Decisión nº 256 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 7 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE (SENTENCIA DE FECHA 14-01-05).

PARTE AGRAVIADA: R.C.A.

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE N° 05-4151

NARRATIVA

Conoce este órgano jurisdiccional, en v.d.R. de A.C. interpuesto por antes este Tribunal en fecha 25-05-05 por la ciudadana R.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización la Llanada de San Juan, I Etapa, Casa N° 01, Vereda 22, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistida por la Abogada E.M., inscrita en el Ipsa bajo el N° 21.830, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 14-01-05, por violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. En esa misma fecha se le dio entrada y se formó el expediente respectivo, asignándole el N° 01-4151.

En fecha 26 de Mayo de 2005 se dictó auto ordenándosele a la quejosa corregir la omisión de ciertos datos; los cuales fueron corregidos en fecha 30-05-05.

Por auto de fecha 31 de Mayo de 2005, el Abogado M.M., Juez Superior, se avocó al conocimiento de la presente causa y admitió el presente amparo, ordenando la notificación de las partes, para que a las 10:00 a.m., del segundo día hábil siguiente a aquel en que el Secretario de este Tribunal deje constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, tendría lugar el acto en el cual se fijaría la oportunidad para la Audiencia Orla y Pública. En fecha 17-06-05, el Secretario dejó constancia de la práctica de las notificaciones.

En fecha 21 de Junio de 2005, este Tribunal fijó para que se verificara la Audiencia Oral y Pública del presente recurso, el día Lunes 27 de Junio del año en curso, a las 10:00 a.m.

En fecha 27 de Junio de 2005, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública, a la cual comparecieron los Abogados C.V. y E.M., quienes tuvieron el derecho de palabra por 15 minutos. Hubo réplica y contrarreplica. Luego intervino el Abogado M.L.M.V., Juez Superior y declaró Sin Lugar el presente Recurso de A.C., reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación íntegra del fallo.

MOTIVA

En la trayectoria constitucional venezolana, la institución del Amparo ha sido concebida como un recurso cuya finalidad no es otra que la protección en el goce de los derechos y garantías constitucionales.

Es indiscutible que la solicitud de Amparo prevalece como acción judicial autónoma ante innumerables vías de protección, solo en aquellos casos en los cuales no existe otro medio procesal que satisfaga los requerimientos del solicitante, pues en caso contrario, es decir, en caso de existir ese medio procesal, este constituiría automáticamente la opción legal adecuada para restablecer el goce de los derechos infringidos.

Fundamenta la actora su solicitud, en la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; señalando en la Audiencia Oral y Pública la Dra. E.M., que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, expuso que su representada alegó que la actora no tenía la propiedad de la casa en la oportunidad que celebró con ella el contrato de alquiler con opción a compra, siendo obvio que se acepta que existió una acción de venta y luego la descalifica alegando dicho Tribunal que su representado no cumplió con el pago del precio del inmueble, causándole indefensión y viola el debido proceso, materializándose dicha violación en el hecho de que su representada no tiene oportunidad para defenderse del alegato de pago que hace el Tribunal.

El Derecho a la Defensa y al Debido Proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.

En este sentido tenemos que el Derecho a la Defensa está contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo se viola cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten o se les coloca en una situación en que éstos queden desmejorados.

Siendo así, en el presente caso a la parte solicitante se le garantizó su derecho a la defensa, pues de la revisión de las actas procesales se observa que se decidió de conformidad con lo establecido en la Ley para el juicio de desalojo, y dicha parte tuvo todas las oportunidades para exponer sus alegatos y aportar las pruebas que consideró pertinentes. Así se decide.

Ahora bien, en lo referente a la presunta violación del Debido Proceso tenemos que, se entiende por Debido Proceso a aquél que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Este Juzgado tampoco considera que hubo violación al debido proceso por parte del Tribunal contra quien se interpone el presente Recurso de Amparo, en tanto y en cuanto a la quejosa en ningún momento se le impidió exponer sus alegatos ni ejercer todas las actuaciones que creyó conveniente para fundamentar su pretensión, y al no hecho en las instancias pertinentes, mal puede ahora pretender utilizar la vía de Amparo para hacerlas e efectivas, pues como ya se indicó anteriormente, este recurso tiene carácter extraordinario. Así se decide.

Así las cosas, no habiéndose demostrado la violación del Debido Proceso ni del Derecho a la Defensa, este Tribunal considera que el presente Recurso de A.C. debe ser Declarado Sin Lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de A.C. interpuesto por la ciudadana R.C., debidamente asistida por la Abogada E.M., contra la decisión de fecha 14-01-05, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumanà a los 07 días del mes de J.d.D.M.C.. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. M.L.M.V.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. C.C.G.

NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 2:20 P.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. C.C.G.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: A.C.

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE Nº: 05-4151

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