Decisión nº KH0T2005000069 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteIván Cordero Anzola
ProcedimientoIntimacion De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, lunes, 21 de marzo de 2005.

Años 195 y 146°

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Juez Ponente: Abg. I.C.A.

ASUNTO: KH0T-X-2003-000005.

ASUNTO PRINCIPAL: KH05-S-2000-0008.

INTIMANTE: R.V.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.032.871, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.341.

INTIMADA: Sociedad Mercantil NABISCO VENEZUELA C.A.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, mediante escrito intimatorio presentado en fecha 04 de diciembre del 2000, por el Abogado en ejercicio R.V.S., contra la sociedad mercantil NABISCO VENEZUELA C.A., motivo por el cual se apertura cuaderno de intimación de honorarios profesionales a los fines de tramitar el procedimiento respectivo.

En fecha 13-02-2001 se admitió la presente acción y se ordenó intimar a la accionada para que compareciera ante el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, a los fines de que ejerza su derecho a retasa o en su defecto pague o acredite haber pagado la suma intimada.

Por auto del Tribunal de fecha 28-02-2001, se ordena agregar a los autos la boleta de intimación que le fuera librada a la accionada, y que fuera consignada por el Alguacil, una vez practicada la misma.

En fecha 15-03-2001, compareció la parte intimada a través de apoderado judicial, y consigna escrito de contestación a la intimación.

Por auto del tribunal de fecha 07-06-2001, se fijó oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores; y por auto del 12-06-2001 se declaró desierto dicho acto por cuanto no compareció ninguna de las partes, siendo ejercido el recurso de apelación respectivo, motivo por el cual subieron las actuaciones al Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, quien dictó sentencia en fecha 31-07-2001, reponiendo la causa al estado de que se notifique a las partes del autos que fijó oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores.

Notificadas las partes según la sentencia del Juez de Alzada, y llegada la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores, el tribunal en fecha 07-12-2001, procedió a levantar acta donde se nombraron los referidos jueces.

Por auto del tribunal de fecha 08-01-2002, se estimaron los honorarios de los jueces retasadores fijándose un lapso de cinco días de despacho para que fueran consignados ante el Tribunales tales emolumentos, hecho éste que no se verificó.

En fecha 27-02-2003, la Juez, Abg. ARLEC V.L. se abocó al conocimiento del presente asunto; posteriormente se abocó el Juez Abg. J.M.A.C., quien por auto del 03-04-2003 difirió la publicación del fallo.

En fecha 27-10-2003, el Juez, Abg. D.J.S.R., se abocó al conocimiento del presente asunto y fijó oportunidad para dictar sentencia.

Finalmente, en fecha 21-12-2004, el suscrito Juez, Abg. I.C.A., se abocó al conocimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y fijó dentro de los 30 días contínuos para dictar el fallo definitivo, por lo que estando dentro de la oportunidad se pasa a ello en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa quien juzga, que la presente acción tiene su fundamento en el hecho de haberse interpuesto un juicio de calificación de despido por el ciudadano I.L. contra la empresa NABISCO VENEZUELA C.A., el cual fue declarado con lugar por el extinto Juzgado Segundo del Trabajo del Estado Lara, en fecha 27-09-2000, con la correspondiente condenatoria en costas.

Siendo así las cosas, el referido tribunal a solicitud de parte, por acta de fecha 18-10-2000, procedió a calcular los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del injusto despido, ascendiendo a la cantidad de Bs. 717.434,40, y se ordenó oficiar a la accionada a los fines del cumplimiento voluntario de la sentencia, lo cual no fue cumplido, por lo que la parte actora solicitó la ejecución forzosa.

En fecha 31-10-2000, compareció la parte demandada y persistió en el despido consignando cheque de gerencia a nombre del trabajador que incluye los salarios caídos y las indemnizaciones respectivas; posteriormente compareció el actor debidamente asistido por el hoy intimante y solicitó la ejecución forzosa de la sentencia recaída en el juicio de estabilidad laboral, motivo por el cual el tribunal ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara a los fines de que realizara el cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador, que riela al folio 42 de autos.

En fecha 30-11-2000, el extinto Juzgado Segundo del Trabajo del Estado Lara, decretó la ejecución forzosa y libró mandamiento de ejecución por la cantidad, estableciendo que:

Ahora bien siendo que para la fecha (18-10-00) los salarios caídos generados era la suma de (Bs. 717.434,40 y la demandada consigna dicho concepto por la suma de (Bs. 31.192,80) al no consignar la totalidad de los salarios caídos al momento que realiza dichas consignaciones, éstos siguen ocurriéndose o produciéndose y para la presente fecha han ocurrido (Bs. 1.052.757,oo)…

…se decreta medida ejecutiva de embargo hasta cubrir la suma de (Bs. 3.455.111,90)...

(…)

No hay costas, por no ser cantidad líquida ni exigible…

Ahora bien, se observa en autos que en fecha 14-02-2001, la parte ACTORA, asistida por el hoy intimante, solicitó la entrega de los cheques consignados por la parte accionada, lo cual fue acordado por auto del tribunal de fecha 15-02-2001; sin embargo, en fecha 14-02-2002, el Tribunal Ejecutor practicó el embargo ejecutivo en la sede de la empresa accionada, oportunidad en la cual se procedió a consignar ante el tribunal ejecutor la cantidad de Bs. 3.455.111,90 librado contra la cuenta corriente 087-01591-A del Banco Provincial, a nombre del trabajador, quien recibió el referido cheque firmando el recibo en conformidad.

El Abogado R.V.S., señala que al ser condenada en costas la empresa NABISCO VENEZUELA C.A., es por lo que estima sus honorarios profesionales en la suma de Bs. 2.100.000,00 de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, discriminando cada una de las actuaciones realizadas durante el juicio principal.

En el caso de marras, estamos ante la presencia de un procedimiento de intimación de honorarios profesionales, que han quedado definitivamente firmes en virtud de no haber cancelado los emolumentos de los jueces retasadores dentro de la oportunidad fijada por el Tribunal.

En este sentido, es oportuno traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio por estimación e intimación de honorarios iniciado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por los abogados HELLA M.F. y L.A.S., contra la sociedad de comercio BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en la cual se estableció:

La Sala, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido reexaminando sus criterios con respecto a la interpretación que se le ha dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula. En este sentido, los artículos 26 y 257 de la Constitución impregnan al proceso judicial de valores fundamentales, entre otros, la eficacia y la celeridad.

Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.

Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

La parte intimada NABISCO VENEZUELA C.A., en su escrito de contestación una vez rechazadas las pretensiones, hace referencia a dos sentencias en las cuales el monto de las costas que debe pagar la parte vencida es el 30% de los salarios caídos dejados de percibir durante el juicio de estabilidad laboral.

AL respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-05-2004, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, en el caso Distribuidora Abeff C.A. y otros en amparo, expediente 01-1256, sentencia número 985, dejó sentado que el monto que se establezca en la sentencia definitivamente firme por conceptos de “costas procesales”, sólo tiene el carácter provisional, pues ello es a los efectos de la ejecución de la sentencia, en virtud que la fijación definitiva debe ser la conclusión de un juicio de estimación e intimación; y que el monto que a tal efectos se fije por concepto de costas en “ningún caso es indexable”.

En este orden de ideas, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y de los Tribunales de Instancia, que el monto a cancelar por quien resulte perdidoso en un procedimiento de estabilidad laboral a la parte vencedora, por el hecho de que quien pierde todo paga todo, es el 30% de los salarios caídos generados durante el procedimiento, en consecuencia, verificado por el juzgador que los salarios caídos a favor del trabajador accionante en el juicio de estabilidad laboral ascendieron a la suma de Bs. 1.052.757,00 la condenatoria debe ser calculada en un 30% de ese monto, es decir, la suma de Bs. 315.827,10. Y así se establece.

D E C I S I O N

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la intimación de honorarios profesionales intentada por el Abogado R.V.S. contra la empresa NABISCO VENEZUELA C.A., ampliamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la empresa NABISCO VENEZUELA C.A. a pagar al Abg. R.V.S., la cantidad de Bs. 315.827,10 por conceptos de intimación de honorarios profesionales causados en el juicio de calificación de despido incoado por el ciudadano I.L., bajo el asunto N° KH05-2-2000-0008, en la cual se condenó en costas por resultar totalmente vencida.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, atendiendo al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citado en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad establecida en autos.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 21 de marzo de 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. I.C.A.

Juez Temporal

Abg. M.P.S.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 21/03/2005, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. M.P.S.

Secretaria

ICA/MP/jrm/sa.-

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