Sentencia nº 422 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante sentencia publicada el 21 de octubre de 2013, estableció como hechos y circunstancias probados en el debate oral y público, los siguientes:

(…) el día 10-09-2011, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, el funcionario Sargento Segundo P.A.L.P., adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad específicamente, en el área de requisa de paquete de damas que visitan a la población privada de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, al momento de realizarle la requisa de un paquete a la ciudadana quien quedó identificada como R.Y.V.M., cédula de identidad V-17.574.146, quien llevaba un bolso tipo saco de color azul con una figura de muñeco animado ‘Winnie de Pooh’, se observó la cantidad de once (11) bolsas transparentes de alimentos (caraotas blancas, harina de maíz, café y avena) dentro de cada una de las bolsas se detectó la existencia de un empaque en forma rectangular de color marrón con cinta adhesiva del mismo color, contentiva en su interior de restos vegetales de olor fuerte penetrante presuntamente de la droga denominada MARIHUANA, por lo que procedieron a su detención, y a la EXPERTICIA BOTÁNICA resultó ser MARIHUANA con un peso neto de DOS MIL SETECIENTOS COMA OCHO GRAMOS (2707,8) (sic) (…)

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Por esos hechos y mediante sentencia publicada en fecha 21 de octubre de 2013, el mencionado Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a cargo de la ciudadana juez Beatriz Pérez Solares, CONDENÓ a la ciudadana R.Y.V.M., titular de la cédula de identidad V-17.574.146, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y a las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN , tipificado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 9 del artículo 163 eiusdem.

El 14 de noviembre de 2013, el ciudadano abogado J.R.C., Defensor Público Primero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Lara, actuando como defensor de la ciudadana R.Y.V.M., interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, no siendo contestado dicho recurso, por el representante del Ministerio Público actuante en la controversia.

El 28 de marzo de 2014, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado J.R.C., Defensor Público Primero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Lara, actuando como defensor de la ciudadana R.Y.V.M., contra la sentencia publicada el 21 de octubre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

El 26 de mayo de 2014, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, integrada por los ciudadanos jueces César Felipe Reyes Rojas (ponente), L.R.D.R. y A.V.S., declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado J.R.C., Defensor Público Primero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Lara, actuando como defensor de la ciudadana R.Y.V.M., confirmando así, en todas sus partes, el fallo condenatorio publicado el 21 de octubre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

El 16 de julio de 2014, los ciudadanos abogados M.d.C.M.G. y G.P.F.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 177.026 y 177.027, respectivamente, actuando como defensores privados de la ciudadana R.Y.V.M., consignaron escrito contentivo del recurso de casación interpuesto contra el fallo dictado el 26 de mayo de 2014, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

El 15 de septiembre de 2014, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso extraordinario interpuesto, la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 10 de octubre de 2014, fue recibido el expediente en este Tribunal, en esa misma fecha se dio cuenta de ello en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

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De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, los ciudadanos abogados M.d.C.M.G. y G.P.F.G., actuando como defensores privados de la ciudadana R.Y.V.M., interpusieron recurso de casación en el proceso penal seguido contra su defendida, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 9 del artículo 163 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones legales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, se observa que, el presente recurso fue interpuesto por los ciudadanos abogados M.d.C.M.G. y G.P.F.G., actuando como defensores privados de la ciudadana R.Y.V.M. (el 26 de junio de 2014, -folio 118, pieza II- fueron designados, aceptaron el cargo y prestaron el juramento como defensores de la ciudadana R.Y.V.M.). Los referidos profesionales del Derecho, fueron nombrados conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptaron el cargo y prestaron el juramento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 eiusdem, por lo que están debidamente legitimados para ejercer el recurso por su defendida, como lo establece el artículo 424 único aparte, del mencionado Código adjetivo penal.

En segundo lugar, respecto a lo tempestivo del medio impugnatorio, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana abogado E.C.C., Secretaria de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, quien dejó constancia que, el plazo de quince (15) días para ejercer el recurso de casación, venció el 7 de agosto de 2014, siendo presentado el recurso el 16 de julio del mismo año, por lo que fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 26 de mayo 2014, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó a la ciudadana R.Y.V.M., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y a las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 9 del artículo 163 eiusdem; por lo que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En último lugar, respecto a la fundamentación, se evidencia que en el presente caso, los recurrentes, bajo un título común alegaron en su recurso lo siguiente:

(…) DE LOS HECHOS

El día 11/09/2011 fue aprehendida la ciudadana R.Y.V.M., quien fue IMPUTADA Y SENTENCIADA, por el delito: Trafico (sic) Ilícito en la Modalidad de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Previsto y sancionado en los artículos 149, (sic) en su encabezamiento y primer aparte. En relación con el artículo 163 ejusdem.

Pese a la defensa comprometida con la justicia de la defensora pública quien creyó en todo momento en la inocencia de la ciudadana al igual que nosotros creemos en la inocencia de la misma vista (sic) que esta (sic) en todo momento a (sic) tenido para con los juzgadores la vedad (sic).

Observamos las inconsistencia de echo (sic) que hay dentro del expediente tanto en las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional como en la cadena de custodia y los vacio (sic) en los distintas (sic) evaluaciones técnicas.

19 de noviembre del (sic) 20012 (sic) juicio oral

Funcionario: HERÍ (sic) BLANCO.

Sargento ayudante de la Guardia Nacional para el momento de los hechos era jefe de requisa del centro penitenciario de uribana (sic) Barquisimeto estado Lara.

El cual declara que varias personas manifiestan a coro que había una mujer embarazada que se sentía mareada en ese momento sale de la sala de revisión física a lo que se apresuraron a darle la revisión del bolso que llevaba rosa (sic) en un área muy pequeña tal como este lo señala y como se evidencia en el sofoque que presenta la señora R.M. por su estado de gravidez.

Este señala que esta llevo (sic) el bolso hasta donde estaba el, (sic) en la misma declaración señala que las mujeres colocan las bolsas en el mesón y pasan a la requisa física y que este apertura el bolso sin saber de quien (sic) es y no tiene testigo de haber sacado esa droga de bolso alguno.

De igual forma señala que el (sic) no savia (sic) que estaba embarazada ni que se sentía mal, solo (sic) su jefe la paso (sic) por delante de la cola si el proceso de ingreso es que se coloca la bolsa en el mesón en el mismo orden de que se van requisando al salir de la requisa física esta (sic) debe coincidir con el bolso que se este (sic) requisando en el mesón.

Si la ciudadana fue pasada por delante de otras mujeres que estaban en la cola ya que se sentía mal aunque este funcionario desconocía esta situación como (sic) puede creerse que este bolso era de ella cuando la lógica indica que el orden del bolso de rosa (sic) maita (sic) debía estar mas (sic) atrás del que se le incauto (sic) la droga.

¿Nos preguntamos quien (sic) ante tal hallazgo iba a decir que ese bolso era suyo?

Por que (sic) este señala que no había testigo solo (sic) su palabra, acaso (sic) la palabra del funcionario vale mas (sic) que de la ciudadana la cual señalo (sic) en todo momento que el bolso no era el suyo.

Podrá el sistema penitenciario y judicial negar el tráfico de drogas dentro de los recintos penitenciarios obedecen a fuerzas mayores ajenas a una población victima (sic) de un detrimento cultural y coyuntural.

El funcionario en su declaración señala que la droga fue pesada en una balanza que presuntamente le prestaron en una panadería, posteriormente resalta que nunca salió esa droga del comando, el otro funcionario señala que se trasladaron [,] quienes (sic) se trasladaron [?] y por ordenes de quien (sic) se trasladaron bajo la orden del capitán (sic) luna (sic) a la carrera 42 con calle 30 y 31 y manifiesta desconocer el nombre de la panadería.

¿Nos preguntamos como (sic) se le da un mal manejo a unas pruebas de interés crimina listico (sic), algo tan delicado que compromete la veracidad de lo incautado, como habiendo (sic) la orden del capitán (sic) Luna no hay en las actuaciones reflejo fehaciente de esto, ni el nombre de la panadería?

Que para sorpresa nuestra dicha panadería no existe, ni existió.

En la declaración del funcionario señala, que la droga nunca salió del comando y que fue pesada allí delante del director del penal, un fiscal y un diputado.

¿Cual (sic) será la verdad?

En la declaración hay inconsistencia numérica en cuanto a la cantidad de droga incautada en la declaración del funcionario HERRY (sic) BLANCO, dice que se incauto (sic) dos kilos setecientos, y en la presunta pesada de la panadería dio dos kilos novecientos veinte aproximadamente.

MIENTRAS QUE EN LA CADENA DE CUSTODIA dos mil setecientos siete coma ocho gramos. Es lo que contempla dicha cadena de custodia, en la misma no se detalla la precisión de presunta droga.

EXPERTICIA TOXICOLOGICA (sic), 9700-ATF-5608-11 [,] de fecha 20 de septiembre de 2011, practicada por los expertos J.R. (sic) y A.T., (sic) ADSCRITA AL Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, donde dejan constancia que la ciudadana R.Y.V.M., titular de la cedula (sic) de identidad N° 17.574.146, DETERMINA (sic) QUE; (sic) 1- En la muestra de raspado de dedos no detectaron RESINA DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA), y 2- En la muestra de orina no detectaron METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL. NO SE DETECTARON ALCALOIDES CONOCIDA COMO COCAINA (sic).

Esto demuestra una vez mas (sic) como (sic) esta nunca tuvo contacto con esa ni con ninguna droga, de igual forma las huellas de esta no aparecen en el bolso por la sencilla razón que esta nunca toco (sic) el bolso que presuntamente contenía la presunta droga.

SI UNA MUJER CON SIETE MESES DE EMBARASO (sic) SE SIENTE MAL LO MANIFIESTA A EL (sic) GUARDIA ESTE LA PASA DELANTE DE LAS DEMAS (sic) MUJERES COMO ESTA SEÑALADO EN LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO NO HAY ORDEN DE LOS PAQUETES O BOLSOS ESTOS VAN AVANSANDO, (sic) Y AL SALIR DE LA REQUISA CORPORAL CADA QUIEN TOMA SU PAQUETE, COMO PUEDEN DETERMINAR QUE ESTE VOLSO (sic) ERA DE LA SEÑORA R.V. MAITA, Y NO DE ALGUNO QUE NO HUVIERA (sic) IRRUMPIDO EL ORDEN DE ENTRADA Y REVICIOON (sic) DE LOS PAQUETES, EL FUNCIONARIO PREGUNTO (sic) DE QUIEN (sic) ERA EL BOLSO NOS PREGUNTAMOS ¿Quién DIRIA (sic) QUE ES SUYO UN BOLSO CON DROGA?

EN LA CADENA DE CUSTODIA: NO SE SEÑALA LA CANTIDAD DE DROGA QUE DEBE QUEDAR A SU RESGUARDO.

En el acta de investigación del 10 de septiembre de 2012, N° 2301

Señala que se realizaron las actuaciones que se peso (sic) la droga en una balanza de marca NOVEL KARETS serial numero (sic) 380002101, arrojando un peso bruto de dos mil setecientos kilogramos.

EN LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL EL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE

Se deja constancia de la presentación de prueba de orientación de dos mil setecientos siete punto ocho gramos de Marihuana.

¿Aquí se evidencia como la representación (sic) fiscal (sic) no leyó las actuaciones que se consignan para la audiencia de presentación. El único testigo señala dos mil setecientos kilos de marihuana, por que (sic) bajan la cantidad acaso la finalidad es anular que la defensa demostrara (sic) que es imposible que una mujer embarazada cargue con tal cantidad de droga.

Como una mujer embarazada con siete meses ya entrando al octavo mes, un embarazo de alto riesgo como lo manifiesta [n] las evaluaciones médicas, puede cargar con esa cantidad mas, (sic) lo que pesaban los alimentos.

Por que (sic) no hubo testigos durante el pesaje de la droga, porque (sic) no se acepto (sic) la declaración de las personas de la cola.

CUAL (sic) ES LA FUNCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO O CRIMINALIZAR A TODA COSTA A UNA CIUDADANA QUE HASTA LA PRESENTE FECHA SE MANTIENE FIRME ANTE SU INOCENCIA.

E (sic) Ministerio Público como puede observarse siempre se opone a todo lo que la defensa solicita si no hay más que la palabra de un funcionario que evidentemente como consta en las actas de entrevistas y actos de juicios contra la palabra de una Honorable (sic) mujer enferma con tres niños de escasos recursos económicos, estudiante de derecho (sic) y que cuenta con todo el apoyo de su comunidad en el tiempo que a (sic) estado recluida en su casa se ha avocado a colaborar desde su computador todo lo que el C.C. necesitase, hoy su comunidad espera JUSTICIA para esta ciudadana.

Como (sic) habiendo según el acta policial 2301 [,] el funcionario actuante LOPEZ (sic) PIÑA [,] titular de la cedula (sic) de identidad N° 18.949.868, y en compañía del Abogado E.S. [,] Fiscal Auxiliar 13, penitenciario (sic) del Estado (sic) Lara y la Abogado L.E. representante de la Defensoría del P.d.E. (sic) Lara y la ciudadana I.L. Diputada a la Asamblea Nacional y el TSU H.A. Director del penal pesaron la presunta marihuana en una balanza marca NOVEL KRETS, serial numero (sic) 380002101, arrojando un peso bruto de dos mil novecientos setenta kilogramos, no fue señalado en la posterior presentación de la ciudadana R.V., no se señalo (sic) el peso bruto de la droga incautada donde se hubiera (sic) demostrado que esta hubiera (sic) cargado dos toneladas esto conlleva a presumir el vicio que hubo durante el proceso por cuanto se pudo haber demostrado que era imposible que esta cargara en un bolso tal contenido con tal cantidad.

PETITORIO

Solicitamos la revisión exhaustiva de esta causa se evalúen las declaraciones la cadena de custodia.

Se verifique como (sic) los Funcionarios (sic) de la Guardia Nacional Se (sic) contradicen y como (sic) el Ministerio Publico (sic) no se da por enterado y aun así se niega que los únicos testigos del acto de pesaje sean llamados a declarar, hoy en este sistema penitenciario viciado y muy precario con un gobierno interno que aun no se ha podido controlar como (sic) pretenden que los ciudadanos y ciudadanas crean en la justicia cuando quienes deben ser garantes del DEVIDO (sic) PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (…)

.

La Sala de Casación Penal, para decidir, observa:

Los alegatos explanados por los recurrentes resultan confusos e imprecisos, ya que los mismos no expresan cuáles disposiciones fueron quebrantadas por la sentencia recurrida, ni expresan de manera clara y precisa el motivo del recurso de casación que constituye el sustento de su petición (debiendo los impugnantes señalarlas para hacer valer sus derechos), sin indicar los vicios propios del fallo emitido por la Corte de Apelaciones del estado Lara, siendo estas las decisiones censurables a través del recurso de casación, obviando, así, lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, se debe indicar mediante escrito fundado, en forma concisa y clara, los motivos en que fija su denuncia y los preceptos legales que se consideren violados, fundándolos separadamente si son varios.

En virtud de ello, destaca esta Sala que, el recurso de casación propuesto no cumple con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para la correcta interposición del mismo. Al respecto, la citada disposición, establece que:

(…) Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente. Fundándolos separadamente sin son varios (…)

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Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado lo siguiente:

(…) El procedimiento del recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace más restrictivo la obligatoriedad de algunos requisitos en acciones de esta naturaleza, por lo tanto, sólo podrá fundarse en violaciones de ley contra sentencias de c.d.a. y mediante indicaciones en forma precisa y separada de cada motivo, de sus argumentos de hecho y de derecho y expresando la solución que se pretende (…)

(Sentencia Nº 127, de fecha 3 de mayo de 2005).

Asimismo, en el desarrollo de su escrito, observa esta Sala que, los recurrentes no se refieren a un vicio en el que haya incurrido directamente la sentencia de la Corte de Apelaciones, por el contrario, se limitaron a manifestar su desacuerdo, con la actuación del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, respecto al análisis y apreciación de las pruebas y por ende su inconformidad por la sentencia condenatoria impuesta a su defendida, obviando que el recurso de casación resulta improcedente contra tales actuaciones, el cual sólo puede basarse en vicios en los que hayan incurrido los fallos emitidos por las C.d.A., que son las únicas decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a este punto, la Sala de Casación Penal, ha establecido que:

(…) el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por tanto, el impugnante que acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso (…)

. (Sentencia N° 425, del 13 de noviembre de 2012).

De todo lo expuesto, surge evidente que los recurrentes se limitaron a cuestionar las diversas actuaciones practicadas en la causa, por parte de todos sus intervinientes (Fiscal, funcionarios de la Guardia Nacional, expertos, Juzgado de Primera Instancia, etc.), pero omitieron totalmente señalar cuáles son los vicios en que presuntamente haya incurrido la Corte de Apelaciones al dictar su fallo, que son los únicos motivos que hacen procedente el recurso de casación.

Por consiguiente, al confrontarse la entidad de los defectos indicados, en el sentido que los recurrentes no presentaron sus argumentos de acuerdo a las exigencias legales establecidas en los artículos 451 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ni bajo los supuestos establecidos en el artículo 452 eiusdem, evidenciando una total carencia de técnica recursiva, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho en este caso, es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por los ciudadanos abogados M.d.C.M.G. y G.P.F.G., actuando como defensores privados de la ciudadana R.Y.V.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Por último, esta Sala considera necesario advertir a los abogados M.d.C.M.G. y G.P.F.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 177.026 y 177.027, respectivamente, que eviten, en futuras ocasiones, intentar una demanda o solicitud que contengan numerosos errores ortográficos y sintácticos, ya que se pudo constatar que el presente escrito contentivo del recurso de casación, posee innumerables errores ortográficos, sin incluir los errores de puntuación y gramaticales, los cuales hacen imposible la comprensión del referido escrito. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los abogados y abogadas autorizados para el ejercicio, son operadores de justicia, por lo que en toda actuación que realicen ante determinado Juzgado, deben por lo menos, cumplir con las más elementales reglas de redacción y de ortografía para que así, pueda entenderse lo que pretenden y, a su vez, permita la efectiva aplicación de la justicia en el caso determinado.

En razón de ello, esta Sala considera necesario remitir copia certificada del recurso de casación presentado por los ciudadanos abogados M.d.C.M.G. y G.P.F.G., así como, del presente fallo, al Colegio de Abogados del estado Lara, con el objeto que determine la procedencia o no de un procedimiento disciplinario en contra de los referidos Abogados. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados M.d.C.M.G. y G.P.F.G., actuando como defensores privados de la ciudadana R.Y.V.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido contra la referida ciudadana, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 9 del artículo 163 eiusdem.

Remítase copia del recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados M.d.C.M.G. y G.P.F.G., así como, del presente fallo, al Colegio de Abogados del estado Lara, con el objeto que determine la procedencia o no de un procedimiento disciplinario en contra de los referidos Abogados.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria

G.H.G.

La Magistrada Doctora Y.B.K.D.D., no firmó por motivo justificado.

La Secretaria

G.H.G.

DNB/

EXP Nº AA30-P-2014-000400.

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