Decisión nº PJ0832016000517 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 14 de Julio de 2016

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVerónica Josefina Barreto
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSION CIUDAD BOLÍVAR.

Ciudad Bolívar, 14 de julio de 2016

206º y 157º

Asunto: FP02-J-2015-000766

Resolución: PJ0832016000517

Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento.

Solicitante: R.Y.L.A..

Abogado: O.S.M.. I.P.S.A. Nro 164.430.

Vistos

Mediante escrito de 17 de julio de 2015, la ciudadana R.Y.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.601.279, actuando en su carácter de madre de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debidamente asistida por el ciudadano O.S.M., Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 164.430, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento, de la partida que le fuera expedida por el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, quedó asentada en el Acta Nº 49, de fecha 16 de marzo del año 2007. Libro 1. Tomo 2. Folio 49, del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad durante el año 2007, rectificación, la cual, debe obrar en el sentido de que se corrija los dos nombres de la adolescente, por cuanto al momento de levantarse la presente acta de nacimiento, se registró como, siendo correcto (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), constituyendo esto un cambio por adición permitido por la Ley.

Admitida la solicitud, se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:

PRIMERA

Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación y Sustanciación, por razón de la materia y la edad de la adolescente, lo cual se constata con el acta de su nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.

SEGUNDA

Que es voluntad de la Solicitante, que se corrija el acta de nacimiento de la adolescente: V.J.L. actualmente cuenta con doce (12) años de edad, (nacida en fecha 06/05/2004), la cual debe obrar en el sentido de que se corrija los dos nombres de la adolescente, por cuanto al momento de levantarse la presente acta de nacimiento, siendo correcto (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo cual se demuestra la C.d.N.V. de la adolescente, y el Oficio Nº DHRYP-0625-2015, de fecha 06/11/2015, expedido por la Directora del Complejo Hospitalario Universitario Ruíz y Páez, adscrito al Instituto de S.P. del estado Bolívar, remitiendo copia certificada de la C.d.N.V., insertos a los folios cuatro (04), diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente, cuyas constancias no fueron impugnadas, de donde se constata y prueba que los dos (02) nombres correctos de la adolescente son: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a lo cual la Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se establece.

TERCERA

Que no hacer dicha corrección, ocasionaría a la adolescente problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés del niño, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal, concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.

En fuerza a los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana R.Y.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.601.279, actuando en su carácter de madre de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en consecuencia, ordena corregir los dos nombres, siendo correcto (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y quedó probado en autos, para que así quede escrito en el acta de la señalada adolescente, expedida por el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, quedó asentada en el Acta Nº 49, de fecha 16 de marzo del año 2007. Libro 1. Tomo 2. Folio 49, del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad durante el año 2007, todo ello, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en los artículos 8 y 22 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.

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