Decisión nº PJ0342007000129 de Tribunal Segundo de Ejecución de Yaracuy, de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteMaria Eugenia Avila Romero
ProcedimientoBeneficio De Regimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Tribunal Segundo de Ejecución

San Felipe, 11 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2004-000166

ASUNTO: UP01-P-2004-000166

Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución observa en el presente asunto:

PRIMERO

Que la ciudadana Russo S.R.J., titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.840.927, nacida en Barquisimeto Estado Lara en fecha 26-08-1.969, de 37 años de edad, soltera, comerciante, residenciada en la Calle 10, entre avenidas Los Horcones , P.N., Barquisimeto, quien fue condenada en fecha 18 de Septiembre del año 2006, por el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a cumplir la pena de ocho (8) de prisión mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente por la comisión del delito de Asalto o Apoderamiento Ilegítimo de Vehículo de Carga en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 358 segundo aparte, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal derogado, el cual estaba vigente para el momento de los hechos.

SEGUNDO

En fecha 13 de Noviembre del año 2006, se ejecutó la sentencia y practicó cómputo. En esa misma fecha impone a la penada de autos este Tribunal del nuevo cómputo realizado donde se evidencia que la misma lleva detenida desde fecha 13 de marzo del año 2.004 hasta el día de hoy tres (3) años, tres (3) meses y veintiocho (28) días, optando a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de:

- Destacamento de Trabajo al cumplir un cuarto (1/4) de la pena cumplida siendo dos años (2) de detención, es decir, en fecha 13 de Marzo del año 2.006. (13-03-2.006).

- Destino a Establecimiento Abierto al cumplir un tercio de la pena cumplida siendo dos (2) y ocho (8) meses de detención, es decir, en fecha 13 de Noviembre del año 2.006. (13-11-2.006).

- L.C. al tener detenida un tiempo igual a cinco (5) años y cuatro (4) meses, siendo equivalente a dos tercios (2/3), es decir; en fecha 13 de Julio del año 2.009. (13-07-2.009).

- La G.d.C. podrá optar cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena que sería a los seis (6) años de detención, es decir, en fecha 13 de Marzo del año 2010.(13-03-2.010).

TERCERO

Consta a los folios 104, 105 y 106, Informe de Progresividad, de fecha 26 de Junio del año 2007, en oficio N° 42-07 remitido por el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Departamento de Trabajo Uribana, donde emiten un INFORME FAVORABLE, en base a los siguientes criterios:

- Es primaria.

- Dispone del apoyo integral de sus familiares.

- La penada posee el repertorio conductual necesario para actuar adecuadamente según las exigencias de la medida.

- Durante el lapso de su internamiento ha evidenciado reflexión y toma de conciencia con respecto a su problemática manifestando disposición para superarla.

- Durante la permanencia el Centro Penitenciario ha evidenciado progresividad y disposición para mejorar no presentado informes conductuales que comprometan su comportamiento.

- Acata las normas establecidas dentro de dicho centro carcelario.

CUARTO

Corre inserto al folio 87 constancia de buena conducta. Riela en el folio 3027 C.D.A.P., de fecha 14 de Marzo del año 2.007, remitida a este Despacho por la División de Antecedentes Penales del Ministerio Popular de Interior y Justicia donde se evidencia que la penada de marras no presenta antecedentes penales.

QUINTO

Establece el artículo 500, 1° aparte del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 500.- El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…

Siendo entonces en lo atinente al lapso de tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta es procedente en derecho el otorgamiento del Destino a Establecimiento Abierto.

SEXTO

Así mismo, el artículo mencionado, en su 3er aparte establece:

Artículo 500, 3er aparte: “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que el penado no tenga haya tenido en los últimos 10 años antecedentes por condenas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.

  2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena.

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el

    comportamiento futuro del penado, expedido por

    un equipo multidisciplinario encabezado preferiblemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia.

  4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

SEPTIMO

Una vez analizados los recaudos que cursan en autos, se desprende de los mismos que , en virtud de que la penada ha permanecido recluida en el Internado Judicial Penal del Estado Lara en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana y los requisitos recabados para el pronunciamiento de este Tribunal, se encuentran dentro de los extremos de ley que exige el artículo in comento, para la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada por cuanto se evidencia que efectivamente la penada esta apta para ser beneficiada con la formula de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto, considerando este Tribunal Segundo de Ejecución que en este caso en particular; luego se haber sido estudiado detenidamente, se encuentra esta Juzgadora ante una penada que fue evaluada en fecha 01 de Marzo de este mismo año con un pronóstico desfavorable, por lo cual este mismo Tribunal en fecha 28 de Marzo del año 2007 le negó el Beneficio de Régimen Abierto por presentar un Informe Psicosocial desfavorable para dicha medida. Es el caso que en fecha 26 de Junio del año 2.006 es remitido a este Despacho un Informe de Progresividad de la penada in comento en donde se expresa detenidamente que la misma ha guardado una conducta positiva de trabajo y responsabilidad cónsona con los requerimientos y objetivos de la Ley, siendo estos funcionarios personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación a la progresividad de la penada, o en este caso para dar un pronóstico de la conducta de la penada ya que los mismos son quienes se encuentran en el recinto carcelario con la penada día a día vigilando su conducta, actitud ante la pena y observando la evolución y preparación de la penada R.J.R.S. ante una nueva vida, por lo cual se observa que se encuentran llenos los extremos exigibles en ese artículo 500, por lo cual se encuentra apta para la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, siendo que del informe técnico se desprende que efectivamente la penada de marras va encaminada hacia el cumplimiento del objetivo del Estado que es el logro de la reinserción social del penado tal como lo establece el artículo 272 Constitucional, por cuanto la misma ha acatado la normativa y disciplina impuesta por el Estado a través de los funcionarios del Ministerio de Interior y Justicia, normativa esta impuesta con la finalidad de encausar a la penada a la vida en sociedad, lo que hace procedente en derecho el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, a la penada Russo S.R.J., titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.840.927, nacida en Barquisimeto Estado Lara en fecha 26-08-1.969, de 37 años de edad, soltera, comerciante, residenciada en la Calle 10, entre avenidas Los Horcones , P.N., Barquisimeto, quien fue condenada en fecha 18 de Septiembre del año 2006, por el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a cumplir la pena de ocho (8) de prisión mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente por la comisión del delito de Asalto o Apoderamiento Ilegítimo de Vehículo de Carga en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 358 segundo aparte, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal derogado, el cual estaba vigente para el momento de los hechos, SEGUNDO: dicha pena la seguirá cumpliendo en el Centro de Tratamiento Comunitario Dra. N.L.H. femenino, ubicado en la Carrera 14 con 41 y 42, frente al Parque Ayacucho en Barquisimeto Estado Lara asimismo TERCERO: se le impone del Cómputo de Pena realizado en esta misma fecha. CUARTO: se le informa a la penada que deberá consignar a la brevedad posible C.d.T. debidamente verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barquisimeto Edo Lara. QUINTO: se le fijan las siguientes condiciones: 1.- Mantenerse ocupada laboralmente, consignando constancias de trabajo al Tribunal con la periodicidad de cada dos (02) meses. 3.- Cumplir con sus obligaciones familiares y laborales.- 4.- No ingerir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas, así como no acercarse a lugares donde se expendan dichas bebidas ni sustancias.- 5.- Participar en actividades comunitarias.- 6.- Continuar con estudios formales y consignar constancia de estudios por ante el Tribunal cada cuatro (4) meses. 7.- Cumplir con las condiciones que le fije su Delegado de Prueba, todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: se designa correo especial a la ciudadana E.M.d.R., portadora de la Cédula de Identidad N° V- 11.556.044 con el objeto de hacer llegar la boleta de notificación tanto de la penada de autos, como la boleta de traslado de la misma desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de L.U. hasta el CTC. Dra. N.L.H. por habérsele otorgado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto y todo lo relativo a diligenciar los trámites de la penada de autos. Regístrese y publíquese la presente decisión y remítase URGENTE con oficio al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. N.L.H. femenino, ubicado en la Carrera 14 con 41 y 42, frente al Parque Ayacucho en Barquisimeto Estado Lara a los fines de que permitan el ingreso de la penada, al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado L.U., lugar donde se encuentra recluida la penada actualmente a los fines de ordenar su traslado inmediato al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. N.L.H. femenino, ubicado en la Carrera 14 con 41 y 42, frente al Parque Ayacucho en Barquisimeto Estado Lara. y al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado L.U. a los efectos del expediente carcelario- SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que se sirva designar Defensor Público ya que la penada revocó en acto de fecha 19 de Junio de este mismo año en Audiencia Especial en el Centro Penitenciario del Estado Yaracuy a su defensor privado manifestando su deseo de ser asistida por la Defensa Pública, siendo asistida en dicho acto por la Defensora Pública Quinta Abg. O.V.. Líbrese boletas.- Cúmplase.- Regístrese.-

Abg. M.E.A.R.

Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Yaracuy

Abg. María de los Á.G.P.

La Secretaria

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