Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y

DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 17 de enero de 2008

197º y 148º

Visto el Escrito de fecha 09 de enero del año 2008, que se encuentra inserto del folio 113 al folio 114 del presente expediente, presentado por el abogado en ejercicio ciudadano: Lersso González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.992.617, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.161, de este domicilio, civil y jurídicamente hábil, actuando en nombre y representación del ciudadano: E.E.C.T., venezolano, mayor de edad, divorciado, abogado, titular de la cedula de identidad personal número V- 4.516.444; mediante el cual solicita que las causas signadas con la nomenclatura 2007-2836-Prot. y 2007-2837-Prot., que versan sobre apelaciones, de una misma causa, sean acumuladas y decida primero la signada con el número Exp. 2007-2837-Prot., por ser el primer recurso de apelación interpuesto; por cuanto consiste en una apelación por el mismo concepto, con las mismas partes, fundamento y motivo; esta juzgadora se pronuncia bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:

U N I C O

En cuanto a la acumulación solicitada, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

La presente causa ingresa a este Tribunal, por apelación que interpusiera el abogado en ejercicio ciudadano: Lersso González en fecha 17 de septiembre de 2007, contra decisión dictada en la misma fecha, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Sala N° 2 en el expediente N° C-8003-07 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, signado en esta Alzada con el N° 07-2836, el cual es del tenor siguiente:

Vista la diligencia de fecha 07/08/2007, inserta al folio 53, suscrita por el Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público Abogado A.G.C., con la cual consigna copias certificadas a los fines de justificar la ausencia en el acto de evacuación de pruebas, fijado para el día 23/07/2007, según consta al folio 48. En consecuencia SE ACUERDA conforme el artículo 202 del CPC fijar como única y última oportunidad para efectuar el acto oral de pruebas el décimo quinto día de despacho siguientes al de hoy a las 10:a.m. y así se decide. Diarícese y Cúmplase.

Por otro lado, la causa que se encuentra contenida en el expediente signado con el N° C-8003-07, que también cursa por ante ese Tribunal y signado en esta Alzada con el N° 07-2837 la cual peticionan se acumule a la presente causa, cuya apelación fue interpuesta por el abogado: Lersso González en fecha 14 de noviembre de 2007, contra decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2007 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Sala N° 2 en el expediente N° C-8003-07 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, signado en esta Alzada con el N° 07-2837, el cual es del tenor siguiente:

“Vista la diligencia de fecha 22-10-2007, suscrito por el Fiscal del Ministerio Publico abogado A.G., con el carácter acreditado que tiene de autos, así mismo escrito de fecha 30-10-2007, suscrito por el abogado Lersso González, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano: E.C., para proveer el Tribunal observa: Primero: que las resultas de la prueba a la cual se hace referencia y cuyas copias cursan a los folios 42 y 43, se trata de prueba privada practica por acuerdo de las partes involucradas, respecto a la cual en su parte in fine se señala textualmente: “ Esta copia de informe emitido el 04-09-2006 certifica que los datos en él contenidos son los que se obtuvieron, no convalida ninguna certificación para uso oficial, porque la prueba de filiación judicial correspondiente, requiere otros requisitos de identificación personal, que no se solicitan en los casos de pruebas privadas como ésta”. (Lo subrayado es nuestro). En consecuencia resulta forzoso negar lo solicitado. Y ASI SE DECIDE. Así mismo por cuanto de la revisión detallada de las actas procesales se evidencia que este Tribunal incurrió al auto de admisión en el error involuntario de ordenar la ratificación de la referida prueba heredo biológica aportada, siendo lo correcto ordenar la practica judicial de dicha prueba. De conformidad con el artículo 08 LOPNA, 14 y 206 del C.P.C, se acuerda subsanar dicho error involuntario para lo cual ofíciese al IVIC, a los fines de requerir de su valiosa colaboración para que fije oportunidad para la practica Judicial de prueba genética de ADN a la triada de los E.E.C.T., C.I N° V- 4.516.444, y la niña MILVA A.M., de 01 año de edad, quedando en espera de recibir las instrucciones para la toma de muestra correspondientes en la oportunidad que su despacho señale con la antelación del caso, para el conocimiento de las partes.”

Ahora bien, en cuanto a la acumulación los artículos 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 80.- Si un mismo tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.

Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:

1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

Revisadas las actas procesales que conforman las causas cuya acumulación se solicita se ha podido verificar que las partes litigantes son las mismas, vale decir, la parte actora es la ciudadana: R.V.M.C. en nombre y representación de su menor hija: Milva A.M., y la parte demandada es el ciudadano: E.C.T., el motivo: inquisición de paternidad, aunado a ello, no concurren en la presente solicitud algunas de las causales de prohibición de acumulación previstas en el artículo 81 de la ley procesal antes trascrita.

Por otro lado, nuestro m.T. ha dejado establecido en múltiples decisiones entre ellas en sentencia de la Sala Constitucional N° 1.178 de fecha 16-06-2004. Caso: M.C.d.V.. Exp. N° 04-0157 lo siguiente:

…Del análisis de la decisión impugnada, esta Sala evidencia, que en el procedimiento principal se acumularon dos solicitudes. La primera de ellas fue la relativa al cumplimiento del Decreto Nº 100, emanado de la Gobernación del Estado Miranda, incoada por la abogada S.N.M. en su carácter de Presidente del GRUPO TRUST ASAC S.R.L., donde denunció la supuesta invasión, por parte de la ciudadana M.C.d.V., de que había sido objeto su representada, en un lote de terreno en la cual se construiría un conjunto de viviendas de interés social, y como consecuencia solicitó que se ordenara a las autoridades municipales que se procediera a la paralización y demolición de la construcción levantada. La segunda solicitud, versó sobre la acción por defensa de zonificación intentada por GRUPO TRUST ASAC S.R.L., contra la ciudadana M.C.d.V., mediante la cual se solicitó el cierre y clausura del establecimiento “Kiosko Los Andinos de Palmarito”, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

A este respecto, la Sala observa, que la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar eventuales fallos contradictorios, en causas que guardan estrechas relaciones entre sí, y adicionalmente tiene como fin la celeridad procesal.

Ahora bien, para que proceda la acumulación entre dos o más procesos, debe existir una relación de accesoriedad, conexión o continencia, siempre y cuando no estén presentes los presupuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil…

.

(Subrayado y negrillas de este Tribunal).

La figura de la acumulación de causas consagrada en la ley adjetiva procesal, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una misma sentencia. Se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, y de esta manera garantizar los principios de celeridad y economía ahora de rango constitucional.

Se requiere además para que proceda la acumulación, que no se den alguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que las causas contenidas en los expedientes que cursan ante este Juzgado signadas con los números: 2007-2836 y 2007-2837 son conexas, y en el caso bajo estudio no se dan alguno de los presupuestos que prohíbe la acumulación procesal, se ACUERDA LA ACUMULACION de ambas causas en una, para ser decididas en una misma sentencia en la oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

Por la motivación precedente, y en atención a la exacta interpretación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ACUERDA LA ACUMULACION DE LA CAUSA Nº. 2007-2837 a la causa signada con el Nº 2007-2836, solicitada por el abogado: Lersso González, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.161, en el juicio de Inquisición de Paternidad.

Como consecuencia de la presente Acumulación, corrijase la foliatura desde el folio Ciento Diecisiete (117) en adelante.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha 17-01-2008, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Scria.

Expediente Nº 2007-2836. Prot.

REQA/ANG/ana maría

17-01-2008

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