Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDivorcio

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 25 de Febrero de 2010, cursante al folio 60, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta al folio 59, por el abogado C.C., en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana R.M.R., contra la decisión de fecha 08 de febrero de 2010, inserta al folio 52, que negó la solicitud de reposición peticionada por el co-apoderado actor en fecha 26 de enero de 2010, en la incidencia surgida en el juicio que por DIVORCIO sigue la ciudadana R.M.R. contra el ciudadano W.A.R.R., cuyo expediente quedó anotado bajo el N° 10-3660.

Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.1.- Síntesis de la controversia:

El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado C.C., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana R.M.R., ordenó remitir a este Tribunal Superior, copias certificadas del expediente signado con el Nº 16-752, nomenclatura de ese Tribunal, y a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta se destaca lo siguiente:

• Consta a los folios del 1 al 3, escrito de demanda presentado por la ciudadana R.M.R., asistida por la abogada E.R.B., donde demanda en divorcio al ciudadano W.A.R.R..

• Riela a los folios del 7 al 9, auto de fecha 28 de enero de 2008, mediante el cual se admite la demanda y se ordena la citación del ciudadano W.A.R.R., a los fines de la realización del primer acto conciliatorio, y en el caso de no lograrse la reconciliación de los cónyuges o que la demandada no comparezca al acto quedaran emplazados para la realización del segundo acto conciliatorio y en caso de no haber reconciliación, la demandada queda emplazada para la contestación de la demanda.

• Consta a los folios del 16 al 24 actuaciones relacionadas con la citación personal del ciudadano W.A.R..

• Riela al folio 25 diligencia de fecha 24 de octubre de 2008, suscrita por la parte actora, mediante la cual solicita se designe defensor ad litem al demandado.

• A los folios del 38 al 41 constan actuaciones relacionadas con la designación del Defensor Judicial abogado R.A.D., quien en fecha 05 de agosto de 2009, acepto el cargo.

• Al folio 46, consta actuación mediante la cual en fecha 23 de septiembre de 2009 se realizó el primer acto conciliatorio del presente juicio, compareciendo la ciudadana R.M.R.D.R., asimismo compareció el abogado R.D..

• Consta al folio 47 actuación de fecha 25 de enero de 2010, donde tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora ciudadana R.M.R.D.R., se dejó expresa constancia que no compareció la parte demandada, pero si compareció el Defensor Judicial. La parte actora insistió en el presente juicio de divorcio, quedando emplazados para el acto de la contestación a la demanda.

• Riela a los folios del 48 al 91, escrito de reforma de la demanda presentado por el abogado C.C. en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana R.M.R., donde alega que los hechos narrados en el libelo de reforma, configuran de manera expresa y objetiva la causal de divorcio, establecida en el artículo 185, numeral 3 del Código Civil.

• Consta al folio 52 auto de fecha 08 de febrero de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa niega la reposición solicitada.

• Al folio 59 consta escrito de fecha 22 de febrero de 2010, presentado por el abogado C.C., co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana R.M.R., mediante el cual apela del auto de fecha 08 de febrero de 2010, dicha apelación fue oída en el solo efecto por auto de fecha 25 de febrero de 2010, tal como se evidencia del folio 60 de este expediente.

• Actuaciones realizadas en Alzada

 Riela a los folios del 67 al 71 escrito de fundamentación de la apelación interpuesta por el abogado C.C. contra el auto de fecha 08 de febrero de 2010, con recaudos anexos que van desde el folio 72 al folio 75.

 Al folio 78 cursa auto de este Tribunal Superior de fecha 26 de julio de 2010, donde el abogado J.F.H.O., se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.

CAPITULO SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el abogado C.C., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana R.M.R., contra el auto de fecha 08 de febrero de 2010 que riela al folio 52 de este expediente, el cual tiene el siguiente contenido: “… Vista la reforma presentada en fecha 26 de enero de 2010, suscrita por C.C., (…), este Tribunal observa que el presente juicio se tramita por el juicio especial establecido en el artículo 754 y siguientes, que en fecha 23/11/09, se realizó el primer acto conciliatorio, asimismo en fecha 25 de enero de 2010, se realizó el segundo acto conciliatorio, es decir, que el acto de contestación de la demanda debió efectuarse en fecha 01 de febrero de los corrientes. Ahora bien, en fecha 26/01/2010 compareció el abogado C.C. y presenta un escrito mediante el cual solicita una reposición de la causa alegando que el libelo es muy escueto y ambiguo y en virtud de ello solicita la reposición de la causa. El Tribunal a-quo, ante tal argumento señala que a los fines de evitar una reposición inútil, pues en el presente proceso se efectúo el 1er y 2do acto conciliatorio, considera procedente negar dicha reposición de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Ahora bien, destaca este Tribunal Superior, que en fecha 26 de enero de 2010, el abogado C.C., presentó un escrito de Reforma de demanda, así se desprende del folio 48 de este expediente, en dicho escrito alegó entre otras cosas que en el libelo de demanda primigenio contentivo de la pretensión, se observa que la relación de los hechos, aparece redactada en forma muy escueta y ambigua, y no obstante estar en presencia de un procedimiento especial contencioso, como es el juicio de divorcio regulado en el Capítulo VII, Titulo IV, Parte Primera, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, artículos 754 y siguientes, considera que resulta plenamente aplicable por analogía al caso bajo examen, la disposición relativa a la Reforma de la Demanda, regulada en el Capítulo I, Título I, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, artículo 343 del procedimiento ordinario, razón por la cual y en virtud de que la parte demandada no ha contestado la demanda, procede a reformar la demanda de divorcio interpuesta, a los fines de redactar con mayor claridad, para su mejor comprensión los hechos ocurridos, y pasa a narrar los hechos relativos a su pretensión.

En el escrito cursante del folio 67 al 71, presentado en esta Alzada en fecha 06 de julio de 2010, el abogado C.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, alegó entre otras cosas que resulta evidente que el juez a-quo incurrió en un grave error, al negar la admisión de la reforma de la demanda contentiva de la pretensión de divorcio incoada por su representada R.M.R. en contra de su cónyuge ciudadano W.A.R.R., pues en el escrito presentado ante ese Despacho Judicial en fecha 26 de enero de 2010, contiene solo la reforma a la demanda de divorcio, y que bajo ninguna circunstancia, contiene solicitud de reposición alguna de la causa, tal como se evidencia del mencionado escrito, y es por ello que solicita se revoque la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2010 negando la reforma a la demanda .

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

El actor en su reforma de demanda, la cual fue presentada en fecha 26 de enero de 2010, alega entre otras cosas que el libelo de la demanda primigenio contentivo de la pretensión, se observa que la relación de los hechos, aparece redactada en forma muy escueta y ambigua y no obstante estar en presencia de un procedimiento especial contencioso, como es el juicio de divorcio, considera que resulta aplicable por analogía el caso bajo examen la disposición relativa a la reforma de la demanda, y en virtud de que la parte demandada no ha contestado procede a reformar la demanda de divorcio, a fin de redactar con mayor claridad para su mejor comprensión los hechos ocurridos.

Efectivamente, de la revisión de las actas procesales y del contenido del escrito presentado en fecha 26 de enero de 2010, por el abogado C.C., apoderado judicial de la parte actora, se evidencia que no esta señalado en ninguna parte del referido escrito que el referido abogado haya peticionado reposición alguna, solamente se constata que efectúo una Reforma del Libelo de demanda, porque –a su decir-, consideraba que el mismo estaba redactado en una forma escueta y ambigua, por lo que resultaba plenamente aplicable, además de que el demandado aún no había contestado la demanda y en virtud de ello procedió a reformar la demanda de divorcio interpuesta.

En ese sentido, se aprecia que el auto de fecha 08 de febrero de 2010, dictado por el Tribunal de la causa, niega una petición que en ningún momento le fue formulada o peticionada por el apoderado judicial de la parte actora, pues el actor solo se limitó a reforma la demanda de divorcio sin peticionar en ningún momento reposición alguna, por lo que en atención a lo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia, se destaca que con tal actuación la juez a-quo desnaturaliza el sentido propio del escrito mediante el cual la parte actora, reforma su demanda; además la jueza está basando el pronunciamiento del auto recurrido sobre una solicitud de reposición que el actor no ha invocado, lo cual es censurable y en cuenta de ello, debe ser revocado el auto apelado, debiendo en consecuencia el Tribunal de la causa pronunciarse sobre el escrito contentivo de la reforma de la demanda, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado C.C., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana R.M.R. contra el auto de fecha 08 de febrero de 2010 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la incidencia surgida en el juicio que por DIVORCIO sigue la ciudadana R.M.R. contra el ciudadano W.A.R.R., todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda revocado el referido auto de fecha 08 de febrero de 2010, proferido por el señalado Tribunal de la causa, sobre el cual recayó la apelación formulada por la parte actora.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abog. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.,) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JFHO/lal/cf

Exp. Nº 10-3660

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