacidad de opinión de la niña, en cuanto a la renuncia o adquisición de una nacionalidad. Los Artículos 10, 11,13 y 16, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Venezolana, definen algunos de los tantos derechos inherentes a los infantes y adolescentes Venezolanos y Extranjeros que viven en nuestro país. Pero es obligatorio citar los aspectos más importantes de estos:

.Articulo 10. Niños, Niñas y Adolescentes sujetos de derecho.

Todos los niños, niñas y adolescentes, son sujetos de derecho, gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente los consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño

. (Resaltado nuestro).

Articulo 11.Derechos y garantías inherentes a la persona humana.

… Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes consagrados en esta ley son de carácter enunciativo…. Omissis

Articulo 12. Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

… “los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

a).-de orden público;

c).-irrenunciables…Omissis”… (Resaltado nuestro).

Articulo 13. Ejercicio progresivo de los derechos y garantías.

…” Se reconoce a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. … omissis”… (Resaltado nuestro).

Articulo 16. Derecho a un nombre y a una nacionalidad.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad. (Resaltado nuestro).

Basados en la explicación y análisis anteriormente expuesto, y haciendo valer y respetar en todo momento, nuestros ordenamientos jurídicos internos, así como lo establecido en los Tratados y Convenios Internacionales, suscritos y ratificados por Venezuela, según lo cual es obligación del Estado tomar las medidas tanto administrativas, legislativas, judiciales como de cualquier otra índole, para que se hagan necesarias el aseguramiento y el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes, aditivo a las disposiciones consagradas en nuestro texto constitucional, referentes a la debida Tutela Efectiva y al derecho que tiene toda persona a una nacionalidad, y a una doble nacionalidad, concatenado con nuestra la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual establece el derecho de proteger la capacidad evolutiva de los infantes, subsumidos, en la oportunidad sabia y lógica para poder escuchar una manifestación de voluntad de un niño o niña; así como, la prohibición de obligar a un infante en crecimiento, ha tomar una decisión que atente contra su futuro inmediato y en una materia tan delicada como lo es, el de la nacionalidad, la cual para los niños de nuestro país esta limitada y prohibida, en cuanto a su renuncia, según lo establecido en el artículo 12 literal C; esta Sala de Juicio, y su Juez Unipersonal Nº I, del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la pretensión del actuante. Y así se decreta.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº I, en Caracas a los (29) de Abril de 2008.-

EL JUEZ

ABG. JORGE MIRABAL

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

AP51-S-2008-002717

JGM/CM.

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