Decisión nº 103-10 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoDesalojo

Expediente 2093-09.

REPUBLICA BOLIVARAIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: R.V.O.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.689.349, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderada Judicial de la parte actora: X.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.094.

DEMANDADO: J.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.505.422, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DESALOJO.

Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Tribunal la admitió en fecha once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), librando los recaudos de citación el día veinticuatro (24) del referido mes y año.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), el Alguacil del Tribunal expuso que citó al ciudadano J.R.F., quien se negó a firmar la respectiva boleta.

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) la parte actora solicitó el perfeccionamiento de la citación, conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha que antecede la ciudadana R.V.O., otorgó Poder Apud Acta a la Abogada X.F., en presencia de la Secretaria del Tribunal.

Por auto de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010) el Tribunal ordenó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo la Secretaria del Tribunal en fecha seis (06) de abril del mismo año, que entregó Boleta de Notificación a la ciudadana C.L., dirigida al ciudadano J.F., manifestando la prenombrada ciudadana ser cuñada de éste.

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010) la representación judicial de la parte actora solicitó Medida Preventiva de Secuestro, negando el decreto de la misma el Tribunal mediante sentencia de fecha nueve (09) del referido mes y año.

En fecha quince (15) de abril de dos mil diez (2010), la parte actora promovió pruebas, admitiéndolas el Tribunal mediante auto dictado el día dieciséis (16) del referido mes y año.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora, que en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008) celebró Contrato de Opción a Compra con arrendamiento, con el ciudadano J.R.F., sobre un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda familiar ubicada en la calle 9, sector 007, manzana 004, signada con el número 26-33, del Barrio El Manzanillo, en jurisdicción de la Parroquia y Municipio San F.d.E.Z.. Que convinieron de mutuo acuerdo en dejar sin efecto la opción a compra, es decir, desistieron de la misma, dejando vigente el arrendamiento el cual se convirtió en tiempo indefinido. Que el arrendatario le cancelaría la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensualmente como canon de arrendamiento el cual cumplió hasta el mes de enero del año dos mil nueve, y que desde el mes de febrero del referido año, sin explicación alguna dejó de cancelarle los cánones correspondientes; que ante el incumplimiento de sus pagos en el mes de agosto le notificó de manera verbal que necesitaba el inmueble. Que ha agotado la vía amistosa para lograr la desocupación del inmueble, sin obtener respuesta alguna, que el inmueble lo están deteriorando y tampoco le cancela lo correspondiente al canon de arrendamiento, adeudándoles los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre. Que por lo antes expuesto demanda formalmente al ciudadano J.R.F. para que convenga en desalojar el inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada ciudadano J.R.F., identificado en actas, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, dio contestación a la demanda.

DE LAS PRUEBAS

La parte demandante consignó los siguientes recaudos con el libelo de la demanda:

o Copia fotostática de copia certificada computariza.d.C.d.O. a Compra con arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos R.V.O.F. y J.R.F., sobre el inmueble constituido por una casa y su terreno propio, ubicada en la calle 9, sector 007, manzana 004, signada con el número 26-33, del Barrio El Manzanillo, en jurisdicción de la Parroquia y Municipio San F.d.E.Z., autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo.

o Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble antes identificado, a favor de la ciudadana R.V.O.F., otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Se observa que los documentos promovidos por la parte actora son copias simples de documentos públicos y en consecuencia, este Tribunal los valora de conformidad con las previsiones del artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandante en la oportunidad procesal de promoción de pruebas:

o Invocó el mérito favorable de las actas y la Confesión Ficta.

o Ratificó el Contrato de Arrendamiento agregado en actas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir aprecia este Tribunal que la parte demandada fue citada para el acto de la contestación de la demanda sin que se hubiere presentado por sí o por medio de apoderado judicial a ejercer su derecho de defensa. Por otra parte, tampoco promovió ningún tipo de pruebas en el proceso.

Respecto a la inasistencia de los demandados al acto de contestación a la demanda, establece el Código de Procedimiento Civil, en su título XII, relativo al Procedimiento Breve, en su artículo 887, que si el demandado no diere contestación a la demanda se producirán los efectos establecidos en el artículo 362 eiusdem, y la sentencia se dictará en el segundo (02) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

En este sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

En sentencia del catorce (14) de Junio del año dos mil (2000), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, dará origen a que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige para que pueda operar la confesión ficta, tres (03) requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:

  1. Que el demandado no conteste la demanda.

  2. Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.

  3. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es que el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.

Ahora bien, procede este Tribunal a examinar si en el presente juicio se cumplen los requisitos para que se configure la confesión ficta.

En relación al primer requisito quedó clara la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda.

Respecto al segundo requisito nada probó el demandado que le favorezca, toda vez que no promovió ningún tipo de prueba.

Respecto al tercer requisito considera este Órgano Jurisdiccional que la pretensión no es contraria a derecho. Una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público.

En el caso de autos la pretensión de la actora está fundamentada en el desalojo de un inmueble constituido por una casa y su terreno propio, ubicada en la calle 9, sector 007, manzana 004, signada con el número 26-33, del Barrio El Manzanillo, en jurisdicción de la Parroquia y Municipio San F.d.E.Z., con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, aduciendo que el demandado ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los mes que van desde febrero de dos mil nueve (2009) a noviembre del mismo año, fecha en la cual instaura la demanda.

Así pues establece, el artículo 1.592 numeral 2° del Código Civil:

El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

…omissis…

2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Por su parte, el ya referido artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales:

a. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

…omissis…

Por estos motivos, considera este Tribunal que la demanda no es contraria a derecho al estar tutelada por normas del derecho positivo Venezolano.

Dadas estas consideraciones se debe entender que en el caso de autos, opera la confesión ficta y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la parte demandante, porque al no dar contestación a la demanda el demandado, nada probó que le favorezca, y tomando en cuenta que la pretensión del actor no es contraria a derecho al estar tutelada por una norma legal; se ha subordinado a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el libelo de la demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

CON LUGAR, la demanda intentada por motivo de Desalojo por la ciudadana R.V.O.F. en contra del ciudadano J.R.F., antes identificados.

En consecuencia, se ordena el desalojo del inmueble constituido por una casa y su terreno propio, ubicada en la calle 9, sector 007, manzana 004, signada con el número 26-33, del Barrio El Manzanillo, en jurisdicción de la Parroquia y Municipio San F.d.E.Z.; dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno solo y mide 7,63 mts; SUR: calle 9 y mide 7.87 mts; ESTE: casa 25-46 y mide 37,07 mts; y OESTE: casa 26-15 y mide 37,07 mts.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abog. M.D.P.F.R., Mg.Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. G.B.A., Mg.Sc.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. G.B.A., Mg.Sc.

Expediente: 2093-09

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