Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ TITULAR Nº 03. MÉRIDA, VEINTIDOS (22) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.--

198º y 149º

VISTO.- El escrito presentado por la ciudadana R.Y.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.037.929, domiciliada en la Urbanización Carabobo, vereda 28, casa 04, Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección de los Derechos del Niño y del Adolescente Abogada A.M.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.466.140 y hábil; actuando en su carácter de madre de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, quien solicita la DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante A.C.C.S., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.715.352, la cual falleció ab-intestato el día tres (03) de mayo del año dos mil ocho (2008), que la causa de la muerte fue: SHOCK HIPOVOLEMICO HEMOTORAX MASIVO, HERIDA CON ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO, según consta en acta de defunción que anexaron a la presente solicitud; quien era el legítimo padre de OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. En fecha quince (15) de enero del año dos mil nueve (2009), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal DECIMA QUINTA de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil nueve (2008), el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal DECIMA QUINTA de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En consecuencia, vista el Acta de Defunción del causante A.C.C.S., signada con el Nº 33, Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, signada con el Nº. 104. Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, de fecha dos (02) de diciembre del año dos mil ocho (2008), donde declararon como testigos las ciudadanas: D.G. y A.F.G., venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-16.655.853 y V.-17.798.336, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida y hábiles; quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencia de palabras: PRIMERO: Sobre Generales de Ley. SEGUNDO: Si, que conocían de vista, trato y comunicación al señor A.C.C.S., quien vivía en la Urbanización Carabobo, vereda 29, Mérida, Estado Mérida. TERCERO: Que saben y les consta que el ciudadano A.C.C.S., falleció ad-intestado el día 03 de mayo del año 2008, dejó como única y universal heredera a su única hija la niña OMITIR NOMBRE. Con el bien entendido que de conformidad con el Vigente Reglamento de Notarías Públicas tales actuaciones se le de F.P. por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil....”Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de substanciación en los Tratadistas y Jurisprudencias Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurar a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de diez años de edad, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante A.C.C.S., quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.715.352, la cual falleció ab-intestato el día tres (03) de mayo del año dos mil ocho (2008), que la causa de la muerte fue SHOCK HIPOVOLEMICO HEMOTORAX MASIVO, HERIDA CON ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO, según consta en acta de defunción que anexaron a la presente solicitud; “dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas”. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CUMPLASE.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03.

ABG. M.I.R.D.E..

LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. YELIMAR V.M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

Syc/03599.

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