Decisión nº PJ0572011000059 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, 28 de Abril del año dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL:

AP51-J-2011-005943.

ASUNTO: AH52-X-2011-000185.

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZA INHIBIDA: Dra. R.Y.C., Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. R.Y.C., Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha cuatro (04) de abril de dos mil once (2011), se inhibió de conocer de la causa signada con la nomenclatura AP51-J-2011-005943.-

Planteado como ha sido el presente procedimiento, y cumplidos los trámites de sustanciación, y siendo la oportunidad para decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo, lo hace atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:

II

Mediante acta de fecha cuatro (04) de Abril de dos mil once (2011), la Jueza inhibida expresó los motivos mediante los cuales fundamentó su inhibición, para lo cual adujo lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, miércoles cuatro (04) de abril de dos mil once (2011), siendo las dos de la tarde (02.00 p.m.), comparece la ciudadana R.C., Juez deL Tribunal Segundo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.384.563 , quien expuso: “A tenor de lo dispuesto en el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo a continuación a expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que me impiden continuar conociendo del asunto identificado bajo el Nº AP51-S-2008-010050: el presente asunto versa sobre la solicitud Autorización Judicial para tramitar VISA ante las autoridades correspondientes de los Estado Unidos de América, a favor del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), interpuesta en fecha 31 de marzo de 2011, por la abogada G.C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.555, apoderada judicial de la ciudadana H.B.G.H.; venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-14.535.200. Ahora bien, se evidencia de instrumento poder que consta al folio del 8 al 12, que la abogada G.C.F., es apoderada judicial de la H.B.G.H., y es el caso, mantengo una relación amistosa desde hace más de diez (10) años, circunstancias que se encuentran comprendidas en el supuesto de hecho contenido en el ordinal 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente: “Los Jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causas siguientes: … 4. Por tener, el inhibido o el recusado, … o amistad íntima con alguno de los litigantes…”; en concordancia con el preámbulo del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 82. “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes. Es por lo antes expuesto, que procedo en este acto a INHIBIRME de continuar conociendo del asunto signado bajo el Nº AP51-j-2011-005943, en los términos previstos en el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

Asimismo de conformidad con el artículo 32 de la Ley ejusdem se procederá a remitir la presente acta de inhibición y los recaudos probatorios que la sustentan a la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución para Tribunal Superior que corresponda conocer de la inhibición plantada. Pido respetuosamente a los integrantes de Tribunal Superior respectivo, se sirva declarar CON LUGAR la presente inhibición, por encontrarse ajustada a derecho.

Así pues, se evidencia del acta de inhibición, cursante en autos, la veracidad de la exposición de la Jueza inhibida; mediante la cual adujó que en el asunto signado con las letras y números AP51-J-2011-005943, el cual conoce de una solicitud de Autorización Judicial para tramitar VISA, interpuesta por la profesional del derecho G.M.C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.555, actuando como apoderada judicial de la ciudadana H.B.G.H., madre del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), dicha profesional del derecho tiene con la Jueza inhibida una relación amistosa desde hace mas de diez (10) años, y a su juicio esta situación, puede afectar su imparcialidad al momento de decidir dicha causa, bien sea, que la misma sea de jurisdicción voluntaria o de jurisdicción contenciosa, siendo esto contrario al correcto comportamiento en la actuación de un Juez al ejercer su labor jurisdiccional.-

Al respecto se observa, que en el ejercicio de la Jurisdicción, el Juez además de los limites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto. Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual aplicado de forma supletoria, tal y como lo ordena el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados o bien pueden inhibirse los funcionarios judiciales, por lo que la Jueza inhibida fundamenta la misma en el ordinal en el Ordinal 4° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tienen el mismo contenido, es decir

Artículo 31. Los Jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causa siguientes;

Por sociedad de interés o amistad íntima

4.- Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes…

(Resaltado de esta Superioridad).-

En consecuencia, la causal invocada por la juez inhibida, establecida en el ordinal 4° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se refiere a la amistad íntima o sociedad de interés entre el juez inhibido y alguno de los litigantes; y al respecto, se observa que en el presente caso la jueza manifestó de forma categórica que tiene una relación amistosa desde hace mas de diez (10) años con la abogada G.M.C.F., y en aras de cumplir con lo establecido en la Ley, respetar los derechos de terceros interesados, para evitar posibles reclamos, quejas o denuncias que atenten contra el ejercicio de sus funciones y vayan en perjuicio de su persona y de la institución, razones éstas que se estiman valederas, por cuanto es un derecho-deber que la Ley otorga al juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en la presente causa y la cual a su juicio, le impide ser todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a que está obligada, al administrar Justicia, la cual es elemento fundamental para la paz social como fin del Estado; en consecuencia, considera esta Superioridad que las razones expuestas, son suficientes para concluir que han quedado establecidos los supuestos relativos a la causal invocada por la jueza inhibida. Y así se decide.-

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por la DRA. R.Y.C., actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena la remisión de la totalidad del presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana .-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

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