Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoSolicitud De Interdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH14-F-2000-000022

SOLICITANTE: R.V.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección, Civil y Familia.

PRESUNTA ENTREDICHA: A.M.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 554.369.

MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCION

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AH14-F-2000-000022

-I-

Se refiere el presente proceso a una Solicitud o Instancia de INTERDICCION por defecto intelectual que inició la representación de la vindicta pública, a cargo de la doctora R.V.P., actuando en su condición de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección, Civil y Familia, conforme a las atribuciones que le confieren los Artículos 11, Literal 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 129 y 130 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en beneficio e interés de la ciudadana A.M.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 554.369.

DE LOS HECHOS

Señaló expresamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, antes identificada, lo siguiente: “…Que en fecha 20 de Enero de 2000, acudió ante este Despacho, previa remisión de la Dirección de Familia y Menores de este organismo, el ciudadano D.P., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 2.867.901 (…), y manifestó que su esposa, fue recluida en un geriátrico por parte de los hijos, y la tienen bajo tratamiento… (omissis)…”.

En fechas 25/01/00, 01/02/00, 02/02/00, respectivamente, comparecieron, previa citación ante este Despacho, las ciudadanas E.A.A.M., A.A.A. de Márquez, Odesa Arzola y P.A., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.222.450, 2.086.383, 1.854.582 y 12.258.799, respectivamente, en ese mismo orden, las tres primeras en su condición de hijas de la ciudadana A.M.H. (presunta entredicha) y la última de las mencionadas en su condición de nieta, quienes manifestaron lo siguiente: “…que su madre se encuentra senil, sufre además de una enfermedad llamada “Alzaimer”; llama a todo el mundo hermano, es decir ella no reconoce a nadie. La familia… (omissis)…la aísla de su cónyuge…(omissis)… puesto que este era mantenido por ella y ella a su vez por su familia. Aduciendo del mismo modo (omissis)…que niega todos los hechos alegados por el ciudadano Pazmiño y que ella junto con todas sus hermanas se ocupan de su señora madre”.

Del mismo modo señaló una de las ciudadanas antes identificadas, específicamente Odesa Arzola, que bajo todas las circunstancias anteriormente detalladas se han visto en la necesidad, en cabeza de ella misma por tener el poder absoluto de su señora madre de sacarla del apartamento porque necesitaba urgentemente atención médica inmediata pese a que la tenía bajo control psiquiátrico.

En vista de los hechos anteriormente narrados, y ante la presunta incapacidad de la ciudadana A.M.H.d. proveer y atender sus propias necesidades e intereses, así como la administración y disposición de su patrimonio, todo lo cual redunda en desmedro de los intereses de la misma, ocurren ante esta autoridad a los fines de que conforme a los artículos 393 y 395 del Código Civil, y previo cumplimiento de los artículos 396 eiusdem, y 733 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a decretar la interdicción provisional de A.M.H., y en consecuencia se nombre el correspondiente tutor interino.

Por todo lo anteriormente expuesto, la representación fiscal solicitó lo siguiente:

PRIMERO

Se sirva admitir, sustanciar y decidir la presente demanda conforme a Derecho, y en definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

SEGUNDO

Que se fije la oportunidad para que la notada sea interrogada e igualmente, sean escuchadas sus hijas y nieta, respectivamente, solicitud que se hace de conformidad con el artículo 396 del Código Civil.

TERCERO

Que se proceda al nombramiento de los facultativos para que la notada sea examinada, de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

A los efectos antes señalados, se consignan los siguientes documentos Marcados con las letras “A”, “B” y “C”, Partidas de nacimiento de las hijas de la presunta entredicha antes identificadas.

Por recibida la presente solicitud en fecha 14 de agosto de 2000, y previamente consignados como fueron los recaudos fundamentales en los cuales se sustentó la presente solicitud de Interdicción, este Tribunal mediante auto dictado en la citada fecha admitió la presente solicitud y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil Vigente, ordenó proceder a la averiguación sumaria de los hechos narrados en el escrito de solicitud, oficiando lo conducente a la Dirección de Medicina Legal del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Departamento de Psiquiatría Forense, a los fines que el citado organismo procediera a nombrar y remitir información a este Juzgado sobre una terna de médicos para que estos en su oportunidad que a bien tuvieren procedieran a la practica del examen médico legal a efectuarse en la persona de la presunta notada de defecto intelectual ciudadana, A.M.H.. De igual se ordenó la notificación al Ministerio Público todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 eiusdem, acordándose y fijándose la declaración a los cuatro (4) parientes o amigos de la presunta notada de demencia, así como la declaración de esta, verificándose de autos que todos estos requisitos fueron totalmente cumplidos al pié de la letra.

Siguiendo el mismo orden procesal en que se ha desarrollado esta solicitud de interdicción se verifica de autos que habiéndose cumplido con los trámites legales para la designación de la terna de galenos y, posterior realización del informe pericial por parte de los psiquiatras que a bien fueron escogidos para el examen practicado en la persona de la presunta entredicha, se observa que en fecha 11 de diciembre de 2001, fue realizado el estudio psiquiátrico respectivo, cuyas resultas fueron remitidas a este tribunal y agregadas a los autos del presente expediente, observándose del contenido íntegro donde los galenos determinaron que luego de haber hecho el estudio en la persona de la ciudadana A.M.H., dicho peritaje arrojó como resultado lo que parcialmente a continuación se transcribe:

RETARDO MENTAL MODERADO

.

y en su conclusión se observa:

En base a la evaluación realizada, se concluye que la consultante presenta un cuadro “Demencia Senil tipo Alzheimer”. Esto es un cuadro neuropsiquiatrico que se presenta en una edad senil temprana y tardía o bien puede tener un inicio precoz. Esta enfermedad es de curso crónico y progresivo que afecta las funciones mentales superiores tales como: memoria, conciencia, atención, concentración, orientación, lenguaje, percepción, pensamiento, juicio, comprensión e inteligencia, lo cual produce en las personas afectadas dificultad para sus actividades cotidianas habituales, así como los hábitos personales de aseo, vestido e higiene. En este caso en particular y observando la evolución de sus condiciones clínicas en el tiempo, se deduce que la consultante viene siendo afectada por esta patología desde hace varios años, encontrándose actualmente con grave deterioro de todas sus funciones mentales, lo cual la incapacita mentalmente por estar afectada de manera total su capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento sobre sus actos, por lo cual se recomienda apoyo familiar supervisión y vigilancia permanente.

Seguidamente, cumplidos con todos los requisitos legales para el pronunciamiento de la primera etapa a que se contrae esta solicitud conforme a la normativa del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente así consta de autos haberse hecho, tal como se verifica de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de abril de 2002, a través de la cual se decretó la interdicción provisional de la ciudadana A.M.H., ampliamente identificada en autos, para lo cual le fue designada como tutora interina a la ciudadana Odesa Arzola. Del mismo modo se acordó proseguir el presente proceso por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas previa la notificación de las partes interesadas.

En fecha 8 de marzo de 2010, compareció la ciudadana C.A.I.d.C., en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previo abocamiento por parte de este juzgador al conocimiento de esta solicitud, procedió a consignar a los autos escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente agregadas y admitidas mediante auto dictado el 11 de junio de 2010.

-II-

Llegada la oportunidad para decidir al fondo de la presente solicitud de interdicción el Tribunal observa:

Se inició el presente procedimiento a solicitud de la ciudadana Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público, a cargo de la doctora R.V.P., siendo reemplazada posteriormente en ese mismo cargo por la doctora C.A.I.d.C., quien entre otras cosas señaló en su escrito original de solicitud que encabeza estas actuaciones que en fechas 25/01/00, 01/02/00, 02/02/00, respectivamente, comparecieron, previa citación ante ese Despacho, las ciudadanas E.A.A.M., A.A.A. de Márquez, Odesa Arzola y P.A., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.222.450, 2.086.383, 1.854.582 y 12.258.799, respectivamente, en ese mismo orden, las tres primeras en su condición de hijas de la ciudadana A.M.H. (presunta notada) y la última de las mencionadas en su condición de nieta, quienes manifestaron que su señora madre se encuentra senil, sufre además de una enfermedad llamada “Alzaimer”; llama a todo el mundo hermano, es decir ella no reconoce a nadie. La familia…(omissis)…la aísla de su cónyuge…(omissis)… puesto que este era mantenido por ella y ella a su vez por su familia. Aduciendo del mismo modo (omissis)…que niega todos los hechos alegados por el ciudadano Pazmiño y que ella junto con todas sus hermanas se ocupan de su señora madre.

Del mismo modo señaló específicamente, la ciudadana Odesa Arzola, que bajo todas las circunstancias anteriormente detalladas se ha visto en la necesidad, en cabeza de ella misma por tener el poder absoluto sobre su progenitora de haberla sacado del apartamento porque necesitaba urgentemente atención médica inmediata, aduciendo además que ya la tenía en control psiquiátrico.

Ahora bien, de acuerdo a los hechos planteados por la solicitante y lo acontecido en la etapa primigenia de esta solicitud corresponde a este Juzgador determinar si es procedente la interdicción propuesta a favor de la ciudadana A.M.H., quien es de nacionalidad venezolana, de 90 años de edad, de estado civil divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-554.369. A tal efecto, cabe apreciar que la solicitante impulsora en este proceso, solicitó la interdicción de dicha ciudadana.

Bajo esta óptica debe así precisar este juzgador en base a las pruebas que cursan en el expediente admitidas en su oportunidad, las cuales por tratarse de documentales que al no haber sido impugnadas, ni tachadas por persona alguna dentro de la oportunidad que otorga la ley, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio al contenido que de ellas emana.

Ahora bien, precisado lo anterior es menester dejar presente si el caso que nos ocupa tiene lugar una incapacitación absoluta o una incapacitación relativa, a saber, una interdicción o una inhabilitación, respectivamente, esto tomando como base que la solicitante en su escrito, solicitó la interdicción de la ciudadana A.M.H..

En este sentido en base a las distintas doctrinas propiamente analizadas y discutidas por los estudiosos de esta materia los cuales han llegado a la conclusión de manera unísona a la determinación que la diferencia entre una y otra viene dado por la gravedad de la afección mental, la cual si es grave hace a la persona incapaz de proveer a sus propios intereses dando lugar a una incapacitación absoluta o interdicción, en tanto que si es leve desencadena en una incapacitación relativa o inhabilitación. El régimen correspondiente a la interdicción es la tutela en tanto que la inhabilitación da lugar a la cúratela.

Ahora bien, en razón de que nuestro ordenamiento jurídico ha previsto las dos modalidades de incapacitación según el nivel o grado de afección de enfermedad mental de la persona, está dado al juzgador declarar una u otra según la gravedad de la situación o defecto intelectual. En consecuencia, aun cuando se haya solicitado una determinada modalidad de incapacitación, ya sea absoluta (interdicción) o relativa (inhabilitación), el juez puede según las pruebas acaecidas en el proceso declarar con lugar el régimen de protección que considere pertinente.

Así lo ha indicado la doctrina:

La intensidad de la enfermedad mental finalmente determinará si se está en presencia de un pronunciamiento de interdicción o de inhabilitación. (Domínguez Guillén, M.C.. Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 259). Y así el juez en la sentencia puede decidir: declarar la interdicción definitiva, declarar que no hay lugar al procedimiento o declarar con lugar la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio. (art. 740 del CPC). (ibid., p. 284).

Igualmente ha indicado la doctrina que la prueba por excelencia en el procedimiento es la experticia médica.

En este punto tan especial aprecia este Juzgador de acuerdo al informe médico psiquiátrico cursante a los folios 47 al 50, respectivamente, se desprende la existencia de una enfermedad, según diagnostico de un cuadro “Demencia Senil tipo Alzheimer, que de acuerdo a las características que según se indica en dicho informe esta enfermedad es de curso crónico y progresivo que afecta las funciones mentales superiores tales como: memoria, conciencia, atención, concentración, orientación, lenguaje, percepción, pensamiento, juicio, comprensión e inteligencia, lo cual produce en las personas afectadas dificultad para sus actividades cotidianas habituales, así como los hábitos personales de aseo, vestido e higiene

En este sentido tomando como base el citado informe y dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual del sujeto la incapacitación absoluta o interdicción, haciéndole perder el libre gobierno sobre sí e imponiendo la figura de la representación en lo que atañe a la capacidad de obrar, la ley prevé según el grado de la afección, la posibilidad de graduar la protección del presunto incapaz a una incapacitación relativa o inhabilitación si la enfermedad mental del afectado es leve. En este último caso, se mantiene el libre gobierno de la persona y no se queda sometido a un régimen de representación sino de asistencia.

En el presente caso es de observar según el diagnostico ya evaluado, a través del cual la enfermedad que presentó la paciente luce un cuadro neuropsiquiatrico, que afecta de modo importante su adecuada capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento sobre sus actos, y dicho estado a criterio de este juzgador configura una afección lo suficientemente grave como para someterlo a una incapacitación absoluta de interdicción. Ello resulta confirmado con otras pruebas que cursan en el expediente además del examen médico, a saber, el interrogatorio de la presunta notada de demencia que corre al folio 33 del expediente, a través de la cual este juzgador aprecia conforme al interrogatorio efectuado a la misma, donde a preguntas formuladas sus respuestas fueron observadas con una incoherencia totalmente alejadas a la realidad en tiempo y espacio no característica de una persona con una afección intelectual relativa, sino mas bien grave. Aunado a ello las declaraciones aportadas por los ciudadanos, Odesa E.A., E.A.A.M., A.A. y V.M., respectivamente, verificándose de autos que las tres (3) primeras descritas son parientes directa de la notada de demencia, es decir sus hijas y el último de ellos en su condición de hermano, cuyas testimoniales son valoradas conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se tienen como ciertas al no haberse encontrado contrariedad alguna en sus exposiciones.

En lo que respecta a los testimoniales descritas ut-supra, vale observar que las mismas coinciden en la existencia de una afección que precisa de ayuda pero que a criterio de este juzgador por si mismas no logran denotar la diferencia jurídica entre una incapacidad absoluta o relativa.

De manera pues, que en razón de las pruebas descritas y que cursan en el expediente se aprecia la existencia de una afección intelectual que precisa la necesidad de incapacitación. Ahora bien, en razón de que la ciudadana A.M.H. presenta una afección mental que a criterio de este Juzgador lo es suficientemente grave para decretar un régimen de protección absoluta, a saber la Interdicción, por lo tanto se declara ésta última. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, tomando en cuenta las observaciones y probanzas antes analizadas se declara la incapacitación absoluta o interdicción de la ciudadana A.M.H., la cual surte sus efectos desde la misma fecha en que se declaró la interdicción provisional conforme a la disposición contenida en el artículo 403 del Código Civil y que por vía de consecuencia la citada ciudadana queda sometida a un régimen de representación, tal como efectivamente será decretada en el dispositivo del presente fallo.

Igualmente corresponde a este juzgador precisar la persona que se desempeñará como Tutor definitivo de la entredicha. En este sentido, la norma del artículo 397 del Código Civil, indica que el entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.

Bajo esta directriz penetrándola en el caso de autos dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual de la ciudadana A.M.H., haciéndole perder el libre gobierno sobre sí mismo e imponiendo la figura de la representación, considera quien aquí decide designar como en efecto lo hace, a la ciudadana Odesa Arzola, plenamente identificada en autos, como Tutora definitiva de la ciudadana en mención, con lo cual se le impone proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, el cual dispone: “La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes. Y ASÍ SE DECIDE.

De la misma forma en conformidad con lo preceptuado en los artículos 324 y 325 del Código Civil, se ordena proceder con la apertura del C.d.T..

-III-

Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

declara CON LUGAR la solicitud de incapacitación y declara la INTERDICCION de la ciudadana A.M.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula identidad No. 554.369, quien queda sometida al régimen de representación de la Tutela de entredicho según las previsiones de ley.

SEGUNDO

Se designa como Tutora definitiva a la ciudadana Odesa Arzola, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 21.854.582.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, una vez declarara firme la presente decisión se ordena oficiar a la Oficina Principal de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a los fines de protocolizar el presente decreto.

CUARTO

Se ordena igualmente una vez quede firme la presente decisión publicar en un diario de mayor circulación a nivel nacional el contenido del dispositivo de este decreto dentro del plazo de quince (15) días siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil.

QUINTO

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 324 y 325 del Código Civil, se ordena proceder con la apertura del C.d.T..

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de ley.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 Días del mes de Agosto de 2010. Años 200º y 151º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 12:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-F-2000-000022

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