Decisión nº 523 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 15 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteLidia Yasmin Mantilla Bonilla
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas 15 de septiembre de 2004

194° y 145°

Exp. 19498-00

El presente Expediente contentivo del Juicio de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por los abogados en ejercicio YEANCARLOS A.V.R. y C.D.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.435 y 74.436 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana R.V.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.384.835, en contra del ciudadano J.V.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.627.628, ingresó la presente demanda a este Tribunal en fecha 31-01-00, cursa al folio (17) de fecha 02-02-00, auto de admisión de la demanda.

Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 09-02-00.

Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el Expediente desde el día 09-02-00.

Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un Cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

U N I C O

Dispone el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.

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