Sentencia nº 357 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, veinte (20) de septiembre de 2012

201º y 153º

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha diez (10) de febrero de 2012, es recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo del RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el ciudadano abogado J.R.N.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 35037, en su condición de defensor de las ciudadanas R.Y.G. y ROSSIL D.C.G., venezolanas e identificadas con las cédulas de identidad Nos. 9239111 y 17208375 respectivamente; contra la decisión dictada el veintiuno (21) de noviembre de 2011 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, integrada por los ciudadanos jueces LADYSABEL P.R. (presidenta-ponente), M.A.M.S. y B.Á.A., que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa de las acusadas antes identificadas, y confirmó la sentencia publicada el dos (2) de marzo de 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, el cual condenó a las acusadas a cumplir la pena de veintiséis (26) años y ocho (8) meses de prisión más las accesorias correspondientes, por la comisión de los delitos de SECUESTRO y DELINCUENCIA ORGANIZADA, tipificados en los artículos 3 y 10 (numeral 3) de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y el artículo 16 (numeral 12) de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (aplicable ratione temporis), cometidos en perjuicio de los ciudadanos RAINNER A.T.M. e I.V.M.Á..

Destacándose que la sentencia dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, como segundo pronunciamiento declaró que las agravantes aplicables al presente caso son las previstas en el artículo 10 (numerales 8, 16 y 17) de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y no la señalada por la juez de juicio referida al numeral 6 de esa disposición, razón por la cual la recurrida determinó la existencia de un error material que no afecta el fondo de la decisión, procediendo a corregirla y CONFIRMÓ la sentencia dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del indicado Circuito Judicial Penal.

Recurso que no fue contestado en su oportunidad, al cual se le dio entrada el veintiocho (28) de mayo de 2012, asignándosele el número de causa AA30-P-2012-00041, y como ponente a la Magistrada Dra. B.R.M.D.L..

Seguidamente, el diecisiete (17) de abril de 2012, fue reasignada la ponencia al Magistrado Dr. H.M.C.F..

Posteriormente, el veintiocho (28) de mayo de 2012, fue reasignada la ponencia al Magistrado Dr. P.J.A.R..

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL ESCRITO CONTENTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Tal como consta en las actas de la causa en estudio, el ciudadano abogado J.R.N.C., mediante el recurso de casación propuesto ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el diez (10) de febrero de 2012, planteó una única denuncia y solicitó a esta Sala que el recurso fuese admitido y declarado con lugar.

Denuncia donde alegó la infracción de la ley por la indebida aplicación del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, e inobservancia del contenido de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que:

la recurrida vulneró el contenido del artículo primero del Código Orgánico Procesal Penal referido al Juicio Previo y Debido Proceso pues efectivamente…[se denunció] ante la Corte de Apelaciones en la SEGUNDA DENUNCIA del escrito de apelación la errónea aplicación de la Ley referida al numeral 6to del art. 10 de la [Ley Contra el Secuestro y la Extorsión] que como agravante indicaba el uso de Uniformes de las autoridades en la ejecución del Secuestro, pero advertía que en la ejecución del mismo mis defendidas no tuvieron participación alguna, esto es que ambas son mujeres y que tanto las víctimas y testigos se refirieron a la participación de hombres con chaquetas del CICPC…y que las víctimas referían a mis defendidas como las personas que le suministraban alimentos, pero no como las que inicialmente ejecutaron la captura

. (Sic).

A continuación, la defensa luego de transcribir extractos del contenido del fallo dictado el veintiuno (21) de noviembre de 2011 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, señaló:

la Corte de Apelación invadió el campo de los Hechos al transcribir los extractos de la acusación y dar por sentado SIN JUICIO PREVIO, SIN CONTRADICTORIO y EN F.V. al DERECHO A LA DEFENSA que mis defendidas estaban incursas en las agravantes de los ordinales 8, 16 y 17 del art.10 (sic) de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión...circunstancias éstas fácticas que no fueron objeto del Debate del Juicio Oral y Público y que si bien fueron señaladas en el libelo acusatorio también es cierto que en la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada el 16 de abril de 2010 folios 164 al 168 en el particular primero la acusación fue solo admitida con la agravante del numeral 6 del art.10 (sic) de la referida Ley…no pudiendo en consecuencia la Corte de Apelación del Estado Táchira invadir el campo de lo fáctico cuando ni la acusación fue admitida por otros calificantes (sic) distinto al indicado por la Corte de Apelaciones y señalado como un error material lo cual no fue así…la Corte de Apelación vulneró el JUICIO PREVIO, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA Y A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA al modificar las agravantes e indicar otras distintas sin haberse debatido y controvertido ante el Juez Natural las mismas o de haberse advertido un cambio de Calificación Penal distinta a la admitida en la Audiencia Preliminar, en el desarrollo del juicio que como informo no se llevó a cabo pues las acusadas en la primera audiencia optaron por asumir la responsabilidad penal pero en grado de facilitadoras del artículo 11 de la Ley contra el Secuestro pues su conducta se limitó bajo amenaza, a darles alimento a las víctimas y secuestradores y bajo amenazas a ellas mismas a mantenerse en la casa de habitación de una de mis defendidas, todo en aras de obtener rebajas de consideración en la dosimetría penal, por tal motivo solicito de la Honorable Sala de Casación Penal admita el presente recurso de casación y declare con lugar la presente denuncia y ordene la realización de un nuevo juicio oral y público

. (Sic).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las C.d.A. o C.S., se encuentra establecida en el artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…Omissis 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal…Omissis…

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado J.R.N.C., defensor privado de las ciudadanas acusadas R.Y.G. y ROSSIL D.C.G.. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa fueron acreditadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su decisión del dos (2) de marzo de 2011, la cual consta en los folios cuarenta y cinco (45) al sesenta y dos (62) de la segunda pieza del expediente, donde expresamente se plasmó:

El día 6-12-2009, el ciudadano A.T. se encontraba en su casa de habitación ubicada en la población de Michelena, cuando recibe una llamada telefónica de un amigo… R.M., quien le informa que habían secuestrado a su hijo RAINNER A.T.M. y que lo habían secuestrado junto a una amiga suya y se lo habían llevado en su camioneta, [RUBÉN] MATA le contó que habían llegado dos sujetos que vestían chaquetas del CICPC y lo habían obligado a subirse a su vehículo y se fueron dándole la vuelta a la Plaza de Michelena, luego se dirigieron rumbo a la vía que conduce a San Cristóbal; de inmediato le manifiesta la ocurrido con su hijo. Pasando unos minutos del secuestro, la madre de la víctima, ciudadana RINAL MACIEL, recibe una llamada del celular de su hijo, al parecer éste dejó la llamada abierta y escucharon que les decía a sus captores que trataran la camioneta bien porque era de su papá, oyeron cuando uno le decía a otro que le pidiera la chaqueta, ésta línea abierta permaneció por espacio de una hora aproximadamente, su hijo le preguntaba a sus captores que iban hacer y éste le respondía que se quedara tranquilo. Continua exponiendo A.T., que la amiga de su hijo tenía un teléfono BLACKBERRY que tiene GPS y que éste marcaba un punto en la montaña, que los funcionarios del C.I.C.P.C, se dirigieron hasta el punto pero no pudieron llegar por lo intrincado de la zona; que la camioneta de su hijo apareció en Zorca Providencia y ese mismo día él recibió en su teléfono celular…una llamada telefónica de un móvil…y una persona con voz masculina le dijo que tenía a su hijo y le pedía la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES por la liberación de ellos, entonces ARMANDO le contestó que todos sus bienes estaban hipotecados por el Banco Sofitasa y que no podía llegar a esa cantidad, le dijo entonces que lo pensara y que en tres días lo llamaba y le decía además que si avisaba a las autoridades picaba a su hijo. Luego en fecha 15-12-2009, siendo las cinco horas con veinte minutos de la tarde, el funcionario agente J.F., adscrito a la Unidad Especial Contra la Extorsión y Secuestro Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística…deja constancia que encontrándose en la sede de esta Unidad Especial, siendo las ocho horas y cuarenta minutos de la mañana, recibió llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculino quien se identificó como [JOSÉ H.S.] quien le informó que en el sector de Lomas Blancas urbanización Quinto Libertador, en la calle dos, observó en horas de la madrugada hace díez horas aproximadamente, en una residencia de color amarillo, personas a bordo de un vehículo que no reconoce muy bien, bajaron del mismo a unos [muchachos] con los rostros cubiertos presumiendo este ciudadano que se podría tratar de un secuestro, razón por la que se procedió a revisar las causas iniciadas por esa unidad en el mes de diciembre, corroborando que en fecha 05-12-09, en la población de Michelena en horas de la noche ocurrió el plagio de dos personas una del sexo masculino respondiendo al nombre de RAINNER A.T.M. y la ciudadana ISAURA VANESSA MORALES ÁLVAREZ…seguidamente se le informó a sus superiores…quienes ordenaron trasladar comisión mixta hacia la dirección antes referida, integrada por los funcionarios adscritos a esa Unidad Operativa con apoyo de la División Nacional Contra el Secuestro de Caracas…conjuntamente con funcionarios adscritos al grupo GAES…Una vez presentes en dicho sector realizaron investigaciones de campo… Pasando un tiempo y siendo las dos y treinta horas de la tarde, los funcionarios policiales se percatan que la puerta principal de la vivienda se encontraba abierta y dentro de la misma se observaron a dos ciudadanas…quienes al darse cuenta de la presencia de las comisiones mixtas señaladas, una de ellas procedió a cerrar de manera violenta la puerta principal de dicho inmueble y en ese preciso momento cuando se escuchó un disparo y gritos de personas que salían del interior de la vivienda…motivo por el cual…se utilizó la fuerza física para poder ingresar al interior de dicha residencia…logrando someter a dos personas del sexo femenino en el área de la sala, quienes a viva voz manifestaron de forma voluntaria que en el interior del baño y en una de las habitaciones se encontraban los ciudadanos RAINNER TORRES y I.M., secuestrados en la localidad de Michelena Estado Táchira, tomando las medidas de seguridad revisaron el interior de inmueble y al momento de intentar ingresar en una de las habitaciones, fueron nuevamente objetos de agresión, por parte de un ciudadano quien portaba un arma de fuego y sin mediar palabras disparó en contra de la comisión…sostenido un breve intercambio de disparos, luego de haber cesado los mismos se acercaron al área…observando el cuerpo de una persona del sexo masculino, sobre una cama quien se encontraba herido, le prestan los primeros auxilios pero ya no tenía signos vitales. En la referida habitación también estaba tirado en el piso una persona de sexo masculino con los ojos vendados y amarrados de pies y manos y en el interior del baño fue localizada una persona de sexo femenino, quien también se encontraba vendada y amarrada de pies y manos, de forma inmediata fueron sacados de la vivienda y al ser despojados de sus ataduras les manifestaron que ellos se encontraban secuestrados desde el día sábado 05-12-09, fecha en el que fueron sometidos por sujetos desconocidos con armas de fuego y bajo amenaza de muerte…quedando identificados como RAINNER A.T.M. e ISAURA VANESSA MORALES ÁLVAREZ

(sic).

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación debido a su excepcionalidad, es reservado para evaluar fundamentalmente la aplicabilidad e interpretación de la ley. Requiriendo que los recurrentes lo interpongan bajo la observancia de algunos requisitos formales que constituyen una garantía emergida del principio de legalidad procesal atribuido y asentado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

.

De la norma jurídica transcrita se evidencia que para admitir un recurso se requiere que la sentencia a objetar sea recurrible por el medio de impugnación y los motivos previstos en la ley. Así como que éste cumpla con los requisitos de legitimación, tempestividad y forma establecida por la ley.

En el presente caso, en lo que respecta a la legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por el ciudadano abogado J.R.N.C., defensor privado de las ciudadanas acusadas R.Y.G. y ROSSIL D.C.G., tal como se desprende del acta de juramentación de la defensa inserta al folio sesenta y ocho (68) de la segunda pieza del expediente.

Por otro lado, sobre la base del requisito de temporalidad, el recurso fue interpuesto en fecha nueve (9) de enero de 2012, es decir, en tiempo hábil en virtud del cómputo efectuado por la ciudadana abogada M.N.A.S., secretaria de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, cursante de los folios doscientos ocho (208) y doscientos nueve (209) de la segunda pieza del expediente, de acuerdo con el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y con respecto al último de los requisitos, la decisión impugnada fue dictada el veintiuno (21) de enero de 2012 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa de las ciudadanas R.Y.G. y ROSSIL D.C.G., contra la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal que condenó a sus representadas a cumplir la pena de veintiséis (26) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión de los delitos de SECUESTRO y DELINCUENCIA ORGANIZADA, tratándose de aquéllas decisiones recurribles en casación de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la ley adjetiva penal.

En consecuencia, el recurso de casación propuesto por la defensa cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue interpuesto en tiempo hábil, por quien ostenta legitimidad para ejercer el recurso de casación; e igualmente el formalizante señala los motivos de procedencia de su denuncia, referidas a la indebida aplicación del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal e inobservancia del contenido de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consideraciones las cuales permiten concluir que el recurrente cumplió con los trámites establecidos en la ley, y el recurso se encuentra debidamente propuesto. Por consiguiente, se admite el recurso de casación interpuesto de acuerdo con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, y se convoca a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) ADMITE el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado J.R.N.C., defensor de las ciudadanas R.Y.G. y ROSSIL D.C.G., contra la decisión dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el veintiuno (21) de noviembre de 2011.

2) CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

La Magistrada Presidenta (E)

D.N. BASTIDAS

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

B.R.M.d.L.

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Secretaria,

G.H.G.

EXP. No. 2012-000041

PJAR

La Magistrada Doctora B.R.M.d.L. no firmó por ausencia justificada.

La Secretaria

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