Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYelitza Coromoto Alarcon Zanabria
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA TEMPORAL No. 03

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE ACTORA: R.L.R.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.401.970, domiciliada en S.J., Bloque 8, apartamento 00-002, Mérida, Estado Mérida y hábil actuando en nombre y representación de su hija la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, asistida por la abogada A.M.N., Defensora Pública Segunda, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-------------------

B.- PARTE DEMANDADA: E.M.R.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.778.671, domiciliado en la Pedregosa Sur, Residencia La Horqueta, Edificio 1, piso 5, apartamento 1-53, Mérida, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha dos (02) de octubre de 2009, la cual obra inserta al folio veintinueve (29) del presente expediente.---------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El Tribunal admite la solicitud de revisión de obligación de manutención en fecha 16/06/2009, acuerda la citación del ciudadano E.M.R.M., parte demandada en la presente causa, y acuerda la notificación de la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. En fecha 06/08/2009, entro a conocer de la presente causa la Juez Temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 02/10/2009, fue debidamente citado el padre obligado como consta en Boleta de Citación inserta al folio 29 del presente expediente. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la demanda. El Tribunal acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las parte promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 20/10/2009, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 29/10/2009, el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24/11/2009, se escucho la opinión de la niña de autos dando cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 14/12/2009, concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal entra en términos para decidir el presente procedimiento. En fecha 15/12/2009, se recibe escrito de conclusiones por la parte demandada. Mediante auto de fecha 11/01/2010, el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere la publicación de la sentencia que ha de dictarse en el presente juicio para el Décimo día calendario consecutivo contado a partir del presente auto. En estos términos esta planteada la controversia.-----------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: R.L.R.D.R., actuando en nombre y representación de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, manifiesta en su escrito de solicitud que en fecha veinticinco (25) de abril de 2007, la Juez de la Sala de Juicio N° 01 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente N° 16.467, Homologo, el convenimiento de fijación de obligación de manutención, suscrita por el ciudadano E.M.R.M., identificado en autos, a favor de su hija, la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, en el referido convenimiento se estableció que: “El padre fija la obligación de alimentaria hoy obligación de manutención, a favor de su hija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, se fija adicionalmente un bono especial de navidad en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), se expresa que dichos montos serán depositados en una cuenta bancaria que se abrirá a nombre de la niña. La obligación alimentaria hoy obligación de manutención debe cubrirse en forma por adelantada, los primeros cinco días de cada mes. Se fija el aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%), una vez al año.” Pero es el caso que se han modificado los supuestos que se consideraron para la fijar la obligación de manutención, motivo por el cual requiere que la misma sea revisada y aumentada para garantizar efectivamente los derechos de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (4) años de edad, estos supuestos considerados en el momento para determinar el monto que debía cumplir el padre por concepto de obligación de manutención, en primer lugar, por que para la fecha que se suscribió el convenimiento de obligación de manutención, el padre trabajaba en la Alcaldía del Municipio Campo Elías, devengando salario mínimo y actualmente tiene un trabajo estable en FUNDAMER, devengando un salario de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.278,00), mas los beneficios de cesta ticket por la suma de QUINIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 506,00), mensuales aproximadamente. Destaca que la inflación hace que el monto establecido por concepto de obligación de manutención a favor de su hija, actualmente después del primer aumento por la suma de DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 216,00), mensuales, es insuficiente para cubrir sus necesidades. Refiere que los gastos mínimos para la manutención y nivel de viada adecuado, de su hija la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (4) años de edad, ascienden a la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, que incluye los gastos relativos a vivienda, alimentación, transporte, educación, médicos, medicinas y recreación. Todo lo cual forma parte del contenido el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con lo cual debe contribuir el padre de su hija, ciudadano E.M.R.M., tal como lo establece el artículo 366 ejusdem, garantizando el principio de la corresponsabilidad y la equidad de genero. Es por lo anteriormente expuesto, que acude a este Tribunal, para solicitar LA REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, en los siguientes términos: 1.-Se aumente la obligación de manutención mensual, que debe cumplir el ciudadano E.M.R.M., a la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). 2.- Se aumente el bono especial de navidad, para el mes de diciembre que debe cumplir el ciudadano E.M.R.M., a la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) 3.- Se fije un bono especial escolar, para el mes de septiembre, que debe cumplir el ciudadano E.M.R.M., por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) 4.- Se mantenga el aumento automático y proporcional de la obligación de manutención en un veinte por ciento (20%), tal como se estableció en el convenimiento. Solicita que se requiera de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, informe de prueba a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida. Fundamenta la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 87, 365, 366, 374, 376, 377, 378 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio veintinueve (29), el ciudadano: E.M.R.M., identificado en autos, se hizo presente a través de su Apoderado Judicial al acto de Contestación de la Demanda de Revisión por Aumento de la Obligación de Manutención consignando escrito de contestación en cinco (05) folios útiles, en la cual manifiesta que: Niega rechaza y contradice a todo evento, tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los alegatos contenidos en el escrito que corre como cabeza de autos por la ciudadana R.L.R.D.R., cuando dice: Que requiere la revisión y aumento de la pensión “… para garantizar efectivamente los derechos de la niña…” fundamentalmente su derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud y a la ecuación, entre otros”. La niña si goza de un nivel de vida adecuado y tiene cubierta todas sus necesidades. En cuanto a vivienda. La niña vive en una casa grande, limpia y ordenada, propiedad de sus abuelos maternos (ubicada en la Mesa de los Indios, calle Rivas Dávila, Casa N° 4, Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida) quienes se ocupan del cuidado diario de la niña, pues la madre trabaja en la ciudad de Mérida, (Oficina Contable, al lado del Hotel Escuela, Piso N° 1, Oficina 1, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida). En cuanto a los estudios: La niña no tiene gastos por concepto de inscripción ni mensualidades escolares por cuanto asiste a la escuela pública “Julio Cesar Salas” ubicada en la Parroquia La Mesa de los Indios, según se evidencia de la C.d.E. suscrita por la Lic. Josefina Carrero, Directora (e) de la Unidad Educativa. En cuanto a útiles escolares de la niña; es el padre quien lo ha venido proveyendo. En cuanto a Médico: La niña esta protegida con el beneficio del Seguro de H.C.M D.I. GRP. COPEM del ciudadano E.R.R., tal como consta del carnet del Instituto de Previsión del Profesorado (IPP ULA). Es el padre quien se ocupa de llevar a sus consultas médicas, tal como se evidencia de la constancia de fecha 10/09/2009 suscrita por la medico pediatra Yoleida Jauregui M. En cuanto a medicinas, el padre cubre los gastos médicos y medicinas de la niña tal y como se evidencia de la factura N° de control 00-033496 de fecha 19/04/2009 y facturas de farmacias. En cuanto a la atención y recreación a la niña se le celebran sus cumpleaños, siendo el padre quien cubre los gastos de las fiestas. En cuanto a ropa y calzado de las mismas fotocopias de fotos se evidencia que la niña se viste con ropa de buena calidad y acorde con su edad, que los provee el padre además de los uniformes y calzado escolar. Y lo mas importante, la niña recibe del padre toda la atención y cariño necesarios para su desarrollo integral, tanto físico como psicológico. Lo anterior muestra que lo alegado por la ciudadana R.R.R., de que su demanda tiene por finalidad “….garantizar efectivamente los derechos de la niña… fundamentalmente su derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud y a la educación entre otros.” Este alegato es falso de toda falsedad, pues todas las necesidades de la niña en cuanto al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas y recreación están cubiertas; y de pretender la madre un nivel de vida mas elevado, se debe aclarar al tribunal que aun cuando lo quisiera, el padre no tiene capacidad económica como para cubrir gastos suntuosos pues su posición social no esta enmarcada dentro de la clase pudiente y sus ingresos mensuales tampoco son elevados, tal y como lo señala el mismo “las personas deben ajustar su tren de vida según los ingresos que verdaderamente pueden obtener”. Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que su mandante incremento una sola vez la obligación de manutención. Es falso de toda falsedad lo alegado por la demandante, pues tal como ella misma lo indica, el 25 de abril de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en sala de Juicio N! 1, homologo en el expediente N° 16.647, un monto de 150.000,00 bolívares mensuales por este concepto a favor de la niña de autos, cuyo calculo se hizo en base a 512.325,00 bolívares mensuales, que devengaba en esa oportunidad su mandante, por lo tanto a la tasa del 29,28%, conviniéndose un aumento automático anual del 20% y se fijo un bono pagadero en el mes de diciembre por un monto de 500.000,00, valor que casi alcanzaba su salario mínimo. La cantidad de 150.000,00 fue aumentada en el año 2008 hasta 180.000,00 bolívares mensuales y en abril de 2009 se incremento nuevamente en un 20% para un monto actual de 216,00 bolívares y se aumento el bono de navidad de 2009 hasta 720,00 bolívares. Estas cantidades fueron homologadas mediante decisión dictada por este Tribunal el día 22 de junio de 2009, expediente N° 21.187. Niega, rechaza y contradice, tanto en lo hechos como en el derecho en nombre de su mandante, el nuevo incremento de la obligación de manutención por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), mensuales, solicitado por la ciudadana R.L.R.R., cuando apenas han transcurrido treinta y dos días hábiles después de la última homologación. Niega rechaza y contradice tanto en los hechos que la obligación goza de estabilidad laboral, lo alegado por la ciudadana R.R., es falso de toda falsedad pues el hecho que su mandante se desempeñe como Coordinador de Servicios Generales de FUNDEMER, le da estabilidad laboral, pues dicho cargo es de libre nombramiento y remoción ( los llamados cargos 99) y como es del conocimiento general, el decreto de inamovilidad laboral no ampara estos cargos, de donde mal puede pretender la demandante otro aumento por demás desproporcionado, ya que la intención del legislador no es oprimir al obligado sino que coadyuve en el mantenimiento de los hijos y en el caso, la madre no puede alegar el trabajo del hogar como su actividad económica, pues la misma trabaja en un oficina contable, por lo tanto esta obligada igual que el padre con el aporte para la manutención de la niña OMITIR NOMBRE, y de ser considerado únicamente el trabajo del padre se vulneraría “el principio de equidad en cuanto al genero” alegado por R.R.. Niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que la obligación de manutención de la niña OMITIR NOMBRE, alcance la cantidad de 1.200,00 bolívares mensuales, y que por lo tanto el padre debe pagar la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales, pues tal como se explico ud- supra, la niña tiene cubiertas todas sus necesidades con el único apoyo que le brinda su padre y que equivale a un 100% de los gastos, y en este caso es la madre quien deba justificar el uso que el daría a todo ese dinero, pues su alegato n esta sustentando en prueba este gasto. Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho un nuevo aumento de la obligación de manutención pues el demandado también ayuda con el gasto de la casa de sus padres pues vive con ellos y no se puede negar su derecho de proveer a sus propias necesidades. Niega, rechaza y contradice el aumento del Bono de Navidad hasta la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) pues dicha cantidad excede lo homologado por el Tribunal cuando decide, que en diciembre de 2009 se haga por la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720,00) y que el bono escolar por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), toda vez que el artículo 366 ejusdem establece que la obligación de manutención corresponde al padre y la madre respecto de sus hijos e hijas. Por lo antes expuesto solicita al Tribunal: Que se mantenga el monto de 216,00 bolívares mensuales por concepto de pago de la Obligación de Manutención y el bono especial, pagadero en el mes de diciembre de 2009 por la cantidad de 720,00 bolívares, tal fue lo decidido y homologado por el Tribunal en fecha 22 de junio de 2009. Que la obligación de manutención solo puede aumentarse cuando ocurra un incremento en el salario y el único aumento obtenido por el ciudadano E.M.R.M., fue el que le hizo FUNDEMER en noviembre de 2008, y la obligación de manutención a favor de la niña de autos fue incrementada en un 20% dos veces, una en marzo de 2008 y otra en abril de 2009. Solicita que cualquier pago a favor de la niña, sea aportado en partes iguales tanto por el padre como por la madre, cualquiera sea el gasto que se origine. Solicita que sea la madre quien cubra el BONO ESCOLAR. Solicita se oficie a la empresa “Oficina Contable” ubicada al lado del Hotel Escuela, Piso 1, Oficina 01, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde trabaja la ciudadana R.L.R., para que informe sobre el cargo que la misma desempeña, su horario de trabajo e ingresos mensuales, pago de la cesta ticket y demás bonificaciones que perciba. Solicita se ordene una visita social por parte de este Tribunal en el domicilio de la niña, a los fines de constatar el sitio donde vive y quienes son las personas que la tienen diariamente bajo su cuidado. Se establezca que los incrementos en la obligación de manutención se hagan de forma anual. Solicita la revisión de la tasa utilizada para acumular y calcular anualmente la obligación de manutención, toda vez que el porcentaje del 20% se ubica por encima de la inflación del Banco Central de Venezuela, en tal sentido solicita que el porcentaje sea hasta un 10%. En estos términos esta planteada la controversia.----------------------------------------

MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Esta planteado como punto central de consideración la necesidad de revisar y aumentar la cantidad fijada como Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre obligado a la satisfacción de las necesidades de su hija. La cantidad ha sido fijada por autoridad Jurisdiccional competente, al respecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que así sea siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos, al efecto establece la norma: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte siguiendo el procedimiento...”. Por su parte el artículo 294 del Código Civil señala “…Si después de hecha la asignación sobreviene alteraciones en las condiciones de quien la suministra o de quien la recibe, el juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias. Como se puede observar del contenido de la norma transcrita el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de alimentos ya fijada debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, que es necesario considerar para la fijación de la obligación de alimento solicitada: las necesidades de los niños y los adolescentes y la capacidad económica del padre obligado. Es Jurisprudencia reiterada que la obligación de alimentos es: A.- De cumplimiento sistemático y continuo, B.- Que corresponde a ambos padres. C.- Es irrenunciable.-------------------------------------------------------------------------------------------------

La acción la fundamenta la madre en el hecho de que la cantidad fijada por la autoridad competente es insuficiente para sufragar las necesidades de su hija, las cuales han variado debido a su condición especial, por lo que solicita que la misma sea aumentada a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, que los bonos especiales el escolar sea incrementado a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) y el navideño sea incrementado a la suma de suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Se acuerde un ajuste automático anual de conformidad con las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por lo que el Tribunal debe examinar si procede el aumento solicitado.-----------------------------------------------------------------------------------------

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES

PRIMERO

La ciudadana: R.L.R.D.R., en el lapso legal promovió pruebas documentales las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1) Valor y mérito jurídico de todo lo favorable en autos, el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, en virtud de no constituir medio de prueba alguno. 2) Valor y mérito jurídico de la Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, N° 12, inserta en el Registro civil de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo E.d.E.M., de fecha 23/05/2005, el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por ser documento público expedido por autoridad competente para ello, la misma viene a demostrar la filiación de la referida niña con el obligado alimentario ciudadano E.M.R.M., identificado en autos. 3) Original de C.d.E. de la niña OMITIR NOMBRE, de fecha 26-02-09, suscrita por la Directora de la U.E. J.C.D., el Tribunal la valora por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionaria competente para ello y demuestra que la niña se encuentra inserta en el sistema educativo formal. 4) Valor y merito jurídico de la copia simple de la homologación, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 01, de fecha 25/04/2007, Expediente 16467, inserta del folio 06 y 07 del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra el establecimiento de la obligación de manutención y sus respectivos bonos. 5) Valor y merito jurídico de la C.d.T. del demandado de autos ciudadano E.M.R.M., que corre inserta a los folios setenta y uno (71) al setenta y tres (73) del presente expediente, el Tribunal, le otorga pleno valor probatorio y demuestra la capacidad económica del padre obligado.----------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

El ciudadano E.M.R.M., identificado en autos, parte demandada, en su oportunidad legal promovió pruebas, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1) Valor y merito jurídico de los actos contenidos en el expediente en cuanto sean favorables al demandado, el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, puesto que su invocación no constituye medio de prueba alguno. 2) Valor y merito jurídico de la C.d.E. de la niña OMITIR NOMBRE, suscrita por la Lic. Josefina Carrero, Directora de la Unidad Educativa “J.C.D.” el Tribunal la valora por cuanto proviene de institución reconocida y está suscrita por funcionaria competente para ello, con la misma se demuestra la inscripción de la niña de autos en el Sistema Educativo. 3) Valor y mérito jurídico del carnet del Instituto de Previsión del Profesorado (IPP ULA) que corre inserto a los folios 40 y 41, el Tribunal, le otorga valor probatorio y demuestra que el padre obligado E.M.R.M., tiene inscrita a su hija para gozar de los beneficios que le brinda el Instituto de Previsión Social del Profesorado de la ULA, incluyendo el H.C.M. 4) Valor y merito jurídico de la Constancia medica de fecha 10/09/2009 suscrita por la Médico Pediatra Yoleida Jáuregui M. que corre inserta al folio 42, el Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, en virtud de de que la misma no fue impugnada y demuestra que la niña: OMITIR NOMBRE, recibe atención médica. 5) Valor y merito jurídico de la Factura N° de control 00-033496 de fecha 19/04/2009, y facturas de farmacias, que corren insertas a los folios 43, 44 y 45 del presente expediente, el Tribunal, las valora por cuanto no han sido impugnadas y demuestra los gastos médicos que sufraga el padre obligado. 6) Valor y merito jurídico de las fotocopias de fotografías que corren agregadas a los folios 46 al 67 ambos inclusive, el Tribunal no les otorga valor probatorio , por tratarse de fotocopias de fotografías y además de las mismas nada se demuestra a favor o en contra de la pretensión esgrimida. 7) Valor y merito jurídico de la fotocopia de la decisión contenida del cumplimiento de la obligación de manutención que corre inserta a los folios 68 al 70, el Tribunal le otorga valor probatorio pleno y con ello se prueba que efectivamente el padre está obligado a dar la obligación de manutención. 8) Valor y merito jurídico de la constancia emitida por el Departamento de Recursos Humanos de FUNDEMER, que corre inserta al folio 71 del presente expediente, el Tribunal valora plenamente dicha prueba y demuestra la capacidad económica del padre obligado.) Valor y mérito jurídico de la constancia que corre inserta al folio 72 del expediente, de los pagos que se están descontando directamente de la nomina de FUNDEMER, el Tribunal, le otorga el mismo valor que a la anterior prueba. 10) Valor y mérito jurídico de la fotocopia del informe emitido por la presidenta de FUNDEMER, dirigido a la Juez de Juicio N° 01 de este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual corre agregado al folio 73 del expediente, el Tribunal, la valora de la misma forma que las dos pruebas anteriores y demuestra la capacidad económica del demandado 11) Valor y mérito jurídico de la Constancia emitida por la Administración del Edificio “La Horqueta” que corre inserta al folio 74, este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno, ya que dicha comunicación ha debido ser ratificada mediante la testifical de la ciudadana R.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 12) Valor y mérito jurídico de la fotocopia del recibo de CANTV, que corre a los folios 75 y 76, el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, ya que nada se desprende ni a favor no en contra de la pretensión. Así se declara. ----

CAPITULO TERCERO

CONCLUSIONES

De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario ha mantenido una conducta permanente en el cumplimiento de su deber natural y legal para con su hija, sin embargo, en las pruebas promovidas y valoradas se demuestra que el ciudadano E.M.R.M., tiene suficiente capacidad económica como para satisfacer el monto solicitado por la accionante, para aumentar el quantum alimentario de su hija, en virtud de que es un hecho notorio la diferencia en el monto actual de la obligación y el incremento en los productos básicos, en la educación, médicos, medicinas entre otros. Por lo que es sostenido tanto por la Doctrina como la Jurisprudencia patria que la obligación de manutención corresponde a ambos padres, y que los mismos en la medida de sus posibilidades deben cubrir las necesidades de sus hijos. Quedando demostrado que las necesidades de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, van en aumento por su desarrollo natural y físico demandando una mayor cantidad para satisfacerlas, por lo que es dado a este Tribunal establecer el quantum o monto a incrementar, como así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.---------------------------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 8, 365, 366, 369, 373, 383, 511 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los con los artículos 294 y 295 del Código Civil, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y BONOS ESPECIALES incoada por la ciudadana: R.L.R.D.R., ya identificada, en contra del ciudadano: E.M.R.M., igualmente identificado, a favor de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. En consecuencia, se aumenta la obligación de manutención en beneficio de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, en la cantidad de SIESICEINTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, equivalente al sesenta y dos coma cero cuatro por ciento (62,04%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs 967,06,oo). Igualmente, se aumentan los bonos especiales de la siguiente manera: Bono escolar para el mes de septiembre a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600,00), equivalente al sesenta y dos coma cero cuatro por ciento (62,04%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el Bono Navideño para el mes de diciembre en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00). Estas cantidades serán aumentadas anualmente de forma automática y proporcional, en un veinte por ciento (20%). Se ordena al Jefe de Recursos Humanos de FUNDEMER, como ente empleador, realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano E.M.R.M., identificado en autos, debiendo hacer efectivos los depósitos en la cuenta de ahorro de la madre de la niña de autos, ciudadana R.L.R.D.R., ya identificada. Ofíciese al ente empleador a los fines de que proceda a partir de la presente fecha a descontar las cantidades establecidas y hacer la respectiva entrega por el medio antes indicado e informar a este despacho. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.------------------------------------------------Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio. Juez Temporal No. 03. En la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL No. 03

ABG. Y.C.A.Z.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR V.M..-

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------------------------------------------------

La Sria.

EXPEDIENTE Nº 21736

YCAZ / wasc

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