Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 21 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteOtello Maimone Rocco
ProcedimientoRégimen De Visitas

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques

Juez Profesional N° 2

Parte demandante: R.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.415.632, actuando en beneficio de su hijo, el n.K.A.B.G..

Apoderado judicial de la parte demandante: H.D.P.B. Y M.B., profesional del derecho, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 73.260 y 83.615.

Parte demandada: LEDWIN J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.317.081.

Apoderado judicial de la parte demandada: R.R.G., profesional del derecho, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.342.

Motivo: Revisión de Régimen de Visitas

EXPEDIENTE N° 9620/2004

Vistos

Vista las actas que integran el presente expediente, y revisadas como han sido las mismas, se observa al folio 14, con sus respectivos anexos, solicitud realizada por la ciudadana R.G.L., debidamente identificada, asistida por los profesionales del derecho H.D.P.B. Y M.B., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 73.260 y 83.615, actuando en beneficio de su hijo, el n.K.A.B.G., quien manifiesta entre otras cosas:

…solicito sea revisado y se fije nuevo siempre que sea en beneficio de mi menor hijo para la cual pido puede ser realizado en la sede del tribunal, y bajo supervisión de personal que labore en el mismo...

I

Se da inicio a la presente causa mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha 03 de febrero del año 2004, se le dio entrada a la solicitud, y se previene a la solicitante, en vista que no consta en autos donde reside el n.K.A.B.G.. Seguidamente en fecha 16 de febrero del mismo año, se admite la presente solicitud; igualmente se notifica a la Fiscal del Ministerio Público (F- 23 y 24), en fecha 1° de marzo del año en cuestión; se acordó citar al ciudadano LEDWIN J.B.R., debidamente identificado en autos, a fin de que comparezca ante esta Sala de Juicio, al tercer (3°) día de despacho siguientes a su citación, a los fines de sostener entrevista con el Juez. De conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez intentará la conciliación entre las partes el día de la comparecencia. Del mismo modo se acuerda realizar informe Psicológico a los ciudadanos LEDWIN J.B.R. y R.G.L., al igual que al n.K.A.B.G., e informe Social en los hogares de los ciudadanos mencionados supra (F- 15 ssg).

En fecha 13 de abril del año 2004, se acuerda mediante auto, oficiar a la Fiscalía 101 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin que remitan información acerca el estado actual de la investigación de la denuncia formulada por la ciudadana R.G.L., ya identificada en autos, al igual que informe psiquiátrico, practicado al n.K.A.B.G. (F-34 y 35).

En fecha 10 de mayo del año 2004, se consigna informe psicológico practicado a la ciudadana R.G.L., y al n.K.A.B.G. (F-46 al 61).

En fecha 06 de julio del año 2004, se consigna boleta de citación dirigida al ciudadano LEDWIN J.B.R., la cual no pudo ser practicada (F- 62 al 73).

En fecha 19 de julio del año 2004, se acuerda mediante auto, oficiar al C.N.E. con el objeto que remita información con respecto al último domicilio registrado en ese ente, del ciudadano LEDWIN J.B.R. (F- 75 sig.).

En fecha 26 de agosto del año 2004, mediante auto, se acuerda ratificar oficio dirigido a la Fiscalía 101 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13-04-2004 (F- 80 y sig.).

En fecha 07 de septiembre del año 2004, comparece la ciudadana R.G.L., el profesional del derecho H.D.P.B., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 73.260, y consigna informes de las evaluaciones psicológicas practicadas tanto a la ciudadana mencionada supra, como al n.K.A.B.G., solicitas ante la Fiscalía 101 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por denuncia formulada por la ciudadana mencionada en autos, ante la Sub-delegación El llanito del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (F- 84 y sig.).

En fecha 16 de septiembre del año 2004, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la conciliación entre las partes de no ser así, se procederá a dar contestación de la demanda de la presente causa; de manera que compareció la ciudadana R.G.L., debidamente asistida por el profesional del derecho H.D.P.B. Y M.B., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 73.260, por otra parte comparece el ciudadano LEDWIN J.B.R., debidamente asistido por la profesional del derecho, Abg. B.E.S.U., profesional del derecho, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 18.147. Se dejo expresa constancia que no se llego a ningún acuerdo (F- 92).

En fecha 20 de septiembre del año 2004, mediante auto se exhorta a la psicóloga adscrita al Tribunal, Lic. ROSAURA FLORES ACOSTA, de manera que practique el informe al ciudadano LEDWIN J.B.R., del mismo ya que no consta en autos; igualmente se exhorta a la trabajadora social Lic. OMAIRA GRAGIRENA, con el fin que cumpla en practicar el informe social en los hogares respectivos. Seguidamente se acuerda se realice informe psicológico a los abuelos maternos del n.K.A.B.G. (Al F- 95).

Riela en los folios 106 al 108, escritos de promoción de pruebas tanto de la parte actora, como de la parte accionada, promoviendo el merito favorable en auto.

Riela en los folios 110 y siguientes, del presente expediente, informe psiquiátrico emitido por la Dra. M.L.D.O., consignado en fecha 04 de octubre del año 2004.

En fecha 07 de octubre del año 2004, se exhorta al equipo multidisciplinario, en vista que no consta en autos informe psicólogo ni social del grupo familiar del demandado, ciudadano LEDWIN J.B.R., del mismo modo el informe psiquiátrico el cual ha de ser practicado a la ciudadana R.G.L.; del mismo modo se acuerda practicar informes psicológico y social a los abuelos paternos (F- 119 en adelante).

En fecha 27 de octubre del año 2004, comparece la Lic. ROSAURA FLORES ACOSTA psicóloga adscrita a esta Sala de Juicio y consigna informe psicológico practicada al ciudadano LEDWIN J.B.R. (F- 129 y sig.).

En fecha 03 de noviembre del año 2004, comparece la Dra. M.L.D.O. psiquiatra adscrita a esta Sala de Juicio, y expone que no se ha llevado a cabo los informes a la ciudadana R.G.L. y al n.K.A.B.G., en vista que no han acudieron a la cita. (F- 136 y sig.).

En fecha 10 de noviembre del año 2004, mediante auto se acuerda notificar a la ciudadana R.G.L. y al n.K.A.B.G., para que comparezcan conjuntamente a esta sala de juicio con el objeto de contactar cita con la Psiquiatra adscrita a esta Sala de Juicio (F- 137 y sig.).

En fecha 30 de noviembre del año 2004, se consigna oficio suscrito por la Dra. M.L.D.O. psicóloga adscrita a esta Sala de Juicio, con el cual consigna informes psiquiátricos practicados a la ciudadana R.G.L. y el n.K.A.B.G. (F- 145 al 151).

En fecha 06 de diciembre del año 2004, se consigna información solicitada al C.N.E. respecto al ciudadano LEDWIN J.B.R.. F- 156 y sig.).

En fecha 22 de diciembre del año 2004, se exhorta a la Lic. OMAIRA GRAGIRENA Trabajadora Social adscrita a esta Sala de Juicio, con el objeto que se practique el informe social en los hogares de los padres del n.K.A.B.G. (F- 162).

En fecha 17 de enero del año 2005, comparece la Lic. ROSAURA FLORES ACOSTA, psicóloga adscrita a esta Sala de Juicio, y consigna informe psicológico practicado a los ciudadanos R.M.L.D.G. Y J.V.G.A., abuelos maternos del n.K.A.B.G.. F- 163 y sig.

En fecha 21 de enero del año 2005, mediante auto se acuerda fijar lapso para dictar sentencia previa las conclusiones si las hubiera. (F- 170 y sig.).

En fecha 22 de febrero del año 2005, comparece el ciudadano LEDWIN J.B.R., debidamente asistido de abogado, y consigna poder apud-acta, otorgándole dicho poder al profesional del derecho R.R.G., abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.342 (F- 193).

Mediante auto de fecha 24 de febrero del año 2005, se revoca contrario imperio auto de fecha 21 de enero del año 2005, y se acuerda auto para mejor proveer, en el cual se ordena practicar evaluación psicológica e informe social de los abuelos paternos del n.K.A.B.G. (F- 195 y sig.)

En fecha 22 de abril del año 2005, se acuerda abrir pieza signada con el N° II (F- 216).

PIEZA II

En fecha 30 de mayo del año 2005, se consigna constancia de asistencia de los ciudadanos LEDWIN J.B.R. y R.G.L. a la escuela para padres (F- 03 y sig.), en el cual se aprecia que el mismo que no han asistido a la misma.

Riela en los folios 06 en adelante, debidamente insertos debidamente insertos; en fecha 13 de junio del año 2005, comparece la Lic. ROSAURA FLORES ACOSTA psicóloga adscrita a esta Sala de Juicio, y consigna informe psicológico practicado a los abuelos paternos del n.K.A.B.G..

Riela al folio 21, del presente expediente informe social emitido por la Trabajadora Social adscrita a esta Sala de Juicio.

En fecha 12 de julio del año 2005, mediante auto, se acuerda notificar a las partes a fin, de fijar lapso para dictar sentencia, previas las conclusiones, lapso el cual comenzará a correr una vez conste en autos la última de las boletas, dandose por notificado la última de las partes, mediante diligencia en fecha 10 de octubre del año 2005.

Riela en el folio 30, informe psicológico emitido por AVESA, practicado al n.K.A.B.G..

Comparece la parte accionante en fecha 14 de octubre del año 2005, y consigna escrito de conclusiones.

II

El Tribunal pasa a dar las siguientes consideraciones: ahora bien, la ciudadana R.G.L., solicitó la Revisión del Régimen de Visitas alegando que, “…solicito sea revisado y se fije nuevo siempre que sea en beneficio de mi menor hijo para la cual pido puede ser realizado en la sede del tribunal, y bajo supervisión de personal que labore en el mismo...”

En cuanto a la parte demandada no promovió prueba alguna que negara los hechos narrados por la parte actora en el escrito inicial, sin embargo quien suscribe tomara como norte la búsqueda de la verdad, y en consecuencia analizará uno a uno de los informes practicados a todo el grupo familiar del n.K.A.B.G., es decir, padre y abuelos por ambas líneas.

Ahora bien, considerando lo previsto y establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño la cual es de rango constitucional (conforme al articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) en su articulo 8, en el cual expresamente dice, que el Estado se compromete a respectar el derecho del niño a mantener las relaciones familiares, entendiéndose como familia, “…de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”, en concordancia con el Artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera tal que el ciudadano LEDWIN J.B.R., tiene todo el derecho de compartir y departir con su hijo, el n.K.A.B.G.. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En visto lo expuesto anteriormente no cabe duda que el ciudadano, padre del n.K.A.B.G., el ciudadano LEDWIN J.B.R., tiene el derecho irrenunciable de mantener contacto directo con su hijo, ya que existe entre ellos un derecho reciproco entre el padre y el niño, y entre el niño y el padre, lo cual es una dualidad de derechos entre partes involucradas. Igualmente considerando este hecho, y el derecho a la visita, tenemos que la visita comprende no solo la visita a la residencia de el n.K.A.B.G., si no también el traslado de éste a otro lugar donde puedan recrearse y compartir con el ciudadano LEDWIN J.B.R., quien se observa capaz de compartir y asistir al niño, igualmente se prevé que aparte del contacto físico, también puede ser el contacto vía telefónica, telegráfica, computarizada, correo electrónico o cualquier otro medio por el cual deseen seguir la relación familiar, tal como se encuentra establecido en el articulo 386 ibidem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, encontramos que: esta informe psicológico el cual consta en los folios 05 al 10, del presente expediente, el cual fue practicado en una consulta privada, por la Psicólogo, Lic. IRENE M. BLANCO R., el cual en la síntesis del diagnostico la misma se expone a emitir opiniones o supuestos, ya que, si bien es cierto que el niño estuvo en su consulta, tal como lo expresa el informe, no es menos cierto que para expresar en el informe que “…refleja severos trastornos emocionales como consecuencia de la situación de maltrato y abuso a la que ha sido sometido por parte de la pareja de su papá, quien de manera absolutamente irresponsable, acogiéndose al régimen de visitas impuesto legalmente, lo busca cada 15 días y lo deja en casa de esta persona.” (subrayado nuestro), con esto hace un juicio a priori debido a que no existe mas que los hechos expuesto por el niño y la madre, sin que haya una investigación o decisión respecto a ello, de manera que no hay objetividad en el mismo, y del mismo modo se aprecia cuando dice: “ Cabe destacar que el niño no cuenta con el apoyo, la contención y protección que necesita de parte de su padre,… sino que además de todo no se exime de proporcionarle modelos de conducta inadecuados, tales como decir mentiras, decir grosería, …”, entonces si fuese el caso para considerar lo expuesto en dicho informe, si el niño es proclive a “decir mentiras”, se puede considerar el mismo se debió de escudriñar aun mas información respecto a lo expuesto por la madre y lo manifestado por el niño, de manera tal que dicho informe carece de todo valor probatorio para quien suscribe y lo considera inidóneo conforme al análisis expuesto supra. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Con relación al informe emitido por la Fiscalía 101, del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, se aprecia que en este informe, se aprecia que en el mismo en su evaluación manifiesta “…es un niño inquieto ansioso, con tensión y conflictos emocionales en el área sexual, que le generan manifiestos cambios en su expresión afectiva, a veces conductas impulsivas, agresivas, con falta de limites, a veces aislamiento de su entorno, como consecuencia del maltrato y abuso sexual al que ha sido sometido por parte de la pareja de su padre, quien tampoco le provee del apoyo y protección adecuado a su menor hijo.”, a este respecto, es de considerar entre otras cosas, que aun que así fuese el caso (lo cual no se ha demostrado) que el n.K.A.B.G., haya sido sometido a una situación de maltrato y abuso sexual, igualmente la evaluación se enfocó únicamente en lo manifestado por el mismo, sin hacer las averiguaciones pertinentes, a fin de esclarecer los hechos, buscando entender realmente que ha sucedido, y si realmente la que para aquel momento fue pareja del padre del niño, el ciudadano LEDWIN J.B.R., fue quien pudo haber ocasionado lo expuesto o no, de manera que no es idónea para éste sentenciador. Y ASÍ SE DECLARA.

En tal virtud y siendo el hecho positivo deducido de la solicitud, según la cual la parte accionante considera la necesidad de revisar el régimen de visitas para el antecesor, es decir el padre, ciudadano LEDWIN J.B.R., quien no ejerce la guarda del n.K.A.B.G., cabe recordar que éste, a pesar de minoridad, también resultan titular del derecho punto aquí controvertido, tal y como se expresa en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresa que:

Derecho de Visitas. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.

De la norma antes transcrita se desprende, sin duda alguna, que, en cuanto al sujeto titular del Derecho de Visitas, la facultad se prevé un derecho dual, a favor de dos sujetos claramente diferenciados, por lo que se desprende que, el pariente que no ejerza la guarda, tiene derecho a realizar las visitas.

Y ello es así porque, siendo el niño titular del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, conforme al artículo 385 ibidem, cuando estos no habiten juntos, solo a través del ejercicio pleno del derecho a visitas puede garantizarse, a su vez, el disfrute del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus parientes, contacto que, respecto del progenitor que ejerce la custodia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

Es decir, a la luz del ordenamiento jurídico vigente resulta innegable que el n.K.A.B.G., tiene derecho a recibir la visita de su padre, ciudadano LEDWIN J.B.R., para que mantenga relaciones personales y contacto directo con ellos, contacto éste que debe ejercer en forma regular y permanente, respetando el contenido amplio de visitas, conforme lo definió legalmente el legislador patrio, al disponer, en el artículo 386 ejusdem, que:

Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorice especialmente a ello al interesado en la visita. Asimismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto...

No obstante, cabe advertir a los efectos de la improcedencia de la concesión de dicho régimen, que solo dos circunstancias pueden imponer la negativa de su concesión, una expresamente dispuesta en el ordenamiento jurídico, concretamente en el artículo 389 ibidem, la cual no esta en discusión dentro de la situación controvertida planteada en la presente causa.

La otra, resulta de la prioridad absoluta del niño y, consecuentemente, la necesidad de proteger el interés superior de ésta, como se desprende del artículo 387 ejusdem, al disponer que:

...El juez, en atención a tales intereses...

dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado... (Subrayado nuestro).”

Resta a.l.c.a. la segunda circunstancia que haría improcedente la concesión de dicho régimen, es decir cuando el interés superior del niño aconseje su improcedencia, a cuyos efecto este decisor observa que, según lo concluido en los diferentes informes practicados por el equipo multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, entre los cuales en primer termino encontramos, el Informe sobre la evaluación Psicológica del grupo familiar (padre, madre e hijo), el cual este juzgado aprecia en todo su contenido por provenir de experta en el área de la psicología, reconocida en la materia sobre la cual lo rige, basándose en la evaluación directa de los involucrados, de manera que, en el primer informe emitido por el equipo multidisciplinario, el cual correspondiente al informe psicológico, en el primero de ellos encontramos al realizado en la persona de R.G.L., madre del n.K.A.B.G., en el cual se aprecia que la misma ha tenido desde el tiempo de nacido el niño, una relación “…altamente conflictiva y el problema central es que la evaluada pareciera no querer que el padre de su hijo tenga contacto permanente con éste.” (se refiere al ciudadano LEDWIN J.B.R.), con lo anteriormente expuesto se aprecia que al no existir buenas relaciones entre el padre y la madre del n.K.A.B.G., no existe un buen grado de tolerancia entre ellos, lo cual puede desembocar en situaciones tensas y tirantes entre ellos, involucrando lamentablemente a su hijo, el n.K.A.B.G., analizando las conclusiones del mismo, el cual informa que:

Para el momento de la evaluación diagnostica no se apreció cuadro estructural de alteración mental. En el área emocional se observan déficits, se encontraron rasgos de inadecuado manejo a la ansiedad, la conducta impulsiva y agresiva. Refleja rabia y hostilidad reprimida, aspectos que no le permiten un crecimiento emocional sano. Se observan fallas en su rol formador de madre, aspecto que pueden incidir en el desarrollo armónico de su hijo.

(Subrayado nuestro)

Del mismo modo, apreciándose que se recomienda que la parte accionante, asista a charlas y/o talleres para padres (escuela para padres), y en considerando lo anteriormente expuesto, quien suscribe acuerda que la ciudadana R.G.L., ha de ingresar a charlas y/o talleres de para padres, visto que esto es un factor importante para el bienestar y desarrollo integral de su hijo, el n.K.A.B.G., por quien se tiene que velar, tomando en cuenta el interés superior del niño, tal como lo prevé la norma que nos rige en su articulo 8, con el objeto que se le pueda brindar un mejor y mas sano desarrollo, para que así sea un hombre de bien.

Del mismo modo se le realizo una evaluación psicológica al ciudadano LEDWIN J.B.R., con el cual se demuestra la preocupación del padre en resolver la situación planteada, debido a que de ello depende el hecho de poder volver a tener contacto con su hijo, el n.K.A.B.G., y se informa lo siguiente:

“En el plano emocional las pruebas psicológicas aplicadas indican que en el momento de la evaluación se observaron rasgos de ansiedad, cierta dificultad para manejar las emociones, inmadurez en el manejo de ciertas situaciones donde se ven involucrados los afectos.

Como padre luce cálido e interesado en mantener vinculación e interacción con su hijo.

…no se observaron en el evaluado alteraciones estructurales de tipo emocional ni mental. Se apreciaron ciertos déficits en el área emocional al respecto se encontraron indicadores de ansiedad y dificultad para manera en ciertas circunstancias las emociones.

(Esto último se sustrajo de las conclusiones del informe psicológico.)

Igualmente en este informe se recomienda que asista a charlas y/o talleres para padres (escuela para padres), con el fin que traten sobre temas reaccionados con su rol de padre, de manera que quien suscribe así lo acuerda, por el bienestar e interés superior del n.K.A.B.G., de conformidad con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y quien tiene todo el derecho de tener un desarrollo integral, en comunión y armonía con sus padre. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Ahora bien con relación al informe psicológico, practicado al n.K.A.B.G., quien es sujeto del derecho que aquí se ventila, encontramos que, es necesario realizar un análisis mas exhaustivo considerando lo delicado del caso que nos ocupa; en primer termino, se aprecia que en una evaluación realizada previa del año 2003 (tal como se manifiesta en el informe en el folio 151 y 152), al niño se le practicaron una serie de evaluaciones, y preguntas, entre las preguntas expresamente expuestas en el informe, se encuentran las siguientes (Folio 153 y 154):

Ps: ¿El pipí de las niñas es igual al de los niños?

K: No sé.

Ps: En tu dibujo yo observo que dibujastes el pipí del niño igual al de la niña ¿Por qué?

K: Bueno por que es así.

(…)

Al final de la primera sesión de la entrevista, se le comunicó a la madre que le niño no había reportado los hechos del supuesto abuso sexual.

En la segunda sesión de la evaluación se iba a dar inicio aplicando el test Bender, pero el niño comenzó a decir insistentemente: “tengo que decirte algo que no te dije cuando vine” seguidamente comienza a enumerar utilizando los dedos lo siguiente:

(..Omnisis...)

- Me maltrató.

- Ps: ¿Que es maltratar?

- K: Regañarlo a uno.

- Ps: ¿Por qué no me contastes esto la vez pasada cuando vinistes a hablar conmigo?

- K: Por que no me acordé

- Ps: ¿Cómo hiciste para recordarlo?

- K: Anoche mi mamá me ayudó a acordarme.

- Ps: ¿Ella te dijo que dijeras esto?

- K: Si”.

Visto lo anteriormente expuesto se aprecia, que en las primeras preguntas, el n.K.A.B.G., muestra desconocimiento de cómo puede ser una niña, demuestra que difícilmente ha visto a una niña o a una mujer (adulta) desnuda, de manera que lo que pueda narrar respecto a que alguna mujer adulta (en este caso la ex pareja del padre, TANIA) pueda haberse desnudado frente al niño, o haya estado desnuda frente al niño no es posible, conforme lo que él mismo manifestó, igualmente es de considerar, el hecho cuando dice que la madre le ayudó a acordarse (segundo grupo de preguntas, en la segunda entrevista), esto es de considerar visto que muestra que el niño ha sido inducido por su madre a decir que la ex pareja del padre, maltrato y abuso sexualmente de él. Es necesario aclarar que la ciudadana TANIA, es ex pareja del padre, lo cual consta en el folio 130 tal como consta en la evaluación psicológica el cual se realizo en el mes de septiembre del año 2003, lo cual si hubiese indicio que el niño hubiese sido maltratado y abusado sexualmente por esta ciudadana, ya el padre del niño, el ciudadano LEDWIN J.B.R., no tiene relación con ella, mas que la que pueda tener un padre con la madre de sus hijos. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Seguidamente, en el folio 65, se observa, con respecto a las preguntas realizadas al niño cuando el niño narra lo que presuntamente le hace la ex pareja del padre, la psicóloga interviene y le pregunta si eso que le hacen, le duele, pero el contesta “No me duele, y eso que me lo ha hecho cien veces.”, esto muestra que no tiene noción de lo que realmente esta narrando; del mismo modo en el mismo folio la psicólogo manifiesta que “ Cabe destacar que el niño no narró los hechos de forma estructurada, se limitó a enumerarlos sin ningún tipo de ilación. Los sucesos estaban carentes de tiempo espacio y características ambientales. Cuando relataba no se observó resonancia afectiva, es decir no había expresión emotiva (rabia, miedo, ansiedad, tristeza u otro tipo de sentimiento) su expresión fue natural.” (subrayado nuestro), lo cual no demuestra que el niño, haya sido realmente sometido a algún tipo de maltrato o abuso de cualquier tipo. En este mismo orden de ideas, el informe con respecto al área neurológica que se debe considerar la posibilidad que el niño se le practique una evaluación neurológica, con lo cual coincide con el informe psiquiátrico (del cual se hará posteriormente el análisis correspondiente), lo cual es necesario se tome en cuenta, muy en especial por la salud integral del niño, ya que ello si hubiese algún tipo de alteración será atacado a tiempo, para no llegar a mayores consecuencias que puedan ser lamentables en un futuro. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Siguiendo con el punto anterior, en el área emocional, se tiene que el niño “…tiene a ser fantasioso (aspecto característico a su edad), dice mentiras, es proclive a ser influenciado y manipulado por otros, irrespeta fácilmente os límites y le cuesta acatar las normas,…” (subrayado nuestro), con esto y los numerosos hechos narrados por el niño, donde hay policías, brujos, entre otros, los cuales entre mezcla estos personajes con las personas conocidas, hace que la situación de posible maltrato y abuso sexual, por parte de la ex pareja del padre pierde credibilidad. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Respecto a las conclusiones, del informe en cuestión, los resultados de la evaluación practicada al n.K.A.B.G., que “…no arrojaron elementos de consideración que permitan establecer que el niño ha sido abusado sexualmente. Existe la posibilidad de que esta historia haya sido creada por el niño y reforzada por los adultos que le rodean.”, visto y analizado todo lo anteriormente expuesto, y visto que no existen elementos que prueben que el n.K.A.B.G., haya sido victima de algún tipo de maltrato y abuso sexual, por parte de la ex pareja del padre, quien suscribe, considera que no hay elementos para la revisión del régimen de visitas, en beneficio del n.K.A.B.G. y su padre LEDWIN J.B.R.. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Con respecto, al informe psiquiátrico, se aprecia que, en relación al padre, ciudadano LEDWIN J.B.R., en la misma, se observa preocupación respecto a la situación planteada en el presente expediente, y la difícil relación que existe entre él y su ex esposa, madre del n.K.A.B.G.; igualmente, se hace referencia a su área marital en la cual se muestra que su ex esposa (madre del n.K.A.B.G.), fue su tercera pareja, seguidamente vino al Ciudadana TANIA, con quien tiene su segunda hija la cual cuenta para el momento de la evaluación 3 años de edad, con quien manifiesta, no haber vivido juntos, sin embargo dice tener buenas relaciones con la misma; y su pareja actual con la que con la que tiene una relación estable, y tiene su tercera hija, la cual cuenta para el momento de la entrevista 2 años de edad; es decir que el ciudadano LEDWIN J.B.R., si ya no tiene relación con la ciudadana TANIA, quien según lo alegado por la parte actora, maltrato y abuso de su hijo, ya no tiene relación con el padre, ya no existe el elemento perturbador, por lo cual se solicitó la revisión de régimen de visitas, de modo tal que quien suscribe no encuentra elementos reales para suspender, o modificar el régimen de visitas, en beneficio del n.K.A.B.G. y su padre LEDWIN J.B.R.; en general en las conclusiones de dicho informe no se aprecio dentro del examen mental, el cual es promedio para su nivel social, económico, y cultural. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En cuanto a la evaluación psiquiatrita practicada a la madre, ciudadana, R.G.L., inicialmente manifiesta preocupación respecto a lo alegado en el libelo de la demanda, sin embargo, la Dra. M.L.D.O., informa que conforme a la situación expuesta por la ciudadana mencionada supra, esta no evidencia “…RESPUESTA EMOCIONAL COMPATIBLE CON LO NARRADO.”, igualmente se observa dentro de las conclusiones, respecto a la ciudadana R.G.L.,

…QUIEN MANIFIESTA VERBALMENTE PREOCUPACIÓN POR LO QUE PUDO HABER SUCEDIDO A SU HIJO, SIN EMBARGO, NO SE PUDO EVIDENCIAR LA RESPUESTA EMOCIONAL QUE CABRIA ESPERARSE ANTE TAL HECHO. HAY CONTRADICCIÓN EN LO REFERENTE A QUE ESTABA NERVIOSO, QUERÍA DORMIR CONMIGO Y ACTO SEGUIDO AFIRMA EL ES UN NIÑO NORMAL, SIEMPRE HA SIDO ASÍ, HIPERQUINÉTICO.

(…) “PARECIERA QUE AÚN NO SE HA LOGRADO DISOLVER PSICOLÓGICAMENTE EL VÍNCULO MATRIMONIAL Y POR ENDE NO SE HA RESUELTO LA PERDIDA QUE TODA SEPARACIÓN CONLLEVA. SE CONSIDERA NECESARIO QUE EL DUELO SEA RESULTO PARA LOGRAR UNA VIDA SATISFACTORIA Y GRATIFICANTE PARA LOS TRES AFECTADOS.”

….SE SUGIERE PSICOTERAPIA POR PSIQUIATRÍA TENDIENTE A RESOLVER EL CONFLICTO PRODUCTO DE LA SEPARACIÓN.

Visto, el informe mencionado supra, se aprecia que la madre, ciudadana R.G.L., no evidencia algún tipo de respuesta emotiva al hecho que ella alega en autos, lo cual es de considera, visto que una madre, cuando a su hijo le ha sido agredido, maltratado, o abusado, manifiesta no solo verbalmente su preocupación, sino que la refleja con sus actos y emociones.

En cuanto a la evaluación psiquiátrica, realizada al n.K.A.B.G., es menester considera que durante la entrevista, no se aprecia que haya sido objeto de abuso sexual, cuando éste narra lo referido al tema, “…LO HACE DE MANERA SUPERFICIAL, NO PRESENTANDO CORRELACIÓN AFECTIVA CON LO EXPUESTO. IMPRESIONÓ QUE SE COLOCABA EN EL LUGAR DEL ESPECTADOR DE LO REFERIDO NO EN EL ROL DE PROTAGONISTA.”, con lo cual conforme a la evaluación y los resultados arrojados, se puede decir que el n.K.A.B.G., tal como se ha expresado anteriormente, no ha sido objeto de maltrato y abuso sexual, por alguien. Igualmente se sugiere que se le realice exploración genética y neurológica al niño, para descartar posible patología subyacente, por el bien e interés superior del n.K.A.B.G.. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En relación al informe emitido por la Lic. OMAIRA GRAGIRENA. Trabajadora Social de esta Sala de Juicio, realizada en el hogar de los abuelos paternos, ciudadanos L.R.D. BOHÓRQUEZ Y L.B., donde reside el padre del niño, ciudadano LEDWIN J.B.R., son cordiales y colaboradores, al igual que tienen un hogar bien estructurado, los mismos tiene tiempo que no comparten con su nieto, el n.K.A.B.G..

En relación a los informes psicológicos practicados por la Lic. ROSAURA FLORES ACOSTA, psicóloga adscrita a esta Sala de Juicio, a los abuelos maternos, ciudadanos R.M.L.D.G. y J.V.G.A., se aprecia que hay un abierto rechazo al padre de su nieto, el ciudadano LEDWIN J.B.R., por lo que se deja de ser objetivo en sus posiciones.

Con respecto al informe psicológico practicado, por la Lic. ROSAURA FLORES ACOSTA, psicóloga adscrita a esta Sala de Juicio, a los abuelo paternos del niño, lo ciudadanos L.S.B.C. y M.L.R.D.B., están dentro del rango normal de acuerdo a su nivel social, económico, y cultural.

En este orden de ideas también es de considerar, que aun y cuando se muestra que existe algún tipo de rechazo hacia la figura paterna, por parte del niño, el cual conforme a los informes ya analizados ha podido ser inducido por el grupo familiar materno, es necesario hacer las siguientes observaciones, tales como: ambos progenitores son parte integrante e integral del núcleo familiar del n.K.A.B.G., y visto en los informes que la madre, R.G.L., aún no ha superado la disolución del vinculo matrimonial, según lo expresado en autos, y considerando todo lo expuesto y visto que el niño quien han de contar tanto afectivamente y como moralmente por parte del padre, quien a su vez tienen también una obligación con el niño, de colaborar con el crecimiento y desarrollo integral del niño.

Ciertamente, no se puede forzar a ambos padres a que exista cordialidad entre ellos, o que permanezcan juntos, las leyes en Venezuela así no lo prevé, sin embargo en beneficio al niño mencionadas supra, se debe hacer todo lo que se encuentra dentro de sus posibilidades para llegar a un ambiente ameno, y lo mas llevadero por el bien del n.K.A.B.G., y en virtud de su desarrollo físico y emocional, de ello se desprende que, no puede representar para el niño, extraño a la relación familiar que tengan tanto la familia por parte del padre como la que se deriva de su madre, la privación de la asistencia material y la orientación moral y educativa de éstos o de uno de ellos. En vista de lo expuesto es por lo que se le recomienda a los progenitores asistir a taller y/o charlas para padres en las escuelas para padres, para lograr de esta manera un mejor desarrollo integral para su hijo, caso que nos ocupa. Por todas las consideraciones antes expuestas el niño tiene derecho a conservar y preservar la relación paterno filial, con absoluta independencia de las diferencias que existan entre la ciudadana R.G.L., madre de el niños y el padre, ciudadano LEDWIN J.B.R., pues solo con el cariño que nuestros padres nos proporcionan, solo bajo sus orientaciones desinteresadas y solo bajo su asistencia, puede lograr el n.K.A.B.G., su desarrollo integral, e igualmente realizar la exploración genética y neurológica al niño a fin de descartar algún tipo de patología subyacente, conforme a todo lo expuesto y visto que no existen elementos para modificar el régimen de visitas, resulta precedente DECLARAR SIN LUGAR la solicitud hecha por la ciudadana R.G.L., conforme al artículo 385 ibidem. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Frente a lo anterior resulta innegable que debe preservarse al n.K.A.B.G., el ejercicio de los derechos de los cuales resulta titular y que fue suficientemente descritos anteriormente. Sin embargo, la preservación aludida no puede lograrse desconociendo el interés superior de ésta a lograr un desarrollo integral de la personalidad, a su salud y a su educación, de suerte que, en aras de salvaguardar el derecho que tiene también el accionado, de visitar a su hijo, no puede conculcarse este último interés, ni el derecho de la madre que ejerce la custodia, a compartir, de igual forma que el padre, con su hijo, considerando las actividades a las que se dedica cada uno por individual, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho no modificar el régimen de visitas a favor de el n.K.A.B.G., declarando sin lugar la presente solicitud de Revisión de Régimen de Visitas, la cual permanecerá tal y como :

El padre, ciudadano LEDWIN J.B.R., retirará al niño de su hogar materno cada quince (15) días los días sábados a las 9:00 de la mañana debiendo ser entregado el mismo día a las 7:00 de la noche. Igualmente durante las vacaciones escolares, dicembrinas, carnaval y semana santa, serán alternos, previo acuerdo entre las partes. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Del mismo modo se acuerda que ambos padres, el ciudadano LEDWIN J.B.R. y la ciudadana R.G.L., han de asistir a la escuela para padre en el la Dirección Regional del Sistema Nacional de S.H.G. “Dr. Victorino Santaella Ruiz”, y deberá ser remitido las constancias de la asistencia a las mismas, cada tres (03) meses, visto que es por el bien e interés superior del niño, conforme al articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III

Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la persona de su Juez Provisorio N° 2, Dr. R.O.M., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Régimen de Visitas, interpuesta por la ciudadana R.G.L., titular de la cédula de identidad N° V-12.415.632, en beneficio del n.K.A.B.G., contra el ciudadano LEDWIN J.B.R., conforme al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual queda establecido en los términos supra. Líbrese oficio correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Provisorio N° 2.- Los Teques, veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. R.O.M..

LA SECRETARIA ACC.

Abg. M.Y..

En esta misma fecha, siendo las 2:12 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia en forma de Ley. Se libró oficio correspondiente N° 2230.-

LA SECRETARIA ACC.

Abg. M.Y..

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