Decisión nº 863 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMilagros Otero
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXP. N° 3404.

DEMANDANTE: R.Y.F.D.V.

DEMANDADO: A.M.V.

REPRESENTADA: C.D.P.D.M.B..

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 30 de Junio del 2004, la ciudadana R.Y.F.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.864.058, domiciliada en la Urbanización de Charallave vereda 09, sector La Rinconada N° 68, del Municipio Bermúdez, representada por el C.D.P.D.M.B., introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano A.M.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.862.167,domiciliado en la Urbanización Charallave sector El caro, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de la adolescente y el niño, manifiesta que el padre de su hijo, tiene ingresos fijos suficientes para cumplir con su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad exacta y justa para cubrir la obligación Alimentaria, a favor de sus hijos, por lo que este deberá cumplir con suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.oo) MENSUALES.-

Asimismo citó los artículos de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela 26, 75, 76, 78 en concordancia con los artículos 05, 30, 365, 170, 173, 177, 521, de la Ley Para La Protección del niño y Adolescente (LOPNA).-

La presente solicitud se admitió en fecha 06 de Julio del 2.004, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se ordenó notificar al fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Corre inserto al folio 09 del expediente boleta de notificación al Fiscal Cuarto del ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Despacho, e igualmente CORRE INSERTA AL FOLIO 11 DECLARACIÓN DEL alguacil F.D., donde manifiesta que devuelve compulsa y boleta de citación al demandado por cuanto no fue posible su ubicación.-

Mediante diligencia suscrita por la actora asistida del Defensor Público R.I., donde solicitan medida de embargo provisional en virtud de la situación de sus hijos es precaria, el Tribunal acordó la misma y ordenó retener el 30% del sueldo global del obligado, 30% del Bono vacacional, 30% del Aguinaldo y 30% de las Prestaciones Sociales, mediante oficio dirigido a Funda Salud, por solicitud efectuada por la parte actora se ratificó el contenido del oficio por cuanto no le habían dado cumplimiento.

En fecha 20 de Noviembre del año 2004, se recibió de la Dirección de Saneamiento Ambiental de Fundasalud, un oficio remitiendo depósitos efectuados y cheque girado contra el Banco Caroní N° 90816909 por la cantidad de 111.580,30, por concepto de embargo decretado al demandado. El Tribunal hizo avocamiento y autorizo a la ciudadana R.F. hacer efectivo el referido cheque se abrió cuaderno de medidas.-

Corre inserto al folio 10 del cuaderno de medidas diligencia de la actora y solicita se reclame a Fundasalud el pago correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre, y Aguinaldo del año 2004, lo cual se dio cumplimiento y se libró oficio, recibiéndose de Fundasalud los respectivos cheques y se ordenó aperturar cuenta de ahorros en el Banco Industrial a favor de los hermanos.-

En fecha 20 de Junio del año 2005, la parte demandante ciudadana R.F., representada por el Defensor Público R.I., solicitó la citación del demandado por cartel, lo cual se cumplió, se libró y fue consignado el mismo.-

Vencido el lapso concedido al obligado para que se de por citado y no compareció al Tribunal, se designo defensor judicial recayendo el nombramiento en la persona del abogado J.R., quien se dio por notificado y prestó juramento de ley (folio 35).-

En fecha 07 de Noviembre del 2005, día fijada por el Tribunal para dar contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no compareció el ciudadano Á.V., a contestar la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el juicio a prueba solo la parte actora hizo uso ese derecho.-

En fecha 18 de Noviembre del 2.005, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer un cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

PRIMERO

Esta demostrada la relación paterna filial de la adolescente y el niño, con su padre ciudadano A.M.V., con la partida de nacimiento, la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO

El demandado no contestó la demanda, y se tendrá por confeso, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil

TERCERO

El artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte requerido por el niño y adolescente”.

La norma es clara cuando específica que la obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo. En efecto abarcar todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros.

La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre, es una obligación que tiene los progenitores con sus hijos menores de dieciocho años, la cual es de carácter general y existe aunque el padre no tenga la guarda y custodia, es decir, el padre no se libera de esta obligación ni siquiera cuando se encuentre perturbado en el ejercicio de ella. Con esto no se pretende dejar desamparado al niño o al adolescente desde el punto de vista económico. Pariendo de la idea de que los niños se encuentren imposibilitados para proveer sus necesidades básicas.

En el caso de estudio, el padre de los niños, mantiene una relación de trabajo, es decir, tiene ingresos fijos que le permite sufragar los gastos de sus hijos y no demostró en ninguna etapa del proceso interés por convenir, ni siquiera se presentó en este despacho aún después de haberse tomado la medida cautelar del embargo provisional de la retención del porcentaje de su salario, cosa esta que se mantiene hasta la presente; por lo tanto declara CON LUGAR la acción interpuesta.-

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana R.Y.F.D.V., contra el ciudadano A.M.V., plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de la adolescente y el niño, así mismo se condena al demandado a suministrar el 30% del SUELDO GLOBAL, 30% DEL BONO VACACIONAL en el mes de Agosto, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares y 30% DEL AGUINALDO, en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes y 30% DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, para cubrir pensiones futuras en caso de retiro o despido del trabajador. Todo de conformidad con los artículos 76, 78 y 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 369, 30 y 08 de la LOPNA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cinco.

ABG. M.O.R..

JUEZA DE PROTECCION-SALA DE JUICIO.-

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M..

Exp: N° 3404.-

MOR/PDM/am.-

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