Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

Los ciudadanos R.J.H.T. y A.D.B.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 13.215.043 12.558.095, domiciliados en la ciudad de Upata.

APODERADO JUDICIAL:

El ciudadano POLIBIO G.O., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.055, domiciliado en la ciudad de Upata.

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana OLGUIVANA M.O.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.911.230, domiciliada en la ciudad de Upata.

APODERADO JUDICIAL:

El ciudadano J.S.M., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.954, domiciliado en la ciudad de Upata.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 11-3857.-

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 151, de fecha 02 de Febrero del año en curso, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 148, por el abogado POLIBIO G.O., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos R.J.H.T. y A.D.B.F., domiciliados en la ciudad de Upata, contra la sentencia cursante del folio 112 al 135, de fecha 20 de Enero de 2010, que declaró SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, que incoara los ciudadanos R.J.H.T. y A.D.B.F. contra la ciudadana OLGUIVANA M.O.E..

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. Límites de la Controversia

    1.1. Alegatos de la parte demandante

    Consta a los folios del 1 al 3, libelo de demanda, presentado en fecha 11 de Junio de 2.009, por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por los ciudadanos R.J.H.T. y A.D.B.F., asistidos por el abogado POLIBIO G.O., mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el No. 2.009.138, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 300.6.1.181, del año 2009, que los ciudadanos X.D.C.C., A.M.S.C. y YOUSEF G.S.C., venezolanos mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.415.567, 16.617.447 y 18.336.709, dieron en venta pura y simple a sus mandantes un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el No. 37, de la manzana “C” y la casa sobre ella construida, la cual forma parte de la urbanización “La Campiña”, situada en la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.

    • Que dicha parcela de terreno con un área de 473 metros cuadrados, y la casa cuenta con un área aproximada de construcción de 106,oo metros cuadrados, la misma fue vendida por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo).

    • Que consta de contrato privado de arrendamiento que la ciudadana X.D.C.C.G., dio en arrendamiento una casa de su legitima propiedad, ubicada en la urbanización La Campiña, manzana “C”, casa numero 37, a la ciudadana OLGUIVANA M.O.E., los cuales estipularon en su Cláusula Tercera: “la duración del contrato será de un (01) año, contado a partir del día 01 de Junio del año 2005, pudiendo ser prorrogado mediante acuerdo entre las partes, si la arrendataria manifestase el deseo y la voluntad de seguir con el contrato mediante participación por escrito que debía hacer con dos meses de anticipación y por escrito”.

    • Que el referido contrato fue prorrogado en dos oportunidades es decir 01 de junio de 2006 al 01 de Junio de 2007, (Primera Prórroga) y 01 de Junio 2007, al 01 de Junio de 2008, (Segunda Prórroga).

    • Que consta de comunicación de fecha 14 de mayo de 2008, que la ciudadana X.C., le manifestó por esa vía en su carácter de propietaria arrendataria a la ciudadana OLGUIVANA M.O.E., supra identificada, su voluntad de prescindir del contrato de arrendamiento y que de conformidad con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, la relación contractual quedaría vigente hasta el primero de junio de 2008.

    • Que la ciudadana OLGUIVANA O.E., ha caído en una terrible confusión tal vez por desconocimiento de la Ley o por no saberla interpretar, en el sentido de que ha manifestado a viva voz de que para ella no ha empezado a correr la prórroga legal, cuando a su decir es evidente y consta del documento de notificación de fecha 14 de mayo de 2008, la voluntad de la propietaria de rescindir del contrato de arrendamiento, asumiendo entonces que la arrendataria no entendió que la mencionada notificación contenía dos propósitos y dos efectos que son: el otorgamiento del derecho preferente y la notificación de terminación del contrato de arrendamiento.

    • Que en conclusión no queda lugar a dudas la confusión de la arrendataria OLGUIVANA O.E., en cuanto a que ya consumió su prorroga legal y por lo tanto vencida ésta el día primero de Junio de 2009, sin que la inquilina haya desalojado el inmueble arrendado significa que está actuando en contravención y violación del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    • Que por todas las razones de hecho demandan a la ciudadana OLGUIVANA O.E., para que convenga o sea condenada en los siguientes petitorios:

    1. En el desalojo del inmueble No. 37, manzana “C”, de la urbanización la campiña de Upata, Estado Bolívar y que ocupaba en calidad de inquilina hasta el primero de junio del año 2009, por el VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL Y OBLIGACIÓN DE ENTREGAR EL MISMO, como ha quedado planteado según fundamentos legales de la presente acción y de los documentos que lo acompañan.

    2. Al pago de las costas y costos del presente procedimiento incluidos honorarios profesionales de abogado.

    • Que solicita sea decretada y practicada medida preventiva de secuestro sobre el pormenorizado inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo se demanda asimismo solicitan que al momento de materializarse la presente medida cautelar solicitada se acuerde el depósito del aludido inmueble en la persona de su apoderado judicial abogado POLIBIO G.O., de igual forma solicitan que a los fines de la práctica de la medida preventiva de secuestro peticionada sea comisionado suficientemente el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre P.C., de este Circuito y Circunscripción Judicial.

    • Que estiman la demanda de DESALOJO POR CUMPLIMIENTO y/o VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, en la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo), que se traducen en ciento cuarenta y cinco, con cuarenta y cinco Unidades Tributarias(U.T 145,45).

    1.1.1.- Recaudos consignados en esta demanda

    1 Marcada “B”, copia simple del documento de venta entre los ciudadanos X.D.C.C., A.M.S.C. y Y.G.S.C., y los ciudadanos R.J.H.T. y A.D.B.F., todos suficientemente identificados.

    2 Original del contrato de arrendamiento celebrado por la ciudadana X.D.C.C.G. y la ciudadana OLGUIVANA M.O.E., marcado con la letra “C”.

    3 Marcado con la letra “D”, comunicación de fecha 14 de mayo de 2008.

    - Por auto de fecha 15 de Junio de 2009, el cual corre inserto al folio 14, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó sustanciarla por el procedimiento breve, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó emplazar al demandado ciudadano OLGUIVANA M.O.E., a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra.

    - Riela a los folio 16, diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado a-quo, en fecha 22 de Junio de 2009, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, tal como se evidencia al folio 17.

    - Cursa al folio 18, diligencia de fecha 25 de Junio de 2009, suscrita por la ciudadana OLGUIVANA OLIVER, asistida por el ciudadano J.S.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.954, mediante el cual confiere poder apud acta al prenombrado abogado.

    1.2.- Riela a los folios del 21 al 26, escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado J.S.M., en fecha 25 de Junio de 2009, mediante el cual alegó lo siguiente:

    • Que es cierto que la ciudadana OLGUIVANA OLIVER, suscribió contrato privado de arrendamiento con la ciudadana X.C.G., en fecha 01 de junio de 2005, una casa ubicada en el sector La Campiña, de la ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, propiedad de la antes nombrada ciudadana.

    • Que también es cierto que dicho contrato se renovó y ha venido renovándose de forma tácita por cuanto el mismo expiró en fecha 01 de junio del 2006 y la arrendataria de la ciudadana OLGUIVANA OLIVER, se quedó viviendo en el inmueble sin haber realizado otro contrato como lo estableció la cláusula tercera, es decir, fue dejada en posesión de la vivienda arrendada, haciéndose este contrato a tiempo indeterminado.

    • Que lo único que ha cambiado hasta este momento es el canon de arrendamiento que por mutuo acuerdo se ha aumentado de forma progresiva, encuadrando esta situación perfectamente en lo contenido en el artículo 1.600 del Código Civil.

    • Que niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar, de que la ciudadana OLGUIVANA OLIVER, estuviese gozando de su prórroga legal, ya que si bien es cierto la existencia de la comunicación de fecha 14-05-08, la cual nunca se ha negado, no es menos cierto que dicho comunicado no cumple con los requisitos ni del contrato y mucho menos de los estipulados en la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, ya que dicho comunicado fue entregado a su representada en fecha 16 de mayo de 2008, y el contrato vence el 01-06-2008, debiendo hacerse dicha participación con dos meses de anticipación, ello de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera, muy mencionada y utilizada por la parte actora.

    • Que solo lee o utiliza la misma para determinar el tiempo del contrato y ni ve el resto de dicha cláusula porque de ser así se habría percatado que la notificación se realizó de manera extemporánea con solo 15 días de antelación al vencimiento del termino y a su decir vale destacar que la misma quedó sin efecto al no darle cumplimiento a lo establecido en ella en la oportunidad prevista, por lo que el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado.

    • Que la parte actora nunca ha querido llegar a un acuerdo por cuanto en ningún momento se ha tomado la delicadeza de manifestarle de forma escrita o verbal a su representada que desocupe el inmueble y mucho menos que da una prórroga legal, lo cual corresponde a su mandante por el tiempo que ha ocupado el inmueble, pero que en ningún momento se le ha informado desde cuando comienza a correr el tiempo de la referida prórroga legal.

    • Que su representada se enteró que los ciudadanos R.H. y A.D.B., eran los nuevos dueños por la acción de desalojo intentada en fecha 12-05-2009, como se puede evidenciar de expediente que cursa por ante el Tribunal de la causa.

    • Que los nuevos dueños se encuentran obligados a respetar la relación arrendataria en los mismos términos pactados con la antigua dueña, ya que los ciudadanos que hoy demandan a su defendida si estaban al tanto de que el inmueble estaba arrendado y que el contrato estaría vigente hasta el 01 de Junio del año 2009, desplegando esta aptitud temeraria con el único fin de no conceder el derecho de prórroga contenido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    • Que si bien es cierto la ciudadana OLGUIVANA OLIVER, fue notificada que el inmueble arrendado estaba en venta y de no aceptar la venta, el contrato no sería renovado, la ciudadana X.C.G., no cumplió con el procedimiento contenido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 45.

    • Que niega rechaza y contradice lo alegado por la parte actora de que el tiempo que transcurrió posterior a la notificación es el de prórroga, violentando lo contenido en el artículo 44 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cual sostiene que debe ser las mismas condiciones tanto para la arrendadora como para ofertar a terceros compradores.

    • Que transcurrido el tiempo su representada inició la construcción de su casa la cual ya se encuentra a escasos meses de ser terminada, pues su defendida tiene muy claro que el bien que ocupa no le pertenece y que su estadía allí es circunstancial, por no tener ni poder mudarse de inmediato.

    • Que la ciudadana X.C.G., le vende el inmueble a los actuales propietarios no siendo estas las mismas condiciones que se le ofertó a ella, violentándole nuevamente todo derecho contenido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código Civil.

    • Que los nuevos propietarios se tomaron la molestia de realizar una inspección judicial al inmueble, preguntándose ¿No pudieron solicitar que de esa misma forma le informaran que ellos son los nuevos dueños del bien? O será que a los actuales dueños no les conviene que su mandante pueda ejercer su derecho a retraer dicha negociación según lo estipula el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    • Solicita sea declarada sin lugar la demanda incoada en contra de la ciudadana OLGUIVANA OLIVER, de desalojo de inmueble que ocupa en calidad de inquilina por cumplimiento del lapso de prórroga legal, por cuanto todo eso es completamente falso.

    1.3.- De las pruebas.

    - Consta a los folios 28 y 29 escrito de pruebas presentado en fecha 01-07-2009, por el abogado POLIBIO G.O., en representación de la parte demandante, donde promovió lo siguiente:

    • En el Capítulo I promovió el merito favorable consistente en el reconocimiento expreso que hizo la demandada del documento opuesto por la parte actora en su escrito libelar, marcado con la letra “C”, el cual debe tenerse como reconocido legalmente y en tal virtud eficacia de documento público la aceptación expresa del documento de arrendamiento suscrito entre la ciudadana OLGUIVANA OLIVER y la ciudadana X.C.G., en fecha 01 de Junio del año 2005, invocando especialmente la cláusula tercera del referido contrato, teniendo esta prueba por objeto la demostración absoluta de la falsedad de los argumentos de la demandada.

    • El merito favorable que comporta la aceptación expresa que hizo la demandada del documento marcado “D”, e inserto al folio 13, contentivo de la notificación de la no prórroga y/o terminación del contrato de arrendamiento y su vigencia hasta el 01 de junio de 2008.

    • Que las pruebas documentales acompañadas al libelo de demanda deben tenerse por fidedignas a tenor de lo dispuesto en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1364 del Código Civil, por lo que deben declararse que los hechos contenidos en los documentos reconocidos en tales términos son ciertos.

    • En el capítulo II, “de la Ratificación de la Medida Cautelar”, pide que de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sea decretado el secuestro del inmueble como en forma inequívoca lo señala el legislador

    • Solicita del Tribunal se sirva aclararle por auto expreso en qué radica la falta de olor a buen derecho y el no peligro de quedar ilusoria la sentencia.

    - Consta al folio 30, auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 08 de Julio del año 2009, mediante el cual admite las pruebas presentados por la parte actora.

    - Riela a los folios 31 al 34, escrito de Pruebas presentado en fecha 8 de Julio de 2009, por el abogado J.S.M., apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual promueve lo siguiente:

    - En el Capítulo I, de las Documentales promueve y ratifica poder otorgado por la ciudadana OLGUIVANA OLIVER, al abogado J.S.M., el cual cursa al folio 18, con la finalidad de demostrar su cualidad.

    - Segundo: promueve comunicado por parte de los vecinos del conjunto residencial las campiñas, en donde se demuestra que tanto la ciudadana OLGUIVANA OLIVER, como su grupo familiar mantiene una conducta adecuada.

    - Tercero: promueve comprobantes de pagos insertos a los folios del 35 al 37, correspondientes a los meses marzo, abril y mayo, por concepto de cancelación de canon de arrendamiento de la casa que ocupa en la urbanización las campiñas a favor de la ciudadana X.C., pretendiendo demostrar que su mandante desconocía que existía nuevos dueños por cuantos los mismos en ningún momento se presentaron ni le informaron que necesitaban el inmueble, demostrando la mala fe por parte de la actora.

    - Cuarto: promueve copia de admisión de la demanda intentada por los ciudadanos A.D.B. y R.H., de la causa signada bajo el número 2059-09, que cursa por ante el Tribunal de la causa, cuya utilidad se refiere a demostrar que su mandante desconocía que existían nuevos dueños, por cuanto los mismos en ningún momento se presentaron ni le informaron de que necesitaban el inmueble, cursante al folio 41.

    - Quinto: copia certificada de la consignación del canon de arrendamiento del mes de junio a favor de los ciudadanos A.D.B. y R.H., cuya utilidad y pertinencia se refiere a demostrar que su mandante cumple a cabalidad con todo sus deberes como inquilina, inserto al folio del 48 al 51.

    - Sexto: promueve comunicado que le entregara la ciudadana X.C., a su representada en fecha 01-06-2009, cuya utilidad y pertinencia se refiere a demostrar que su mandante no se encontraba en su período de prorroga.

    - Séptimo: promueve solvencia de pago del servicio de energía eléctrica de los suministros del bien ubicado en la urbanización las campiñas, calle principal, casa No. 37, cuya utilidad y pertinencia se refiere a demostrar que su mandante cumple a cabalidad con todo sus deberes como inquilina y el cual cursa al folio 38.

    - Octava: promueve inserta al folio 39, solvencia de pago del servicio de aguas blancas, del bien ubicado en la urbanización las campiñas, calle principal, casa No. 37, cuya utilidad y pertinencia se refiere a demostrar que su mandante cumple a cabalidad con todo sus deberes como inquilina.

    - Novena: promueve cursante al folio 40, solvencia de pago del servicio de condominio del bien ubicado en la urbanización las campiñas, calle principal, casa No. 37, cuya utilidad y pertinencia se refiere a demostrar que su mandante cumple a cabalidad con todo sus deberes como inquilina.

    - Asimismo promovió en el Capítulo II, correspondiente a los Informes lo siguiente:

    - Solvencia de pago del servicio de energía eléctrica de los suministros del bien ubicado en la urbanización las campiñas, calle principal, casa No. 37, para lo que consigna constancia emitida por la Compañía Anónima de Administración y Fomento de Eléctrico para que sobre él informe.

    - Sobre solvencia de pago del servicio de aguas blancas del bien ubicado en la urbanización las campiñas, calle principal casa No.37, para lo que consigna constancias y recibos emitidos por la compañía HIDROBOLIVAR, a los efectos de su informe.

    - Sobre solvencia de pago del servicio de condominio del bien ubicado en la urbanización las campiñas, calle principal, casa No. 37, para lo que consigna constancia emitida por la junta de condominio de la referida urbanización para que sobre el informe.

    - Para lo que solicita se sirva oficiar a los directores de las distintas oficinas (CADAFE, HIDROBOLIVAR, condominio Las Campiñas) de los antes mencionados servicios a fin de que informen y den fe de lo antes mencionado.

    - Riela al folio 73, diligencia de fecha 26 de Marzo de 2009, suscrita por los ciudadanos R.J.H.T. y A.D.B.F., mediante la cual otorgan poder especial al abogado POLIBIO G.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.055.

    - Cursa a los folios 88 y 89, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado POLIBIO G.O..

    - Consta al folio 96, auto dictado en fecha 09 de julio de 2009, mediante el cual el a-quo, admite las pruebas promovidas por la parte demandada, en su escrito en fecha 08 de mayo de 2009.

    - Riela al folio 98, Oficio No. 2270-1481, emitido por el Tribunal de la causa en fecha 09 de Julio de 2009, dirigido al ciudadano Director de la Compañía HIDROBOLIVAR, asimismo se evidencia al folio 107 y 108, resultas del referido oficio.

    - Cursa al folio 99, Oficio No. 2270-1480, emitido por el Tribunal de la causa en fecha 09 de Julio de 2009, dirigido al ciudadano Director de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE, el cual corre inserto al folio 104 su resulta, asimismo se evidencia al folio 100, oficio No. 2270-1482, emitido en esa misma fecha, dirigido al ciudadano Presidente y Demás miembros de la Junta de Condominio de la Urbanización las Campiñas.

    - A los folios del 112 al 135, corre inserta sentencia de fecha 20 de Enero de 2010, dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual declara sin lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, condenándose en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

    - Al folio 148 consta diligencia de fecha 01 de febrero de 2010, suscrita por el abogado POLIBIO G.O., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, dicha apelación fue oída en ambos efectos tal como se desprende al folio 151, mediante auto de fecha 02 de febrero del año 2010.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión.

    El eje central del presente recurso lo constituye la apelación ejercida al folio 148, por el ciudadano POLIBIO G.O., asistido por el abogado L.R.P., supra identificado, contra la sentencia de fecha 20 de Enero de 2010, que declaró: Sin Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, condenándose en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el juicio, argumentando la recurrida que de las pruebas aportadas por las partes no se evidencia la existencia de un nuevo contrato de arrendamiento firmado por las partes, o algún documento escrito que exprese la voluntad de la arrendataria de continuar con la vigencia del contrato de arrendamiento antes mencionado al término de la segunda prórroga contractual, tal como así lo exige la cláusula tercera del contrato de arrendamiento para la continuación de su vigencia. En consecuencia, deduce que el contrato de arrendamiento con vigencia fija desde la fecha 01 de junio de 2005, al 01 de junio de 2006, prorrogado por un año, más por voluntad de las partes al no expresar nada al respecto, (01-06-2006 al 01-06-2007), culminando la prórroga convencional en fecha 01 de junio de 2007, y en virtud que la arrendataria no manifestó por escrito el deseo y la voluntad de seguir con el contrato al término de éste, en el lapso de los dos meses anticipados que prevé la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, se inició de pleno derecho a partir de esa fecha (01-06-2007) la prórroga legal por el término de un año, culminando dicha prórroga legal, en fecha primero (01) de junio de 2008; siendo exigible la desocupación del inmueble por vencimiento de la prórroga legal, a partir de esa fecha. Tal como lo establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. El a-quo también observa lo dispuesto en el artículo 39 ejusdem y en consecuencia de los aspectos que el menciona procede a a.e.h.d.s. si operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, luego de vencida la prórroga legal en fecha (01 de junio de 2008), por lo que en su análisis señaló que es necesario determinar los supuestos para la procedencia de la conversión de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado a tiempo indeterminado. Siendo el primer requisito la aceptación del arrendador a que el inquilino siga habitando el inmueble luego del vencimiento del término fijo señalado en el contrato de arrendamiento, seguido de ello es que, además siga aceptando el pago del canon de arrendamiento. Al respecto observa que las consignaciones de dinero efectuadas a la cuenta bancaria personal de la ciudadana X.C., por concepto de cancelación de canon de arrendamiento del inmueble objeto de litigio, en fecha posterior al vencimiento de la prórroga legal, vale decir en fechas 04-03-2009; 31-03-2009; y 04-05-2009; siendo éstos depósitos consentidos por la arrendadora, al no ser desconocidas tachadas o impugnadas, por lo que al momento de valorar las pruebas le otorgó valor probatorio, arguyendo que siendo además notorio que la arrendataria ha seguido ocupando el inmueble después de vencida la prórroga legal, se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 1600 del Código Civil. Asimismo, hace especial mención de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Constitucional con ponencia del Dr. F.C.L.d. fecha 28-06-2005, citando de este fallo, el siguiente extracto: “(…) es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige solo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato, en conclusión el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado, así como la subsiguiente prórroga – si el inquilino tiene derecho a ella y ii) por el cumplimiento de una de las obligaciones contractuales o legales, pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación del tiempo es demandar con algunas de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario”. En consecuencia de lo anterior el a-quo en consideración de las pruebas aportadas concluye que la relación arrendaticia es sin determinación de tiempo, es decir un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por lo que declara improcedente el término del contrato vencimiento de la prórroga legal y en virtud de ello declarar sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término de la prórroga legal, siguen los ciudadanos R.J.H.T. y A.D.B.F. contra Olguivana M.O.E..

    Efectivamente el actor en su libelo alega que consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el No. 2.009.138, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 300.6.1.181, del año 2009, que los ciudadanos X.D.C.C., A.M.S.C. y YOUSEF G.S.C., venezolanos mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.415.567, 16.617.447 y 18.336.709, dieron en venta pura y simple a sus mandantes un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el No. 37, de la manzana “C” y la casa sobre ella construida, la cual forma parte de la urbanización “La Campiña”, situada en la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar que dicha parcela de terreno con un área de 473 metros cuadrados y la casa cuenta con un área aproximada de construcción de 106,oo metros cuadrados, fue vendida por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo); que consta de contrato privado de arrendamiento que la ciudadana X.D.C.C.G., dio en arrendamiento una casa de su legitima propiedad, ubicada en la urbanización La Campiña, manzana “C”, casa numero 37, a la ciudadana OLGUIVANA M.O.E., los cuales estipularon en su Cláusula Tercera: “la duración del contrato será de un (01) año, contado a partir del día 01 de Junio del año 2005, pudiendo ser prorrogado mediante acuerdo entre las partes, si la arrendataria manifestase el deseo y la voluntad de seguir con el contrato mediante participación por escrito que debía hacer con dos meses de anticipación y por escrito”. El referido contrato fue prorrogado en dos oportunidades es decir 01 de junio 01 de Junio de 2006 al 01 de Junio de 2007, (Primera Prórroga) y 01 de Junio 2007, al 01 de Junio de 2008, (Segunda Prórroga). Que consta de comunicación de fecha 14 de mayo de 2008, que la ciudadana X.C., le manifestó por esa vía en su carácter de propietaria arrendataria a la ciudadana OLGUIVANA M.O.E., supra identificada, su voluntad de prescindir del contrato de arrendamiento y que de conformidad con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, la relación contractual quedaría vigente hasta el primero de junio de 2008. Que la ciudadana OLGUIVANA O.E., ha caído en una terrible confusión tal vez por desconocimiento de la Ley o por no saberla interpretar, en el sentido de que ha manifestado a viva voz de que para ella no ha empezado a correr la prórroga legal, cuando a decir de la parte actora, es evidente y consta del documento de notificación de fecha 14 de mayo de 2008, la voluntad de la propietaria de rescindir del contrato de arrendamiento, asumiendo entonces que la arrendataria no entendió que la mencionada notificación contenía dos propósitos y dos efectos que son: el otorgamiento del derecho preferente y la notificación de terminación del contrato de arrendamiento, que no queda lugar a dudas o confusión que la arrendataria OLGUIVANA O.E., ya consumió su prorroga legal y por lo tanto vencida ésta el día primero de Junio de 2009, sin que la inquilina haya desalojado el inmueble arrendado significa que está actuando en contravención y violación del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que demandan a la ciudadana OLGUIVANA O.E., para que convenga o sea condenada en los siguientes petitorios: 1) en el desalojo del inmueble No. 37, manzana “C”, de la urbanización la campiña de Upata, Estado Bolívar y que ocupaba en calidad de inquilina hasta el primero de junio del año 2009, por el VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL Y OBLIGACIÓN DE ENTREGAR EL MISMO, como ha quedado planteado según fundamentos legales de la presente acción y de los documentos que lo acompañan; 2) al pago de las costas y costos del presente procedimiento incluidos honorarios profesionales de abogado. Que solicita sea decretada y practicada medida preventiva de secuestro sobre el pormenorizado inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo se demanda asimismo solicitan que al momento de materializarse la presente medida cautelar solicitada se acuerde el depósito del aludido inmueble en la persona de su apoderado judicial abogado POLIBIO G.O., de igual forma solicitan que a los fines de la práctica de la medida preventiva de secuestro peticionada sea comisionado suficientemente el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre P.C., de este Circuito y Circunscripción Judicial, por ultimo estiman la demanda de DESALOJO POR CUMPLIMIENTO y/o VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, en la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo), que se traducen en ciento cuarenta y cinco, con cuarenta y cinco Unidades Tributarias(U.T 145,45).

    Por su parte el demandado, en el acto de la contestación de la demanda, del folio 21 al 26, se excepcionó alegando que es cierto que la ciudadana OLGUIVANA OLIVER, suscribió contrato privado de arrendamiento con la ciudadana X.C.G., en fecha 01 de junio de 2005, una casa ubicada en el sector La Campiña, de la ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, propiedad de la antes nombrada ciudadana, asimismo es cierto que dicho contrato se renovó y ha venido renovándose de forma tácita por cuanto el mismo expiró en fecha 01 de junio del 2006 y la arrendataria de la ciudadana OLGUIVANA OLIVER, se quedó viviendo en el inmueble sin haber realizado otro contrato como lo estableció la cláusula tercera, es decir, fue dejada en posesión de la vivienda arrendada, haciéndose este contrato a tiempo indeterminado. Que lo único que ha cambiado hasta este momento es el canon de arrendamiento que por mutuo acuerdo se ha aumentado de forma progresiva, encuadrando esta situación perfectamente en lo contenido en el artículo 1600 del Código Civil; negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar, referente a que la ciudadana OLGUIVANA OLIVER, estuviese gozando de su prórroga legal, ya que si bien es cierto la existencia de la comunicación de fecha 14-05-08, la cual nunca se ha negado, no es menos cierto que dicho comunicado no cumple con los requisitos ni del contrato y mucho menos de los estipulados en la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, ya que dicho comunicado fue entregado a su representada en fecha 16 de mayo de 2008, y el contrato vence el 01-06-2008, debiendo hacerse dicha participación con dos meses de anticipación, ello de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera, muy mencionada y utilizada por la parte actora. Que la parte actora nunca ha querido llegar a un acuerdo por cuanto en ningún momento se ha tomado la delicadeza de manifestarle de forma escrita o verbal a su representada que desocupe el inmueble y mucho menos que da una prórroga legal, lo cual corresponde a su mandante por el tiempo que ha ocupado el inmueble, pero que en ningún momento se le ha informado desde cuando comienza a correr el tiempo de la referida prórroga legal, asimismo alega que su representada se enteró que los ciudadanos R.H. y A.D.B., eran los nuevos dueños por la acción de desalojo intentada en fecha 12-05-2009, como se puede evidenciar de expediente que cursa por ante el Tribunal de la causa. Que si bien es cierto la ciudadana OLGUIVANA OLIVER, fue notificada que el inmueble arrendado estaba en venta y de no aceptar la venta el contrato no sería renovado, la ciudadana X.C.G., no cumplió con el procedimiento contenido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 45, niega rechaza y contradice lo alegado por la parte actora de que el tiempo que transcurrió posterior a la notificación es el de prórroga, violentando lo contenido en el artículo 44 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cual sostiene que debe ser las mismas condiciones tanto para la arrendadora como para ofertar a terceros compradores. Que transcurrido el tiempo su representada inició la construcción de su casa la cual ya se encuentra a escasos meses de ser terminada, pues su defendida tiene muy claro que el bien que ocupa no le pertenece y que su estadía allí es circunstancial, por no tener ni poder mudarse de inmediato. Que la ciudadana X.C.G., le vende el inmueble a los actuales propietarios no siendo estas las mismas condiciones que se le ofertó a ella, violentándole nuevamente todo derecho contenido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código Civil.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    Que es de suma importancia a.c.p.p. previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, y como segundo punto previo lo señalado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, al folio 22, en cuanto a que el contrato de arrendamiento in comento, en virtud de que la ciudadana OLGUIVANA OLIVER, se quedó viviendo en el inmueble sin haber realizado otro contrato como lo estableció la cláusula tercera, es decir, fue dejada en posesión de la vivienda arrendada, haciéndose este contrato a tiempo indeterminado, siendo que lo único que ha cambiado hasta este momento es el canon de arrendamiento que por mutuo acuerdo se ha aumentado de forma progresiva, señalando además en dicho escrito de contestación al folio 21, que se renovó tacitamente el contrato aquí cuestionado, por cuanto expiró en fecha 01 de Junio del 2.006, y la arrendataria siguió ocupando el inmueble, y en consecuencia arguye que el desalojo solicitado por la actora en cumplimiento, del lapso de prorroga legal, es falso.

    2.1..- Primer punto previo.

    Como primer punto previo este Tribunal determina su competencia para conocer la presente causa, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, sigue los ciudadanos R.J.H.T. y A.D.B. contra la ciudadana OLGUIVANA M.O.E., proveniente del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación incoado en este expediente, y así se establece.-

    2.2.- Segundo punto previo.

    Como segundo punto previo, esta Alzada pasa a.l.a.p.l. accionada en su escrito de contestación de la demanda, al folio 22, en cuanto a que el contrato de arrendamiento in comento, es un contrato a tiempo indeterminado en virtud de que la ciudadana OLGUIVANA OLIVER, se quedó viviendo en el inmueble sin haber realizado otro contrato como lo estableció la cláusula tercera, es decir, fue dejada en posesión de la vivienda arrendada, haciéndose como ya se señaló, a decir de la actora que el contrato de arrendamiento aquí cuestionado es un contrato a tiempo indeterminado, pues lo único que ha cambiado hasta este momento es el canon de arrendamiento que por mutuo acuerdo se ha aumentado de forma progresiva, refiriendo además en su escrito de contestación al folio 21, que se renovó tacitamente el contrato aque hace alusión la parte actora, por cuanto expiró en fecha 01 de Junio del 2.006, y la arrendataria siguió ocupando el inmueble, y en consecuencia arguye que el desalojo solicitado por la actora en cumplimiento, del lapso de prorroga legal, es falso.

    En atención a lo planteado por la demandada este Juzgador observa que el autor patrio, R.H.C., (2.002), en su texto, ‘El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela. Págs. 91 y ss.’, apunta que el contrato de arrendamiento, es un contrato de tracto o cumplimiento sucesivo, en el que debe distinguirse la diferenciación entre lo que es la duración del contrato y duración de la relación arrendaticia, pues de ello depende la instauración de la prorroga legal. La legislación especial inquilinaria no regula la duración de los contratos de arrendamiento, el derecho común contiene ciertas disposiciones que limitan y regulan la duración de los contratos a pesar de que las partes tienen libertad de celebrar el contrato y libremente determinar el alcance del contrato. No obstante el Código Civil, en su artículo 1580, dispone como límite máximo para la duración de los contratos de arrendamiento quince (15) años, y todo contrato celebrado por una duración superior a ese tiempo se limitará al mismo, y asimismo establece que cualquier acuerdo de las partes contrariando dicha disposición no tendrá efecto alguno; también dispone el citado artículo que en los casos de arrendamientos de casas para vivienda puede estipularse que la duración del contrato pueda ser efectuado por toda la vida del arrendatario.

    Continúa el señalado jurista, refiriendo que no necesariamente el tiempo de duración de un contrato, es similar, ni debe identificarse al tiempo de la relación arrendaticia, pues si las partes celebran un contrato por determinado tiempo y a su vencimiento es prorrogado el mismo o celebrado uno nuevo, la duración arrendaticia será distinta a la del contrato de arrendamiento en curso.

    La importancia de la determinación de la duración de la relación arrendaticia de manera diferente a la duración misma del contrato de arrendamiento que se encuentre en curso, es que dependiendo de su duración, se aplicará las instituciones y figuras contempladas en la Ley especial, como lo es la Prórroga Legal de la relación contractual arrendaticia, el derecho de preferencia ofertiva que tiene el inquilino y el retracto legal, por cuanto dichas figuras y su alcance dependen de la duración de la relación arrendaticia efectiva y no del contrato. Es así que la duración de la relación arrendaticia la define como el lapso de tiempo transcurrido de manera ininterrumpida entre dos partes contratantes, en condición de arrendador y arrendatario, sobre un bien inmueble, independientemente a la duración del contrato o contratos o contratos de arrendamiento, que entre ellos pudieran haber suscrito dentro de ese mismo lapso, y que dependiendo de tal duración del tiempo transcurrido, se harán aplicar en menor o mayor grado determinadas consecuencias jurídicas.

    Entonces los contratos a tiempo determinado son aquellos en los cuales las partes convencionalmente acuerdan como duración del mismo un período de tiempo fijo u originario y que llegada esa oportunidad el arrendatario debe hacer entrega del inmueble arrendado, oportunidad que consta indudable e inequívocamente. El contrato a tiempo indeterminado son aquellos donde las partes contratantes, no acuerdan la duración del mismo, y por ende la oportunidad en que el arrendatario debe hacer entrega del bien arrendado, no consta de manera indudable e inequívoca.

    Ante el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes contratantes, vencido un término determinado, cumplida una condición o la verificación de un hecho determinado por la Ley, a la parte contratante que le corresponda y a favor de quien ocurran tales causales podrá accionar judicialmente a la contraria para que cumpla con las obligaciones debidas, (cumplimiento) o que finalice el contrato que se encuentra en curso (Resolución).

    Cabe destacar la existencia de contratos de arrendamientos de tiempo indeterminado, que lo son por virtud que cuando fueron suscritos por un tiempo fijo y en la oportunidad de entrega del inmueble el arrendatario permanecía ocupando el inmueble y el arrendador no notificó debidamente al arrendatario de la finalización del mismo, en tal caso el arrendador para tener acceso a los órganos judiciales, tendrá que ejercer acciones tendientes a la entrega del inmueble y desalojo por parte del inquilino, lo cual se encuentra regulado en el Decreto sobre arrendamientos inmobiliarios en su artículo 34, cuyo dispositivo legal, enumera las distintas situaciones en que es procedente tal demanda de “desalojo”, que en criterio del autor es de resolución.

    Partiendo de los postulados ya citados, esta Alzada a los efectos de determinar claramente en que consistió el contrato celebrado por las partes, y si ciertamente tal contrato se prolongó por un tiempo más allá de la duración inicial que pactaron las partes, pasa este Juzgador a examinar las pruebas aportadas al proceso, al respecto observa:

    Volviendo al caso sub-examine, observa que la parte demandada, señala en su escrito de contestación de la demanda, que celebró contrato de arrendamiento con la actora en fecha 01 de Junio de 2.005, según contrato de arrendamiento, cuyo documento privado consta a los folios 11 y 12, y la misma se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ambas partes admiten haber suscrito el aludido contrato, aunado a que no consta en autos que haya sido impugnado, tachado, o desvirtuado por cualquier medio de prueba, dicho documento, siendo el mismo demostrativo del contrato de arrendamiento al que alude las partes en juicio, sobre el bien inmueble objeto del litigio, cuya identificación y demás especificaciones que lo identifican, se dan aquí por reproducidos, y así se establece.

    En lo atinente a las pruebas promovidas se destaca lo siguiente:

    • De las Pruebas aportada por la parte actora.

    El abogado POLIBIO G.O., con el carácter acreditado en autos, en fecha 01 de julio de 2009, tal como riela a los folios 28 y 29, promovió las pruebas identificadas en la narrativa de este fallo, y el cual este Tribunal pasa a analizar de la siguiente manera:

    • En primer término invocó el merito de autos consistentes en el reconocimiento expreso que hizo de la demanda, del documento opuesto por la parte actora en su escrito libelar marcado con la letra “C”, el cual debe tenerse como reconocido legalmente y en tal virtud eficacia de documento público, la aceptación expresa del documento de arrendamiento suscrito entre la ciudadana OLGUIVANA OLIVER y la ciudadana X.C.G., en fecha 01 de junio de 2005,

    El anterior documento ya fue apreciado y valorado ut supra, cuyo análisis se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.

    • El merito favorable que comporta la aceptación expresa que hizo la demandada del documento marcado “D”, contentivo de la notificación de la no prórroga y/o terminación del contrato de arrendamiento y su vigencia hasta el 01 de junio del año 2008, a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la comunicación de fecha 14 de mayo del año 2008.

    Este Juzgador en cuanto a la referida actuación, contentiva de comunicación de la notificación de la no prórroga y/o terminación del contrato de arrendamiento y su vigencia, se observa que por cuanto la misma no fue desconocida en juicio la misma se aprecia y valora ello de conformidad al artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma es demostrativa de que en efecto la ciudadana X.C., en fecha 14 de mayo de 2008, comunicó a la ciudadana OLGUIVANA OLIVER, su deseo de prescindir del contrato de arrendamiento, ya que la misma sería vendida.

    • De las Pruebas aportada por la parte demandada.

    Al momento de promover pruebas la parte demandada consignó escrito que cursa del folio 31 al 34 donde promovió lo siguiente:

    En el capítulo I, de las Documentales promovió las siguientes:

    • Primero promueve y ratifica poder otorgado por la ciudadana OLGUIVANA OLIVER, al abogado J.S.M., ello con la finalidad de demostrar la cualidad con la que ocurre, la cual cursa al folio 18.

    • Segundo: promueve comunicado por parte de los vecinos del conjunto residencial “Las Campiñas”, en donde se demuestra que tanto la ciudadana OLGUIVANA OLIVER, como su grupo familiar mantienen una conducta adecuada y que en ningún momento han presentado escándalos y deterioros aparentemente visibles al inmueble que ocupan en calidad de arrendataria.

    • Tercero: promueve, comprobantes de pagos de los meses de marzo, abril y mayo, por concepto de cancelación de canon de arrendamiento de la casa que ocupa en la urbanización “Las Campiñas”, a favor de la ciudadana X.C., cuya utilidad y pertinencia se refiere a demostrar que su mandante desconocía que existían nuevos dueños, por cuanto los mismos en ningún momento se presentaron ni le informaron de que necesitaban el inmueble, demostrando la mala fe por parte de la parte actora, los cuales corren insertos del folio 35 al 37.

    • Cuarto: promueve copia de la admisión de la demanda intentada por los ciudadanos A.D.B. y R.H., de la causa signada bajo el número 2059-09, que cursa ante el Tribunal, acción esta que aún no se encuentra decidida, cuya utilidad y pertinencia se refiere demostrar que su mandante desconocía que existían nuevos dueños, por cuanto los mismos en ningún momento se presentaron ni le informaron de que necesitaban el inmueble, al igual que su mandante a partir de ese momento es que se percata que los mismos existen, y que esta acción es temeraria, y solo busca una cosa, la cual es el desconocimiento de los derechos que tiene su mandante, mostrando la mala fe que tiene la parte actora, inserto al folio del 48 al 87.

    Al respecto, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en la sentencia No. 00476, de fecha veinte (20) días del mes de J.d.D. mil cinco (2005), recaída en el expediente AA20-C-2003-001009, lo siguiente: “… que los escritos de demanda y contestación no constituyen, en principio una prueba sino que contienen los alegatos de las partes cualquier distorsión y tergiversación de su contenido por parte del Juez de la recurrida lo hace incurrir en el vicio de incongruencia y por lo tanto en la violación de la norma contenida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone la sentencia debe contener, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas en concordancia con la norma contenida en el artículo 12 eiusdem, que obliga a los jueces atenerse a lo alegado y probado en los autos…”

    Ahora bien, en relación a esta prueba así promovida, se observa, que, ciertamente la demandada de autos, ciudadana OLGUIVANA OLIVER, para probar que desconocía la existencia de nuevos dueños, ya que los mismos en ningún momento se presentaron ni le informaron de que necesitaban el inmueble, en todo caso lo esbozado por la parte demandada en esta promoción de prueba, no puede constituirse perse en prueba, toda vez que tales afirmaciones a las que hace referencia el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de prueba presentado por ante el juzgado a-quo, es lo que puede ser objeto de debate y análisis en juicio.

    En sintonía con lo antes citado, con respecto a esta forma de promoción de pruebas por la parte demandada de autos, este tribunal superior señala en forma concreta que valorar como prueba los hechos alegados en el escrito de demanda, atenta contra los principios que rigen la prueba, por lo que siendo ello así se desestima tal medio probatorio promovido por la parte demandada, y así se decide.

    • Quinto: copia certificada de la consignación del canon de arrendamiento del mes de junio, favor de los ciudadanos A.D.B. y R.H., cuya utilidad y pertinencia se refiere a demostrar que su mandante cumple a cabalidad con todo sus deberes como inquilina.

    • Sexto: promueve comunicado que le entrega la ciudadana X.C., a su representada en fecha 01-06-2009, cuya utilidad y pertinencia se refiere a demostrar que su mandante no se encontraba en su periodo de prórroga, porque en ningún momento dicha situación fue planteada por ninguna de las dos partes, ni arrendadora ni mucho menos arrendataria.

    • Séptimo: promueve solvencia de pago del servicio de energía eléctrica de los suministros del bien ubicado en la urbanización “Las Campiñas”, calle principal, casa No. 37, cuya utilidad y pertinencia se refiere a demostrar que su mandante cumple a cabalidad con todo sus deberes como inquilina.

    • Octava: promueve solvencia de pago del servicio de aguas blancas, del bien ubicado en la urbanización “Las Campiñas”, calle principal, casa No. 37, cuya utilidad y pertinencia se refiere a demostrar que su mandante cumple a cabalidad con todo sus deberes como inquilina.

    • Novena: promueve solvencia de pago del servicio de condominio, del bien ubicado en la urbanización “Las Campiñas”, calle principal, casa No. 37, cuya utilidad y pertinencia se refiere a demostrar que su mandante cumple a cabalidad con todo sus deberes como inquilina.

    Con relación a las pruebas señaladas como primera, segunda, tercera, quinta, sexta, séptima, octava, y novena, este Sentenciador observa que las mismas nada aportan al hecho controvertido en juicio en tal sentido estas pruebas se desechan, y así se establece.

    En el capítulo II, de los Informes promovió las siguientes:

    • Sobre solvencia de pago del servicio de energía eléctrica, de los suministros del bien ubicado en la urbanización “Las Campiñas”, calle principal, casa No. 37, para lo que consigna constancia emitida por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico. Para que sobre el informe.

    • Sobre solvencia de pago del servicio de aguas blancas, del bien ubicado en la urbanización “Las Campiñas”, calle principal, casa No. 37, para lo que consigna constancia emitida por la Compañía HIDROBOLIVAR. Para que sobre el informe.

    • Sobre solvencia de pago del servicio de CONDOMINIO del bien ubicado en la urbanización “Las Campiñas”, calle principal, casa No. 37, para lo que consigna constancia emitida por la Junta de Condominio de la Urbanización “Las Campiñas”. Para que sobre el informe.

    En relación a estas pruebas promovidas en el Capítulo II, del escrito de pruebas, se observa que el promovente consignó las constancias emitidas por los diferentes entes, para que éstos informaran, asimismo se constata que en el auto de admisión se admiten pero no consta que se hayan evacuado las mismas, por tanto no pueden ser objeto de valoración, y en consecuencia se desestiman y así se establece.

    Esta alzada una vez analizadas y valoradas todas las pruebas vertidas en autos, volviendo al caso sub-examine, observa que la parte demandada, señala en su escrito de contestación de la demanda, que su condición de inquilina comenzó el día primero (1º) de Junio del 2005, según contrato de arrendamiento de esa misma fecha, cuya copia cursa del folio 52 al 54. Asimismo observa este Juzgador que el contrato objeto del litigio y señalado por la actora en su libelo, no es el vigente como tampoco se evidencia su prórroga automática, por lo que el contrato feneció el 01 de junio de 2006, y como no se prorrogó, ni se pactó su renovación, lo que ocurrió fue la continuidad de la relación arrendaticia desde el 01 de junio del 2006, hasta la presente fecha, por lo que el contrato a decir de la representación judicial de la accionada, se transformó en contrato a tiempo indeterminado por tácita reconducción, y en este caso no opera la prórroga legal, por lo que es nula la prórroga legal alegada por la parte actora en la presente causa, y en consecuencia es improcedente exigir el cumplimiento de las obligacioes de devolución que se derivan del vencimiento de una prórroga legal, por lo que se aduce que el contrato de arrendamiento se renovó pero a tiempo indeterminado por lo que no puede solicitar el cumplimiento de la prórroga legal del contrato.

    Constatado lo anterior, se extrae del mencionado documento privado, específicamente al folio 11, lo estipulado en la cláusula TERCERA, en la que se pactó lo siguiente: “El lapso de duración de este Contrato será de un (01) año, a partir del día 01 de junio del 2.005, debiendo finalizar el 01 de junio del 2.006, pudiendo ser prorrogado por igual tiempo mediante acuerdo entre las partes. Si LA ARRENDATARIA manifestare el deseo y la voluntad de seguir con el contrato al término de este será mediante la redacción y firma de un nuevo contrato de arrendamiento, esta participación la deberá hacer con dos (2) meses de anticipación y por escrito”.

    Ahora bien, en cuenta de lo anterior se destaca que la parte actora en su libelo de demanda, señala entre otros, que suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana OLGUIVANA M.O.E.. Que la duración del referido contrato se estipuló en la cláusula tercera, de un (1) año, contados a partir del primero (1) de Junio del 2.005, pudiendo ser prorrogado mediante acuerdo entre las partes; amenos que LA ARRENDATARIA manifestase el deseo y la voluntad de seguir con el contrato, mediante participación por escrito que debía hacer dos (02) meses de antincipación y por escrito. Que el contrato fue prorrogado en dos oportunidades, es decir 01 de Junio de 2.006 al 01 de Junio 2.007 (primera prorroga) y 01 de Junio de 2.007 al 01 deJunio 2.008 (segunda y última prorroga). Que en fecha 14 de Mayo del 2.008, la ciudadana X.C. (Arrendadora-vendedora), le manifestó mediante comunicación a la parte demandada que en su carácter de propietaria arrendataria, su voluntad de prescindir del contrato de arrendamiento, y que de conformidad con la clausula tercera de contrato de arrendamiento, la relación contractual quedaría vigente hasta el primero de Junio del año 2.008. Dicha comunicación cursa al folio 13, el cual ya fue apreciado y valorado ut supra de conformidad con el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desvirtuado en juicio, y si bien es cierto, que este medio probatorio evidencia la intención del arrendador para ese entonces de prescindir del contrato de arrendamiento, así también de hacerle de su conocimiento la venta de la casa, en modo alguno puede demostrar que para ese entonces el contrato de arrendamiento celebrado por la arrendadora ciudadana X.D.C.C.G. con la arrendataria OLGUIVANA OLIVER, podía ser calificado como un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o ello pruebe que se habían producido las dos prorrogas, referidas precedentemente, las cuales hace alusión la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda; pues ya en la fecha que señala la parte actora, ciudadana X.C. dirigió tal comunicación a la demandada de autos, por lo que se infiere de los planteamientos formulados por las partes, que la arredantaria tenía ocupando el inmueble objeto del litigio, dos (2) años, diez (10) meses y catorce (14)días, lo cual claramente hace concluir que la duración de la relación arrendaticia, superó con creces la duración del arrendamiento estipulado en el contrato original, pues el contrato de arrendamiento al que alude las partes, cursante a los folios 11 y 12, el cual ya fue apreciado ut supra, establece en su clásula TERCERA, ya citada, que el lapso de la duración del contrato será de Un (01) año, a partir del día 01 de Junio del 2.005, debiendo finalizar el 01 de Junio del 2.006, pudiendo ser prorrogado por igual tiempo mediante acuerdo entre las partes; y es en atención a esta normativa establecida por las partes que se obtiene, el razonamiento anterior, aunado a que el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arredndado. (…)”; vale señalar que aunque no conste elemento de juicio que evidencia la prórroga o renovación del contrato, se presume que dicha prórroga si tuvo lugar, pero si el arrendador no exigió al arrendatario al vencimiento de la prórroga legal, que diera cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble, ocurrió la tácita reconducción del mencionado contrato de arrendamiento, el cual pasó a ser indeterminado no valiendo para este Juzgador lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda que hubo una segunda y última prorroga. Es así que ante la ocurrencia de los hechos, ya no se podía hablar de una segunda prorroga, pues en este caso no es necesario la aplicación de la prórroga legal, por cuanto no opera en el contrato a tiempo indeterminado; al arrendador le basta con manifestarle al arrendatario su decisión de no continuar la relación, y de no lograrse el término de la relación arrendaticia amigablemente, el arrendador deberá ocurrir ante el órgano judicial e incoar una acción de desalojo conforme al literal que corresponda, del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual efectivamente no hizo la parte actora en su libelo de demanda, por lo que siendo ello así obviamente la demanda aquí interpuesta por los ciudadanos R.J.H.T. y A.D.B. contra la ciudadana OLGUIVANA M.O.E. debe ser declarada improcedente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Establecido lo anterior resulta inoficioso para esta Alzada, el análisis de las demás defensas y alegatos esgrimidos en esta causa por las partes, y así se establece.

    Como corolario de lo anterior debe declararse Sin Lugar, la apelación interpuesta al folio 148, por el ciudadano POLIBIO GUTIERREZ, con el carácter de autos resultando forzoso concluir en la MODIFICACION de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municpios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 112 al 135 del expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL siguen los ciudadanos R.J.H.T. y A.D.B.F. contra la ciudadana OLGUIVANA MILAGORS O.E., ambas partes identificadas ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y doctrinarias ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así MODIFICADA, la decisión de fecha 20 de Enero del 2010, inserta del folio 112 al 135 de este expediente, dictada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Por cuanto la presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 10-3736, 10-3763, 11-3859, 11-3860, 11-3861, 11-3862, 11-3864, 11-3865, 11-3866, 11-3867, 11-3853, 10-3788, 10-3763, 10-3775, 11-3869, 10-3747, 10-3742, 10-3749, 11-3816, y 10-3783; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los seis (6) días del mes de Abril del dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    El Juez,

    Abog. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abog. Lulya Abreu L.

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abog. Lulya Abreu L.

    JFHO/lal/mr

    Exp: 11-3857

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