Decisión nº 87-2013 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9342

Mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2013, el abogado H.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.928, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.Y. VERDE PIÑATE, NICI M.L.D.S. y H.A.Y.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 14.327.166, 16.357.470 y 6.056.909, respectivamente, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.B.D.M..

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio cincuenta y dos (52), que en fecha 20 de mayo de 2013, se recibió el mismo formándose expediente bajo el Nº 9342.

Examinadas las actas que conforman el expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a resolver el presente recurso a tenor de las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegó el apoderado judicial de los recurrentes como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que sus poderdantes Herry Alberto Yánez Purroy y R.Y. Verde Piñate prestan servicio como Consejeros integrantes del C.d.P. del Niño y del Adolescente para la Alcaldía del Municipio S.B.d.e.B.d.M., ambos desde el 7 de junio del año 2002, y la ciudadana Nici M.L.d.S. ostenta dicho cargo desde el 1º de agosto del año 2008.

Alega que sus representados nunca han percibido el sueldo equivalente a cinco (5) salarios mínimos conforme lo establece el artículo 62 de la Ordenanza Sobre la Protección del Niño y del Adolescente del Municipio S.B., publicada en Gaceta Municipal ordinaria No. 40 de fecha 21 de noviembre de 2001, que señala “…El cargo de Miembro del Concejo de Protección del Municipio S.B. es remunerado y se devengará por la prestación de este servicio un sueldo equivalente a cinco (5) salarios mínimos…”

Solicita que a cada uno de sus representados se le pague la diferencia de sueldos al no haberles cancelado el sueldo equivalente a los cinco (5) salarios mínimos mensuales a que son acreedores, así como los que se sigan venciendo hasta la finalización de la presente causa.

De igual manera solicita la incidencia de la referida diferencia de sueldo en la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bono de fin de año.

Asimismo demanda los intereses de las prestaciones sociales y los moratorios ocasionados por el retardo en cumplir con las obligaciones reclamadas.

Solicitó se ordene la corrección monetaria de las cantidades demandadas por la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario, hasta la finalización del presente juicio.

Por último, solicita se condene a la querellada al pago de los costos y costas procesales, incluyendo honorarios profesionales prudencialmente calculado por este Tribunal, como la realización de una experticia complementaria del fallo, para determinar las cantidades ordenadas a pagar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento considera necesario este Juzgador señalar que en el presente caso el apoderado judicial de los recurrentes califica como una demanda de contenido patrimonial la acción interpuesta, no obstante examinadas las actas que integran el presente expediente se verifica que el pago reclamado deriva de una relación de empleo público, en virtud de lo cual la misma debe tramitarse de conformidad con la normativa que regula la materia en referencia. Así se decide.

Decidido lo anterior, procede este Juzgador, prima facie, a verificar si en el caso sub examine están presentes los requisitos de admisibilidad de la pretensión interpuesta, por constituir el análisis y comprobación de dichos requisitos materia de orden público, para lo cual, observa:

Consta en autos que, para ejercer el recurso, los querellantes se constituyeron en un litisconsorcio activo. Esto es, la posibilidad de que varias personas, en este caso funcionarios o empleados públicos demanden con fundamento en diversas pretensiones, constituyéndose para ello bajo la citada figura. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de junio de 2003, dejó asentado lo siguiente:

La interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia nº 2.458/2001, del 28.11, caso Aeroexpresos Ejecutivos C.A, es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad esta previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos de ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada. Así se declara

.

Así, atendiendo lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita corresponde a este Juzgado Superior verificar en el caso que nos ocupa si las pretensiones de la parte actora fueron acumuladas conforme a los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52 eiusdem, disposiciones normativas que disponen:

ARTÍCULO 146

: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsorte: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c) En los casos de los artículos y del articulo 52 del Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 52

: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1) Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el titulo sea diferente.

2) Cuando haya identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea distinto.

3) Cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4) Cuando las demandas provengan del mismo titulo, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

Ahora bien, de la lectura del escrito libelar, se desprende que los querellantes en su condición de funcionarios públicos han demandado de la Alcaldía del Municipio S.B.d.e.B.d.M.. el pago de los sueldos, conforme lo establecido en el artículo 62 de la Ordenanza Sobre la Protección del Niño y del Adolescente del Municipio S.B., publicada en Gaceta Municipal ordinaria No. 40, de fecha 21 de noviembre de 2001, en el caso de los ciudadanos Herry Alberto Yánez Purroy y R.Y. Verde Piñate, ambos desde el 7 de junio del año 2002, y en el caso de la ciudadana Nici M.L.d.S. desde el 1º de agosto del año 2008; debiendo revisarse de manera individual la relación de empleo de cada uno de los mencionados ciudadanos con la Alcaldía del Municipio S.B.d.e.B.d.M., evidenciándose con meridiana claridad de los fundamentos de la pretensión, que cada actor mantuvo una relación individual con el órgano accionado, situaciones jurídicas que difieren de las previstas en las normas transcritas o de los supuestos a.e.l.s. dictada en fecha 28 de noviembre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., citado en el fallo parcialmente transcrito.

Así, al constatarse en autos que los querellantes mantienen relaciones de empleo público individuales con la Alcaldía del Municipio S.B.d.e.B.d.M., y que ello representa diferencias sustanciales entre cada uno de los funcionarios, y a la vez, de éstos con el ente recurrido, resulta evidente la imposibilidad de una idónea ejecución o apelación del fallo a dictar en la presente causa.

Por tal motivo, acogiendo este Juzgador el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en el caso AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., declara en el caso sub examine la inepta acumulación de las pretensiones deducidas, toda vez que las mismas contienen reclamos diferentes e independientes en cuanto a su origen, por provenir de relaciones individuales de empleo público, que se establecieron y particularizaron de manera distinta, acumuladas en contra de las reglas sobre litisconsorcio activo, establecidas con carácter vinculante en la sentencia antes mencionada. Así se decide.

Comprobado lo anterior, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos R.Y. VERDE PIÑATE, NICI M.L.D.S. y H.A.Y.P., en contra de la Alcaldía del Municipio S.B.d.e.B.d.M., por inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

No obstante, el anterior pronunciamiento, tomando en cuenta que nuestro constituyente estableció claramente la posibilidad de que toda persona pueda acceder a los órganos que imparten justicia, sin que estén sujetas a mayores formalismos de ley no esenciales para la solución de sus conflictos, y que, por tanto, el sistema de justicia sea reflejo de la posibilidad de ejercicio de una tutela judicial efectiva, principios éstos consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultaría contrario a los principios antes señalados, consagrados en nuestra Carta Magna, el impedir a los querellantes, en el presente caso, acceder a los órganos jurisdiccionales para asegurar y reclamar sus derechos e intereses. Por ello, a fin de evitarle un daño o perjuicio, este Tribunal declara que al lapso legalmente establecido para interponer las acciones que se consideren pertinentes en contra del acto recurrido, debe deducirse el período transcurrido desde la fecha de interposición de la presente querella, hasta la fecha en la cual, quede firme el presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado H.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.928, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.Y. VERDE PIÑATE, NICI M.L.D.S. y H.A.Y.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 14.327.166, 16.357.470 y 6.056.909, respectivamente, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.B.D.M., por inepta acumulación de pretensiones.

SEGUNDO

Que al lapso legalmente establecido para interponer las acciones que se consideren pertinentes en contra del acto recurrido, debe deducirse el período transcurrido desde la fecha de interposición de la presente querella y hasta la fecha en la cual, quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (28) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

EL SECRETARIO ACC,

R.S.J.Q.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC,

R.S.J.Q.

Exp. Nº 9342

HSL/daic

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