Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoSimulacion Y Nulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 31 de mayo de 2012, por la abogada R.E.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos A.C.R., V.M.C.R. y R.D.G., contra el auto decisorio dictado en fecha 25 de mayo de 2012, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por simulación y nulidad de contrato de venta, mediante el cual dicho Tribunal declaró “improcedente la petición de la apoderada judicial de los ciudadanos A.C.R., V.M.C.R. y R.D.G.” [sic].

Por auto del 20 de junio de 2012 (folio 53), esta Superioridad dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el número 03885.

En diligencia que obra inserta en el folio 54, de fecha 4 de julio de 2012, por la apoderada de la parte demandada, abogado R.E.Q., consignó copia fotostática de poder especial, que le otorgó la ciudadana V.M.C.R., otorgado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 19 de junio de 2012, el cual quedó inserto bajo el n° 54, Tomo 159 de los Libros de Autenticaciones de dicha notaría a los fines de que surta los efectos legales establecidos en la Ley, con vista al original por parte del ciudadano Secretario del esta Superioridad.

Mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2012 (folio 58), la apoderada judicial de la parte demandada, abogado R.E.Q., consignó escrito de informes en 4 folios útiles en esta Alzada.

Por diligencia de fecha 11 de julio de 2012 (folio 64), suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada R.E.Q., en la que entre otras cosas solicitó que sea declarada con lugar la apelación intentada, en virtud de la existencia de la demanda nº 3692 y además no existe ninguna sentencia definitivamente firme que acredite a la demandante parte para poder demandar un derecho que no le corresponde.

En fecha 18 de julio de 2012, el apoderado actor, abogado F.S.L.R.B., mediante diligencia, consignó escrito de observaciones a los informe de la parte demandada, con sus respectivos anexos (folios 66 al 89).

En auto de fecha 19 de julio de 2014, esta Superioridad, en virtud de que se vencía el plazo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes consignados por sus contrapartes, por lo que se advirtió que de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem, a partir del día siguiente a esa fecha comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa (folio 91).

En fecha 13 de agosto de 2012, el apoderado actor, abogado F.S.L.R.B., consignó en cinco (5) folios útiles escrito de alegatos (folios 92 al 96).

Consta en auto de fecha 19 de septiembre de 2012, que en la misma fecha vencía el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente causa, en virtud de que esta Alzada confrontaba exceso de trabajo y, además, se encontraba en el mismo estado varios procesos de preferente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem , se defirió la publicación del presente fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto (folio 98).

De igual forma, en fecha 19 de octubre de 2012, mediante auto, esta Superioridad dejó constancia de que no profirió la sentencia en dicha oportunidad, en virtud de que este Tribunal confronta exceso de trabajo, y, además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal, que, según la Ley , son de preferente decisión (folio 99).

Obra a los folios 100 al 106 escrito de alegatos suscrito por el profesional del derecho F.S.L.R.B., apoderado judicial de la ciudadana R.Y.G.R., parte actora, de fecha 17 de diciembre de 2012.

Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de diciembre de 2012, por el profesional de derecho F.S.L.R.B., expuso que: “Con el respeto y acatamiento de Ley; conforme a derecho y por cuanto se ha vencido los lapsos que establece la Ley para dictar SENTENCIA; solicito con la debida celeridad se dicte el fallo que corresponda” (sic).

En fecha 29 de enero de 2013, mediante diligencia suscrita por la parte actora ciudadana R.Y.G.R., debidamente asistida por la abogado Y.M.M., en la que solicitó se revoque el poder conferido a los abogados F.S.L.R.B. y J.A.P.L., en fecha 4 de noviembre de 2011, ante la Notaría Pública Tercera del estado Mérida, bajo el nº 30, tomo 11, el cual fue revocado en fecha 23 de enero del mismo año, quedando inserto bajo el nº 15, tomo 06, de los Libros llevados por esa Notaría (folio 109).

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2013, previa revisión del expediente, se constató que el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, omitió remitir a esta Superioridad, copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual la apoderada judicial de los demandados, ciudadanos A.C.R., R.D.G. y V.M.C.R., interpuso la apelación de la que conoce este Tribunal y del auto de admisión de dicho recurso, los cuales son necesarios para decidir con mejor conocimiento de causa, se acordó solicitar en la misma fecha, mediante oficio nº 0249-2013, a dicho Tribunal remitiera copia certificada de dicha actuaciones (folio 110).

Se recibió mediante auto de fecha 15 de julio de 2013, oficio identificado con el nº 214 de fecha 3 de julio de 2013, suscrito por la abogado C.Y.Q.C., Jueza del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de tres (3) folios, por el que remitió los recaudos solicitados por esta Superioridad (folio 112).

Encontrándose la misma en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 6 de diciembre de 2011 (folios 2 al 5), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Tovar, interpuesta por la ciudadana R.Y.G.R., en contra de los ciudadanos A.C.R., V.M.C.R. y R.D.G., por simulación y nulidad de contrato de venta.

Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2011, se admitió la demanda de simulación y nulidad de contrato de venta, la misma fue presentada por la ciudadana R.Y.G.R., debidamente asistida por el profesional de derecho F.S.L.R.B., en consecuencia se le dio entrada, formó expediente, se le dio número y las demás anotaciones de Ley. Se emplazó a los ciudadanos A.C.R., V.M.C.R. y R.D.G., a fin de que compareciera por ante dicho Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara agregada en autos la última citación, más el término de la distancia concedido, para que dieran contestación a la demanda u opusieran cuestiones previas que crean convenientes (folio 19).

De los folios 20 al 27, se evidencia las actuaciones relacionadas con las notificaciones de los ciudadanos A.C.R., V.M.C.R. y R.D.G..

Mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2012, suscrita por la ciudadana V.M.C.R., en su condición de codemandada en el presente proceso y debidamente asistida por la profesional del derecho R.E.Q., en la que se dió por notificada de la demanda intentada contra ella (folio 29).

Consta en el folio 30, instrumento poder apud acta, de fecha 9 de febrero de 2012, suscrito por la ciudadana V.M.C.R., en el que confirió a la abogada R.E.Q., poder con todas las facultades expresas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para que la representara en la mencionada causa.

En fecha 10 de febrero de 2012, obra diligencia inserta al folio 31, en la que consta la notificación del ciudadano R.D.G., codemandado en el presente juicio, suscrita por el mismo y debidamente asistido por la abogada R.E.Q.. Posteriormente en el folio 32, consta poder apud acta, otorgado por el prenombrado ciudadano, a la profesional de derecho R.E.Q., para que lo represente en todos los actos, instancias y recursos de la presente causa.

Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de febrero de 2012, el apoderado actor F.S.L.R.B., consignó escrito de solicitud de medida preventiva y/o cautelar de embargo y/o secuestro (folios 34 y 35), de acuerdo a lo establecido en los artículos 858 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en la misma señaló que la codemandada V.M.C.R., prestó su potestad jurídica, mercantil y posesoria como titular falsamente en dicha compra, donde su hermano A.C.R., es el vendedor y el mismo habita allí desde antes de la compra.

De los folios 36 al 39, obra inserto escrito complementario de la solicitud de medida cautelar, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, abogado F.S.L.R.B., en fecha 28 de febrero de 2012.

En fecha 29 de febrero de 2012, la apoderada judicial de los codemandados A.C.R., V.M.C.R. y R.D.G., presentó escrito de contestación a la demanda, en la que negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada unas de sus partes la demanda interpuesta por la ciudadana R.Y.G.R., fundamentándola de conformidad con los artículos 12, 15, 359, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folio 40 al 45).

Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2012 (folios 46 y 47), sucrito por la profesional del derecho R.E.Q., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en el cual expuso que:

[Omissis]…

Por cuanto en fecha nueve (09) de Diciembre [sic] de 2011, mediante auto, este Tribunal admitió demanda incoada por la ciudadana R.Y.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad [sic] Nº [sic] V- [sic] 8.709.409, domiciliada en el Sector Quebrada Arriba, casa S.E., Parroquia El Llano, de la Población [sic] de Tovar, Municipio T.d.E. [sic] Mérida, dicha ciudadana no tiene cualidad para demandar por Simulación [sic] y Nulidad [sic] de Contrato de venta, expediente que fue signado con el Nro. [sic] 8518, por este Tribunal.

[…] De esta manera, en el caso de autos, esta defensa de los codemandados, fundamenta su falta de cualidad mediante el alegato de la ciudadana R.Y.G.R., […], para interponer la presente demanda por Simulación de Contrato signada con el Nro, [sic] 8518, por cuanto dicha ciudadana en la causa carece de una falta de cualidad e interés, en virtud que no existe UNA SENTENCIA DIFINITIVAMENTE [sic] FIRME DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. Entre los ciudadanos R.Y.G.R., titular de la cédula de Identidad [sic] Nº [sic] V- [sic] 8.709.409 y A.C.R., titular de la cédula de Identidad [sic] Nº [sic] V- [sic] 10.898.660,según consta en expediente Nro. 03692, Motivo: Reconocimiento de Unión Concubinaria, Tribunal Superior Segundo de [sic] en lo civil [sic], Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, de fecha 2 de Agosto [sic] de 2011. Remitido por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo civil [sic], Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, con sede en Tovar de fecha 26 de Julio [sic] de 2011. Asimismo se puedo [sic] constar en el expediente Nro. [sic] 8518, en los folios Nros. [sic] 05,06 y 07, se encuentran fotocopias simples de sentencia de reconocimiento de Sociedad Concubinaria, perteneciente al expediente el [sic] Nro. 8371, nomenclatura de este Tribunal, no se encuentra definitivamente firme ni homologada. En consecuencia de ello, esta defensa solicita se aplique la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y DECLARE LA NULIDAD de las actuaciones realizadas desde el nueve (09) de Diciembre de 2011 inclusive (sic)

(Negrillas y subrayado son propios del texto copiado

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa en virtud de lo solicitado en el escrito que precede, expuso lo siguiente:

“[Omissis]

La acción por simulación está prevista en el artículo 1281 del Código Civil conforme al cual los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

En el caso de autos la demandante R.Y.G.R. alega que vivió en concubinato notorio con el ciudadano A.C.R. y sobre la base de esta circunstancia demanda la simulación de unas ventas efectuadas durante el año 2009 por el mencionado ciudadano.

Este Tribunal por notoriedad judicial conoce que actualmente el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de niños [sic], Niñas, [sic] y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, dirime el recurso de apelación intentado por A.C.R. en contra de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 23/09/2010, donde se declaró que R.Y.G.R. y él mantuvieron una unión estable de hecho desde el 02 de junio de 1992 hasta el día 06 de septiembre del 2009.

Esta sentencia definitiva, pendiente de conformación o revocación por el juzgado que conoce la apelación, es un documento público que comprueba la cualidad de la demandante para pedir la simulación de unas ventas de bienes pertenecientes a la comunidad a la comunidad concubinaria. En efecto, la demandante tiene un derecho de pedir la simulación y nulidad de ventad de los bienes que conforman la comunidad concubinaria ya decidida pero que está sujeto a una especie de condición suspensiva, cual es la confirmación por el Juez de la apelación (o por el Tribunal Supremo de Justicia si es el caso que contra el fallo dictado en segunda instancia se anuncia recurso de casación). Entretanto, según la más autorizada doctrina patria, la demandante puede ejecutar todos los actos tendientes a conservar sus derechos, como lo previene el artículo 1210 el Código Civil, entre ellos, la acción por simulación, siendo esta una típica acción conservativa de los derechos de los acreedores, aun cuando exista una decisión supeditada a una eventual confirmación (Maduro Luyando).

Por otra parte cabe destacar que la oportunidad legal para oponer la falta de cualidad e interés, según lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil es en la contestación de la demanda y no en el lapso de evacuación de pruebas, tal y como fue realizado por la apoderada judicial de la demandada en el presente juicio.

Por las razones anotadas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedente la petición de la apoderada judicial de los ciudadanos A.C.R., V.M.C.R. y R.D.G. (sic) [Omissis]

Mediante diligencia del 31 de mayo de 2012 (folio 114), la apoderada judicial de la parte demandada, abogada R.Q., apeló de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2012.

Por auto de fecha 6 de junio de 2012 (folio 115), el Tribunal de la causa, previo cómputo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, correspondiéndole su conocimiento a esta Superioridad.

II

TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si el fallo apelado, dictado en fecha 25 de mayo de 2012, debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la cuestión a juzgar en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 361, expone lo siguiente:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, ofendas o excepciones perentorias que creyere convenientemente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en al contestación podrá éste hacer vales la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa deberá hacerlo en la misma contestación (sic)

[Omissis].

Por su parte, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil “, Tomo III, páginas 116, 117 y 118, expone lo siguiente:

[Omissis]…

2. Falta de Cualidad. El Código de Procedimiento Civil de 1916, preveía, en el artículo 257, como primera excepción de inadmisibilidad, la >.

Aunque la legitimatio ad causam es un presupuesto material de la demanda y no puede ser dilucidada como cuestión previa, existen ciertos casos en lo que –como ha explicado L.L. (Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad, en Ensayos Jurídicos, p. 15ss) – la ilegitimidad a la causa proviene de una relación jurídica distinta y anterior a la inserida en el proceso actual, de suerte que puede dilucidarse in principio quaestionis tal asunto. A los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible. Casos de ejemplo son los de sustitución procesal, como la acción oblicua (Arts. 1.278 y 1.847 de CC) o la cesión de derechos litigiosos no autorizada por el reo (Art.1.557 CC), y todas la llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem. Igualmente, los derechos a titularidad mediata, como el que corresponde al sub-arrendador, en cuanto depende de la cualidad de arrendador que en el primer arrendamiento tenga su contratante.

Todos estos casos permitían resolver, como se ha dicho, la discusión sobre cualidad, en artículo previo. V gr., sin quien diciéndose pariente del notado de demencia no tiene cualidad, no tendrá tampoco la > que le da el Código Civil para demandar la interdicción civil; si quien diciéndose cesionario de los derechos litigiosos, lo ha recibido después de la contestación de la demanda, sin la aquiescencia del reo, no tendrá tampoco la cualidad, aunque sea válida la cesión ínter partes (Arts. 145 del Código de Procedimiento Civil y 1.157 del Código Civil).

Sin embargo, la aplicación práctica de esta excepción o cuestión previa, trajo múltiples inconvenientes y retrasos en la administración de justicia. La primera disputa que surgía al ser interpuesta in limine litis la excepción de falta de cualidad, era la concerniente a su admisibilidad, por referirse a cuestiones previas y excluidas de la litis, o si se trataba de una falta de cualidad basada en titularidad del derecho, y por ende, comprendida en la cuestión de fondo. Podía haber, y de hecho había, diferencias de apreciación en las sentencias interlocutorias de ambas instancias: el juez de primera instancia resolvía la excepción, acogiéndola o rechazándola, mientras que el juez de segunda instancia consideraba que la excepción > y no podía ser acogida o rechazada en incidente previo.

Fue por esto que el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1986 suprimió la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés como cuestión previa, y dispuso -aunque no era necesario-, en este artículo 361, que >, además de las cuestiones de inadmisibilidad, antes vistas, de cosa juzgada, caducidad y prohibición de la Ley de admitir la demanda. Decimos que no era necesaria tal mención, porque el escrito de contestación a la demanda es por definición, el medio para oponer las excepciones perentorias y defensas del demandado. Pero el Legislador quiso remarcar la modificación del viejo Código, indicando indirectamente, la vía única que en adelante habría para oponer la excepción de ilegitimidad a la causa (sic)

[Omissis]…

No obstante a ello, nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio L.L. (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.

Para otro sector de la doctrina, la legitimatio ad causam es un requisito o cualidad de las partes. En ese sentido se pronuncia el autor patrio A.R.R., quien, al respecto sostiene lo siguiente:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

[Omissis]

Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.

[Omissis]

En algunos sistemas, como el venezolano del código de 1916 que han adoptado el régimen del derecho común, el defecto de legitimación, activa o pasiva, puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva; pero aun [sic] en este último caso, declarado el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio.

Bajo el nuevo código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al Artículo 361 C.P.C. [sic] (infra: n.292 d).

[omissis]

Para nosotros, que hemos distinguido la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

(sic) (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, T. II, pp. 27-32).

Independientemente de la posición que se asuma respecto de la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación en la causa, considera el juzgador que, por tratarse de una materia regulada por normas de estricto orden público, derivado de su estrecha vinculación con los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, y por tratarse de una cuestión de derecho, le es aplicable el principio iura novit curia, al examen y decisión del Juez o Tribunal sobre la falta de este requisito razón por la cual puede declararse incluso ex officio. A esta misma conclusión arribó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1193, proferida el 22 de julio de 2008, bajo ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, con ocasión del recurso de amparo interpuesto por R.C.R. y otros, contenido en el expediente 07-0588, (ratificada, entre otras, en decisión número 440 de fecha 28 de abril de 2009), en la que, en sus partes pertinentes, se asentó:

“[omissis] La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social. (sic)

Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 del mes de junio de 2011, fallo nº 258, dictada bajo ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, abandonó expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, en los términos siguientes:

“[Omissis]

De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:

“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)

[…]

Así pues, en este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° [sic] 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° [sic] 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:

...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

[...]

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. […]

Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.

[…]

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)

. [Omissis]

[…] cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Vid. H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° [sic] 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° [sic] 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° [sic] 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° [sic] 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° [sic] 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° [sic] 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° [sic] 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: B.P.Q. c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.

Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° [sic] 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° [sic] 01-604, caso: N.J.M.A. y otros c/ J.L.M.C. y otra; sentencia N° [sic] 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° [sic] 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ M.C.B. y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° [sic] 09-139, caso: J.A.V.M. y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona. (Negrillas y subrayado propias de esta Alzada).

Como se aprecia, el fallo parcialmente transcrito nos señala que, la Sala de Casación Civil, abandonó el criterio que consistía en que la falta de cualidad debía ser alegada y el Juez no la podía declarar de oficio; y asumió como nuevo criterio el hecho de que, la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, por ser ésta “una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”(sic) y por estar “estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces” (sic).

Así, al aplicar la doctrina de marras, al presente caso concreto, debe indicar este juzgador que en fecha 14 de mayo de 2012, profirió sentencia a través de la cual se declaro inadmisible por inepta acumulación la acción que por reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana R.Y.G.R. contra el ciudadano A.C.R., sentencia ésta, que quedó definitivamente firme al haber sido declarado perecido el Recurso de Casación propuesto, de donde resulta evidente, ahora si, la falta de cualidad de la precitada ciudadana, en el presente juicio de simulación y nulidad de contrato de venta.

Siendo así, producto de los planteamientos que anteceden, quien suscribe el presente fallo, ante la situación develada, en la parte dispositiva de esta sentencia declarará con lugar el recurso de apelación propuesto y ordenará la reposición de la causa al estado en que el primer grado de jurisdicción proceda a declarar la falta de cualidad de la ciudadana R.Y.G.R., en el presente juicio. Así se declara.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 31 de mayo de 2012, por la profesional del derecho R.E.Q., en su carácter de apoderada judicial de los codemandados, ciudadanos A.C.R., V.M.C.R. y R.D.G., contra el fallo de fecha 25 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, en el juicio seguido por la ciudadana R.Y.G.R., por simulación y nulidad de contrato de venta, median¬te la cual declaró “improcedente la petición de la apoderada judicial de los ciudadanos A.C.R., V.M.C. y R.D.G. (sic)” .

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA el fallo apelado.

TERCERO

En consecuencia, se REPONE la causa al estado en que en el primer grado de jurisdicción declare la falta de cualidad de la ciudadana R.Y.G.R..

CUARTO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas del recurso.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los trece días del mes de junio del año dos mil catorce.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

En la misma fecha, y siendo las diez y treinta y nueve minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

Exp. 03885

JRCQ/YCDO/ikpt.-

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