Decisión nº PJ0572011000035 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

CARACAS, 03 DE MARZO DE 2011

200º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-003558

ASUNTO: AH51-X-2011-000011

JUEZA: DRA. T.M.P.G.

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDA: Dra. R.Y.C., Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

I

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. R.Y.C., actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en acta de fecha 17 de enero de 2011, se inhibió de conocer de la presente causa.-

Planteado como ha sido el presente procedimiento y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

II

Se fundamentó la presente inhibición en el contenido del acta de data Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), la Jueza inhibida expresó el motivo mediante el cual fundamentó su inhibición, en los siguientes términos:

“…En horas de despacho del día de hoy, 17 de Enero de 2011, comparece la ciudadana Abg. R.Y.C.A., en su carácter de Jueza Segunda (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los fines de exponer: Visto el presente asunto contentivo de demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano F.B.C.G., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.479.272, en contra de la ciudadana B.R.M.M., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.960.577; igualmente vista la recusación planteada por la parte demandada la ciudadana B.R.M.M., antes identificada, en donde expuso que preste patrocinio a favor al ciudadano F.B.C.G., demostrando una supuesta parcialidad a favor del mismo, en virtud de realizar todo lo pertinente para la ejecución del fallo dictado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral 3°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue declara DESISTIDA en fecha 07/10/2010, por la Juez Superior Tercera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Se aprecia por esta jusdicente, como una amenaza anticipada a las actuaciones inherentes al deber procesal debido a que facultan a esta servidora que afecten de manera lógica, el ánimo para conocer de la presente acción. Igualmente, en virtud de la denuncia en el periódico de circulación nacional “Tal Cual” de fecha 30/08/2010, con el titulo “Quieren quitarle a su hijo de año y medio” realizada por la ciudadana B.R.M.M., y debido a lo expuesto en la referida denuncia, esta juzgadora aprecia que la parte actora perdió en su consideración subjetiva, la confianza en quien aquí decide, lo cual quedo plenamente demostrado en la recusación intentada en contra de mi persona así como la denuncia pública y notoria en la prensa nacional; y bajo los principios garantístas que amparan, a todo proceso judicial en nuestro país, la cual hacen que el mismo procedimiento se mantenga para ambos litigantes, bajo un ambiente de armonía buena litis y sana paz, lo cual redunda en esta Jusdicente como una acción que genera incomodidad manifiesta, que afecta el “animus”, de seguir conociendo, hacen forzosa tomar la decisión de Inhibirme, de conocer la presente causa, pero no por las falencias descritas por la parte actora, si no por lo que establece la decisión dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado J.M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003, en la cual se establece que: “…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (cursiva y negrilla de la Sala). Por otra parte, si bien es cierto que el presente asunto se encuentra en ejecución, por tratarse de un Régimen de Convivencia Familiar al no existir cumplimiento voluntario por parte de la demandada, y en virtud de la naturaleza del asunto, la ejecución debe realizarse de forma sucesiva, teniendo el juzgador la potestad de dictar las medidas que considere necesaria para asegurar el cumplimiento del fallo y los derechos del niño de autos; por los motivos antes expuestos, es por lo que me inhibo formalmente de conocer de la presente causa, según lo establecido en la precitada decisión. En consecuencia, solicito que la presente se tramite conforme a derecho y sea declarada Con Lugar por quien le corresponda conocer de la misma, con vista a los recaudos que acompaño a mi inhibición, señalado “A” copia fotostática de la decisión que declaró desistida la recusación planteada en el asunto AH52-X-2010-000696; “B” copia fotostática de la denuncia formula contra mi persona en el Diario “Ultimas Noticias” de fecha 10/11/2009 y “C” Copia fotostática de la denuncia formula contra mi persona ante el semanario “Tal Cual” de fecha 30/08/2010…”(Resaltado de esta Alzada).-

Al respecto se observa, que en el ejercicio de la Jurisdicción, el Juez además de los limites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto. Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada en el presente caso por mandato expreso del Artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados o bien pueden inhibirse los funcionarios judiciales. Sin embargo, es de hacer notar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.M. DELGADO OCANDO, estableció causales genéricas distintas por la cuales los jueces podrán inhibirse, en tal sentido es pertinente traer a colación un extracto de la referida decisión, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

.

Por lo cual, puede evidenciarse del acta de inhibición cursantes en autos, la veracidad de la exposición de la Jueza inhibida; mediante la cual adujó que por cuanto el asunto signado con las letras y números AP51-V-2009-003558, el cual se encuentra en fase de ejecución, y versa sobre el Juicio de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano F.B.C.G., español, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-84.392.454, a favor de su hijo, el niño ( SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en contra la ciudadana B.R.M.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.960.577, y la actuación desplegada por la precitada ciudadana en contra de la Jueza inhibida, quien ha denunciado a la Dra. R.Y.C., por distintos medios de comunicación e interponer recusación Nro. AH52-X-2010-000696, por presuntamente haber prestado patrocinio a su contraparte y la cual el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial declaró desistida, poniendo en duda su imparcialidad al momento de tomar cualquier decisión, siendo a su criterio que la parte demandada perdió la confianza en la supra citada jueza, por lo que es indudable, que tal situación sanamente apreciada configura una razón suficiente para que la Jueza inhibida decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad.-

En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo, concluye, que se da en el presente caso el supuesto contemplando en la sentencia antes mencionada, ya que cuando la Jueza en fecha 17 de enero de 2011, decide: “…me inhibo formalmente de conocer de la presente causa, según lo establecido en la precitada decisión. En consecuencia, solicito que la presente se tramite conforme a derecho y sea declarada Con Lugar…”, de conformidad con lo establecido en la aludida decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en fecha 07 de agosto de 2003, y por cuanto la inhibición es un deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como Jueza; motivo por el cual, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la presente inhibición, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. R.Y.C., actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por mandato expreso del Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se ordena la remisión de la totalidad del presente asunto al supra citado tribunal de juicio.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los 03 días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA,

LA SECRETARIA ACC.,

Dra. T.M.P.G.

Abg. D.S.

En horas de despacho del día de hoy, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 AM), se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. D.S.

TMP/DS/YCEBERG.-

AH51-X-2011-000011

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