Decisión nº 827 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de diciembre de dos mil siete.

197º y 148º

I

DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: R.V.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.875.499, domiciliada en la población de mucuchìes, Municipio R.d.E.M., asistida por su Apoderada judicial abogada YURMARY RAMÌREZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 15.583.364, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 118.468, del mismo domicilio

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

PARTE EXPOSITIVA:

Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de septiembre del 2.007, cuya solicitud se recibió por ante el JUZGADO TERCERO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (1) folio útil y cinco (5) anexos en dieciséis (16) folios útiles, quedando por ante este mismo JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en la misma fecha, tal como consta al folio 18 del presente expediente.

Por auto de fecha primero de octubre de 2.007, este tribunal le dio entrada se formo expediente haciéndose las anotaciones estadísticas correspondientes, y por auto separado se resolverá sobre la admisión de dicha solicitud (folio 19)

Por auto diez de octubre de 2.007, se admitió la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, por el procedimiento pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, la cual no fue realizado por falta de fotostatos.(folio 20)

Al folio 21 del expediente, obra inserta diligencia en la que la parte solicitante consigna los fotostatos necesarios para librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, el cual mediante auto que riela al folio 22 del expediente, de fecha 07 de noviembre de 2.007, fue librada entregándose a la alguacil de este juzgado para hacerla efectiva. Actuación que se ratifico en fecha 26 de noviembre de 2.007.

Finalmente, el alguacil del Tribunal, consignó mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2.007, la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Mérida, abogada V.K.M., folios 25 y 26

Este en resumen, el historial del presente juicio.

PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE:

En el escrito cabeza de actuaciones manifiesta la solicitante en su escrito, entre otras cosas y con diferentes palabras que solicita sea corregido el número de la cèdula de identidad y la Nacionalidad de su progenitora por cuanto en el momento de la presentación se cometió un error en la presentación de su partida de nacimiento ya que en dicha partida fue asentada la solicitante con la tarjeta agrícola de su progenitora con el nùmero Nº 650709-1241, que no corresponde con su cèdula de identidad que es : Nº V-23.234.231 y que es de Nacionalidad Venezolana y no Colombiana, tales errores se encuentran en su partida de nacimiento y por ello pretende rectificarla, y requiere su corrección.

III

DE LA PARTE MOTIVA, ANALISIS DE LOS

MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:

A tal efecto y a los fines de analizar si existe o no los referidos errores, observa esta juzgadora, que obran en autos los siguientes documentos:

  1. Poder Especial otorgado por la ciudadana R.T.V.N. a la Abogado YURMARY R.S. que obra agregado al folio 3, autenticado por ante el Registrador Inmobiliario de los Municipios Junin y R.U.d.E.T. de fecha 19 de junio del 2.002, bajo el Nº 45, Tomo 43 de los libros de Autenticaciones que demuestra que es fidedigna la representación ejercida por la profesional del derecho

  2. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana R.V.R.V., signada con el número 80, folio 081, correspondiente al año 1.986, expedida por la Registro Principal Civil del Estado Mérida, que riela al folio 6 con su vuelto, de cuyo documento público se lee “…omisis… hija del presentante antes descrito y de R.T.V.N.C. titular de la cèdula Nº 650709-12419. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.

  3. Gaceta Oficial Nº 5.709, de fecha 10 de Junio del 2.004, donde se expide la carta de naturaleza a la madre de la solicitante ciudadana R.T.V.N., que riela a los folios 8 al 14, en el cual se evidencia que fue concedida la nacionalidad Venezolana a la madre de la solicitante. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.

  4. Carnet de Trabajador fronterizo, expedido por la DIEX de la ciudadana VILLAMIZAR N.R.T., que obran insertas al folio 14 y su vuelto, del expediente, y que este juzgado valora como documento que demuestra que es fidedigna los datos dados por la madre de la solicitante otorgándoles esta juzgadora valor probatorio, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Certificado de Registro Civil de Nacimiento Nº 3281869, expedido por la Organización Electoral de la República de Colombia, que aparece inserto al folio 15, que evidencia los datos suministrados y de los que dan fè el Registrador del estado civil, valor que se le da, de acuerdo al Art. 429 del Código de Procedimiento Civil

  6. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana R.T.V.N., el cual valora plenamente esta juzgadora como fidedigna la identificación de la madre de la solicitante el cual, obra agregado al folio 17 del presente expediente, quien decide le concede valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Certificado de Bautismo de la madre de la solicitante ciudadana R.T.V.N., que obra al folio 16, evidencia quien suscribe que la madre de la solicitante nació en fecha 29 de mayo de 1.965, que fue bautizada en la S.I.P.d.N.S. del Rosario de la Chiquinquirá de Cerrito Santander. Valor probatorio que se otorga de acuerdo al Art. 429 del Código de Procedimiento Civil

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Juzgadora observa que, para el momento de la presentación de la ciudadana R.V.R.V. en el acta de nacimiento de fecha 07 de octubre de 1.986, expedida por el Registro Principal Civil de Estado Mérida su progenitora presentó a la solicitante con la tarjeta agrícola Nº 650709-1241 puesto que para ese momento su nacionalidad era colombiana. Y es a partir de la fecha 10 de junio de 2.004 según resolución de gaceta Oficial Nº 5.709 que la madre adquiere la Nacionalidad venezolana tal y como consta, de los recaudos presentados junto con la solicitud.

La solicitante pretende sea rectificada su partida de nacimiento antes indicada sin demostrar que la misma obedece a un error por el contrario certifica que para el momento de su nacimiento las circunstancias fàcticas eran las que corren en autos, puesto que los hechos sucedidos a su presentación ante la autoridad Civil fueron los mencionados en tal partida y especialmente que tales circunstancias específicamente la naturalización de la madre le fue cambiada con el otorgamiento de la naturalización de la nacionalidad Venezolana, el nuevo otorgamiento fué especificado en la nueva cédula de identidad, pero estos hechos no constituyen errores, sino cambios circunstanciales posteriores que no encuadran dentro de los errores materiales establecidos en el Art. 773 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido el cambio solicitado debe en principio, ser demostrado plenamente a los autos de lo contrario, no le es permitido por la ley a esta juzgadora tramitar un cambio de esta naturaleza, por cuanto dicho cambio no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ni se evidencia que se trate de uno de los cambio de los permitidos por la Ley, de acuerdo al artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de carecer la presente solicitud de los recaudos necesarios para probar la existencia del error material para pretender la Rectificación de la partida de nacimiento de la solicitante la ciudadana R.V.R.V., por lo que debe concluir este juzgado que no puede procederse a la rectificación pretendida y por ello deberá declararse sin lugar la presente solicitud en virtud de que no se comprobó suficientemente el error pretendido y alegado en el escrito cabeza de actuaciones con los recaudos presentados. Y así se decide.

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IV

PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana R.V.R.V., inserta en los libros tanto los de LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO A.E.B.D.M.D.E.M., como las asentadas en la OFICINA PRINCIPAL DE REGISTRO CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA bajo el N° 80, correspondiente al año 1.986 folio 081, por cuanto no existen fundamentos fácticos para rectificarla. Y así se decide

SEGUNDO

De conformidad al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.

TERCERO

Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los doce días del mes de Diciembre del año dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.

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