Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, 19 de diciembre de 2012

202° y 153°

ASUNTO Nº PP01-V-2010-000520

DEMANDANTE: ROSA VIRGINIA ZAMBRANO

DEMANDADO: A.A.G.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. V.M.D.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 18 de octubre del año 2010, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ciudadana ROSA VIRGINIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.399.693, obrando en representación de sus hijos (identidad omitida), de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente; asistida por la abogada V.M.D., Defensora Pública Primera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa y demandó por Revisión de Obligación de Manutención al ciudadano A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.308.833, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo).

Alega la parte actora que existe causa Nº 9280, de Divorcio 185-A entre el padre de sus hijos ciudadano A.A.G. y ella, en ese proceso se estableció la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) por concepto de obligación de manutención, pero en vista que tal cantidad es insuficiente para cubrir los gastos de manutención de los niños, no se ha solicitado el aumento a pesar del alto costo de la vida hoy en día y a pesar que el padre de sus hijos tiene trabajo estable, con salario fijo, propinas y además caja de ahorros a pesar de todo esto el padre de los niños se ha negado a siempre a cumplir con sus obligación aun cuando tiene conocimiento que la niña ha sufrido de infecciones muy fuertes y hasta dos biopsias.

El demandado no contestó la demanda ni promovió pruebas.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales:

Valoración probatoria:

Pruebas Documentales:

1º: La Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescentes (identidad omitida), folios 10 y 11, mediante las cuales queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos A.A.G. y R.V.Z., plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2º Constancia de Biopsia practicada a la adolescente (identidad omitida), folio Nº 12, mediante la cual se pretende demostrar los gastos realizados por la madre de la adolescente en referencia en exámenes médicos, la cual por no haber sido debidamente ratificado su contenido y firma en juicio, no se le concede valor probatorio.

El demandado no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio.

El Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce la importancia de la protección de la familia y de la prioridad absoluta de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 78 ejusdem, lo que con fundamento al Principio de Interés Superior del Niño y con base a las razones expuestas obligan a esta juzgadora a resolver este caso concreto garantizando el derecho que tienen la adolescentes (identidad omitida) a un nivel adecuado de vida, donde se les suministren alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestidos acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre.

Cabe destacar que desde el punto de vista procesal el legislador patrio ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, circunstancia constatada en el presente proceso con la manifiesta incomparecencia y conducta omisiva del padre de la adolescentes y niño en cuestión, quien no aportó a este Tribunal información idónea para determinar la capacidad económica del mismo, que hiciera posible estimar el monto adecuado de la obligación de manutención y la falta de interés en las resultas del proceso, de gran importancia para garantizarle a sus hijos el ejercicio efectivo de sus derechos e intereses en cuanto a la calidad de vida que ellos merecen. Aunado a que previo análisis de las actuaciones de la presente causa se observa la Copia Certificada de la sentencia de divorcio dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 25 de abril del año 2008, mediante el cual se fijó la obligación de manutención, razón por la cual se evidencia que la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), resulta insuficiente por máximas de experiencia para los gastos que hoy en día se requiere para el bienestar de sus hijos adolescente y niño lo cual amerita un aumento de la misma en interés de garantizarles su derecho a un nivel adecuado de vida, razones estas por lo cual se declara con lugar la demanda.Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana R.V.Z., en representación de sus hijos la adolescente (identidad omitida), en contra del ciudadano A.A.G. .En consecuencia el demandado debe cancelar por concepto de Obligación de Manutención la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo). El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas, directamente a la ciudadana R.V.Z., previo recibo firmado. Y ASI SE DECIDE.

R. y Publíquese

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN,

La Jueza,

Abg. H.R.O. de Colmenares

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 2:26 p.m. Conste.

HROdeC/LBBA/lenny

ASUNTO Nº PP01-V-2010-000520

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