Decisión de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorSala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoObligación Alimentaria

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado por la ciudadana R.Y.R., actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente SSSSSSSSSSSSSSS, debidamente asistida por la abogada A.S.S.D.D., Defensora Pública Nonagésima Sexta para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que el adolescente SSSSSSSSSSSSS, fue procreado de su relación con el ciudadano L.A.L.R.. Asimismo, expresó que este Tribunal en fecha 17/02/1999, dictó sentencia donde se estableció que el referido ciudadano debe aportar a su hijo la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales. Igualmente, se le fijaron dos sumas adicionales, una en el mes de septiembre por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) y otra en el mes de diciembre por el mismo monto al establecido como obligación mensual. Igualmente, expresó que la obligación antes indicada es totalmente insuficiente para atender las necesidades actuales del adolescente, por lo que considera que debe ajustarse a la capacidad económica del obligado, y que los nuevos montos que se fijen sean descontados del sueldo devengado por el accionado y depositados en la cuenta de ahorros número 4450062714 del Banco Central de Venezuela, aperturada para tal fin. A tales efectos, solicitó la Revisión de la Obligación Alimentaria, a favor del adolescente SSSSSSSSS.

TRAMITACIÓN DEL PROCESO

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2005, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se acordó citar al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se libró boleta de notificación a la parte actora, a fin de intentar una conciliación entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 ejusdem. Igualmente, se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, a objeto que informen el cargo, sueldo y demás remuneraciones detalladas que perciba el obligado alimentario. Asimismo, se acordó notificar a la Vindicta Pública de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 170 de la referida ley.

En fecha 15 de mayo de 2007, la Dra. MAIRIM R.R., se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 03 de agosto de 2007, el ciudadano J.T., Alguacil de este Circuito Judicial, quien consignó boleta de citación debidamente practicada a la parte accionada.

El 10 de agosto de 2007, se recibió comunicación emitida por la Consultora Jurídica del Banco Central de Venezuela, con la cual se nos remitió información relacionada con el cargo, sueldo y demás asignaciones correspondientes al ciudadano L.A.L.R., en su carácter de personal jubilado de ese instituto, del que se desprende que percibe una pensión mensual de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.1.345.000,00), subsidio familiar-jubilados por QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00), bonificación especial de fin de año (98 días del monto de la pensión otorgada) y ticket de alimentación: 0,50 UT. Asimismo, señalaron las deducciones que se le efectuar al mismo mensualmente.

En la oportunidad legal para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia que la accionada fue la única de las partes presentes.

Ahora, bien, en la oportunidad procedimental para dar contestación a la demanda, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano L.A.L.R., debidamente asistido por el abogado O.Q., inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 21.806, quien consignó escrito constante de dos folios útiles, del cual se desprende que éste reconoce como un deber ineludible la obligación que tiene todo padre de proporcionar a sus hijos la asistencia, tanto económica como las inherentes a su desarrollo humanos y al respecto manifestó que en todo momento le ha prestado la ayuda necesaria a su hijo SSSSSSSSSSSS, debido a que además de cumplir con su obligación de depositarle la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), en una cuenta bancaria destinada para ello, lo cual representa una cantidad superior a la fijada por el Tribunal, el adolescente goza de una póliza de seguro que cubre sus gastos médicos en caso de enfermedad o accidente, también de manera continua lo ha ayudado con sus gastos escolares y de fin de año. Asimismo, informó que es personal jubilado del Banco Central de Venezuela, con un hogar constituido y que se mantiene solo con pensión ya que su cónyuge no percibe ningún tipo de remuneración. En la actualidad su sueldo neto a cobrar es de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES MENSUALES (Bs.875.617,00) con el cual debe atender a todas las necesidades que debe cubrir una familia como alimentación, electricidad, teléfono, condominio, gas y estacionamiento. Por tales motivos, solicitó que la obligación Alimentaria que cumple actualmente no sufra variación alguna que altere profundamente sus condiciones económicas y de vida.

En la oportunidad legal para promover pruebas, el 04 de octubre 2007, compareció la parte actora, quien consignó escrito constante de dos folios útiles y dos de anexos.

Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2007, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora, por no ser impertinentes, ni manifiestamente ilegales.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:

PRIMERO

El punto central de los juicios de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, radica en la necesidad de revisar la cantidad fijada como Obligación Alimentaria con la cual debe contribuir el obligado a la satisfacción de las necesidades del niño o del adolescente. En el caso de marras dicha obligación quedó establecida por sentencia de Fijación de Obligación Alimentaria dictada el 17/02/1999, por este Tribunal, donde se estableció que el padre debía aportar la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales. Igualmente, se fijaron dos sumas adicionales, una en el mes de septiembre por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) y otra en el mes de diciembre por el mismo monto al fijado como obligación mensual.

Al respecto, los artículos 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil contemplan la posibilidad que así sea, siempre y cuando se cumplan los preceptos allí establecidos; es decir debe ocurrir alteración en la condición de quien suministra o de quien recibe. Así pues, que la determinación del monto de los alimentos es susceptible de variación en función del cambio sobrevenido en la capacidad económica del obligado o en la condición de quien los recibe.

SEGUNDO

La parte actora consignó pruebas con su escrito libelar y durante el lapso probatorio, mientras que la parte demandada consignó pruebas junto con su escrito de contestación, las cuales consistieron en:

- PARTE ACTORA:

- Acta de nacimiento del adolescente SSSSSSSSS, que demuestra que el mismo fue presentado por el ciudadano L.A.L.R., la cual es apreciada por este Tribunal con todo valor probatorio, por ser un documento público, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Promovió copias certificadas del expediente signado con el número 12.430, nomenclatura de esta Sala de Juicio Décima del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas donde se dictó sentencia de Fijación de Obligación Alimentaria a favor del adolescente de autos, del que se desprende que el padre debe aportar la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales. Igualmente, se le fijaron dos sumas adicionales, una en el mes de septiembre por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) y otra en el mes de diciembre por el mismo monto al fijado como obligación mensual. Este Tribunal aprecia dicha prueba por ser un documento público emanado de un órgano jurisdiccional como lo es un Tribunal administrador de justicia que demuestra el monto establecido como Obligación Alimentaria a favor del adolescente de marras.

- Promovió Tarjeta de Control de Pagos de la U.E.P. “DR. R.V. ANDREANI”, correspondiente al períodos 2007-2008. Asimismo, consignó factura emitida el 25/05/2007, por la referida unidad educativa, por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), por concepto de uniformes escolares. Igualmente consignó dos facturas emanadas de la referida institución, una por la cantidad CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) por concepto de inscripción escolar 2006-2007 y el otro por TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) por concepto de mensualidades de enero, febrero, marzo y abril del 2007. Este Tribunal observa que dichos recaudos por ser documentos privados debieron ser ratificados por sus emisores, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1399 del Código Civil, esta Sala de Juicio les otorga valor de indicio sobre los gastos que tienen que realizar los progenitores para cubrir las necesidades educativas de su hijo el adolescente de autos.

- Promovió cuatro referencias a consultas y/o exámenes médicos, de distintas fechas, relativos al adolescente SSSSSSSSSS, emitidas por el Servicio Médico del Banco Central de Venezuela. Asimismo, consignó Informe de Ecocardiograma, Doppler Pediátrico relativo al referido adolescente, emanado del Hospital Clínica Caracas. Igualmente, promovió dos récipes médicos emitidos por el Dr. S.P., Cardiólogo del Centro Clínico Profesional Caracas, concernientes al p.L.A.. Esta Juzgadora le otorga valor de prueba conforme a las máximas de experiencia y al principio procesal de la libre convicción razonada del Juez, por aplicación del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se puede evidenciar de los mismos los quebrantos de salud padecidos por el adolescente de autos y los tratamientos que el mismo ha requerido.

- Promovió la siguientes prueba de informes:

- Solicitó se oficiara al Director de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, a objeto que informen el cargo, sueldo y demás remuneraciones detalladas que perciba el ciudadano L.A.L.R., lo cual fue acordado en su respectiva oportunidad, y posteriormente el 10/08/2007 se recibió respuesta donde se nos informó que percibe una pensión mensual de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.1.345.000,00), subsidio familiar-jubilados por QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00), bonificación especial de fin de año (98 días del monto de la pensión otorgada) y ticket de alimentación: 0,50 UT. Asimismo, señalaron las deducciones que se le efectuar al mismo mensualmente. Este Tribunal observa que dicha prueba fue obtenida conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se evidencia de la misma la capacidad económica del obligado alimentario.

- PARTE DEMANDADA:

- Promovió quince bauchers de depósitos efectuados por el accionado en la cuenta de ahorro número 01020445300100067714, a nombre del adolescente SSSSSSSSSSS. Asimismo, consignó cinco bauchers de depósitos efectuados en la cuenta de ahorros número 5010136417, a nombre de la ciudadana R.Y.R.. Este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto se evidencia de los mismos los depósitos que ha realizado la parte accionada para cumplir con la Obligación Alimentaria a favor de su hijo el adolescente de autos.

- Promovió facturas emitidas por SERDECO, CANTV, y baucher de depósito relativo al pago de servicio de GAS PDVSA, relativas al inmueble el cual habita. También consignó recibo de pago de condominio del referido inmueble y recibo de pago por concepto de estacionamiento. Este Tribunal les otorga valor de indicio a dichos recaudos, por cuanto constituyen presunciones sobre los gastos que el accionado debe afrontar para satisfacer sus propias necesidades.

- Consignó certificado de Planes Vigentes desde el 01/01/2007, emitido por el Departamento de S.d.B.C.d.V., del que se desprende que aparece como familiares calificados el adolescente SSSSSSSSSSSSSSS. Asimismo, consignó circular emitida por el Banco Central de Venezuela, relativa a las coberturas de los planes de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que entraron en vigencia a partir del 01/01/2007. Esta Juzgadora observa que dichos recaudos no fueron impugnados por la parte demandada, por ello esta Juzgadora le otorga valor de indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1399 del Código Civil, por cuanto se desprenden de los mismos que el obligado alimentario tiene incluido a su hijo el adolescente de autos como beneficiario de una p.d.H.p. protegerlo en cualquier eventualidad.

TERCERO

Terminado así el análisis de las pruebas promovidas por las partes en el juicio, corresponde a esta sentenciadora emitir su fallo de la siguiente forma.

El caso que nos ocupa es una Revisión de Obligación Alimentaria, establecida por sentencia sentencia de Fijación de Obligación Alimentaria dictada el 17/02/1999, por este Tribunal, donde se estableció que el padre debía aportar la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales. Igualmente, se fijaron dos sumas adicionales, una en el mes de septiembre por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) y otra en el mes de diciembre por el mismo monto al fijado como obligación mensual, montos éstos cuyo aumento se reclama, en virtud de que la madre manifiesta que desde que el padre se obligó a suministrar la Obligación Alimentaria han surgido nuevos elementos que hacen factible la revisión del misma.

Ahora bien, en atención a las normas antes señaladas, la parte actora debe probar que ciertamente, los supuestos en base a las que se fijó la Obligación Alimentaria aquí revisada, han variado y ello se evidencia del hecho público y notorio que desde el mes de año de 1999, fecha en que se estableció la obligación que aquí se revisa hasta hoy, esta probada la existencia de un alto índice inflacionario en nuestra economía. Por otra parte tenemos que se evidencia de las actas procesales una constancia emitida por el Banco Central de Venezuela, donde se evidencia la capacidad económica éste, además se denota que el mismo cuenta con ingresos económicos suficientes para incrementar la Obligación Alimentaria de su hijo SSSSSSSSSSSSS. Y ASI SE DECIDE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR