Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO Nº 01

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE SOLICITANTE: R.L.R.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.401.970, domiciliada en S.J., Bloque 8, apartamento 0002, Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de cuatro (04) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de la referida hija.------------------------------------------

B-ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: A.M.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.466.140, Defensora Pública Segunda en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.----------------------------------------------------C.-PARTE DEMANDADA: E.M.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.778.671, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.---------------------------

D.-ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.T.M.V. y ALBEIRO D´JESUS ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 3.497.602 y 9.474.235, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.020 y 103.999, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, representación que consta agregada a los autos.--------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil nueve (2009), se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana R.L.R.D.R., establecida mediante Convenimiento de Fijación de Obligación Alimentaría, hoy Obligación de Manutención, Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, en fecha 25 de abril del año 2007, en el cual de mutuo acuerdo el padre, ciudadano E.M.R.M., fijo la Obligación Alimentaría, hoy Obligación de Manutención a favor de su hija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, hoy CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, se fijo adicionalmente un Bono Especial de Navidad en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) hoy QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), dichos montos serían depositados en una cuenta bancaria que se abriría a nombre de la niña, la obligación alimentaría, hoy obligación de manutención debía cumplirse en forma adelantada los primeros cinco días de cada me. Se fijo el aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) una vez al año. Refiere la solicitante, ciudadana R.L.R.D.R. que el padre de su hija, ciudadano E.M.R.M., ha venido cumpliendo con la obligación de manutención en forma parcial, desde el mes de abril de 2008, indica la solicitante que a pesar de las múltiples solicitudes que le ha hecho, se ha negado a cumplir con el aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, que elevo la obligación de manutención a partir del mes de abril de 2008, a la suma de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,oo), y a partir del mes de abril de 2009, eleva la obligación de manutención a la suma de DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 216,00), manifiesta que el incumplimiento es injustificado en virtud de que el obligado desde hace varios años trabaja para FUNDEMER, adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, señala que la deuda actual por concepto de obligación de manutención asciende a la suma de CUATROCIENTOSSESENTA BOLIVARES (Bs. 460,00), que es el diferencial de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00) de cada mensualidad desde abril de 2008, hasta marzo de 2009, lo que significa doce meses de deuda, mas el diferencial del Bono Especial de Navidad de 2008 que fue CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), razón por la cual demanda al ciudadano E.M.R.M. el Cumplimiento de la Obligación de Manutención judicialmente establecida. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano: E.M.R.M., de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Mediante auto de fecha 05/06/2009, concluido el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal entra en término para decidir el presente procedimiento de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La solicitante ciudadana: R.L.R.D.R., ya identificada, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de cuatro (04) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de la referida hija, la cual fue establecida mediante Convenimiento de Fijación de Obligación de Manutención, de fecha veinticinco (25) de abril de 2007, Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, expediente Nº 16.467, donde se estableció que el padre de la niña fijo la obligación alimentaría, hoy obligación de manutención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, se fijo adicionalmente un bono especial de navidad en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) hoy QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), dichos montos serían depositados en una cuenta bancaria que se abriría a nombre de la niña, debiendo cubrirse la obligación de manutención en forma adelantada los primeros cinco días de cada mes, se fijó el aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) una vez al año, refiere la solicitante que el ciudadano E.M.R.M., ha venido cumpliendo con la obligación de manutención en forma parcial, desde el mes de abril de 2008, y a pesar de las múltiples solicitudes que le ha hecho, negándose a cumplir con el aumento automático y proporcional de veinte por ciento (20%) anual, que elevo la obligación de manutención a partir del mes de abril de 2008 a la suma de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00), y a partir del mes de abril de 2009, eleva la obligación de manutención a la suma de DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 216,00), indica que el incumplimiento es injustificado, en virtud que el padre, ciudadano E.M.R.M., desde hace varios años trabaja para FUNDEMER, adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, señala que la deuda actual por concepto de obligación de manutención asciende a la suma de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 460,00) que es el diferencial de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00) de cada mensualidad, desde abril de 2008, hasta marzo 2009, lo que significa doce (12) meses de deuda, mas el diferencial del bono especial de navidad de 2008, que fue de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), por lo que demanda al ciudadano E.M.R.M. el Cumplimiento de la Obligación de Manutención Judicialmente Establecida. Solicita se ordene al ciudadano E.M.R.M., ya identificado, el pago de la suma de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00) por el diferencial de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00) de cada mensualidad, desde abril de 2008, hasta marzo 2009, lo que significa doce (12) meses de deuda. Se ordene al ciudadano E.M.R.M., el pago de diferencial del bono especial de navidad de 2008, de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00). Se ordene el pago de las obligaciones de manutención y bonificaciones especiales que se sigan generando hasta la definitiva, considerando que a partir de abril de 2009, la obligación de manutención asciende a la suma de DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 216,00) y la bonificación de navidad del corriente año asciende a la suma de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720,00), de acuerdo al veinte por ciento (20%) de aumento establecido anualmente. Se ordene el pago de los intereses moratorios, calculados a razón del 12% anual. Se ordene en la definitiva el pago de las costas de cualquier experto necesario en el presente procedimiento y los costos que se produzcan como consecuencia de la demanda, prudencialmente calculados por el Tribunal. Requerir prueba de informe, a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, a los fines de que suministre información sobre el cargo que ocupa, el tiempo que tiene trabajando, salario y todos los beneficios, tales como; bonificaciones, cesta ticket, primas, aguinaldos, y cualquier otro concepto que se derive de la relación laboral, que correspondan al ciudadano E.M.R.M., quien labora para FUNDEMER, adscrita a la Gobernación del Estado Mérida. Se acuerde el embargo de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutenciones establecidas y actualizadas, de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano E.M.R.M., quien labora para FUNDEMER adscrita a la Gobernación del Estado Mérida. Se acuerde el descuento directo por nómina de las obligaciones de manutención y la bonificación que corresponde a la niña OMITIR NOMBRE, del salario que corresponde al ciudadano E.M.R.M., considerando que la obligación de manutención a partir del mes de abril e 2009, asciende a DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 216,00), y la bonificación de n.d.S.V.B. (Bs. 720,00).------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado ciudadano: E.M.R.M., ya identificado, no acudió al acto de Contestación de la Demanda de Cumplimiento de pago de las Obligaciones de Manutención atrasadas, asistieron sus apoderados judiciales, quienes consignaron Escrito de Contestación de la demanda en ocho (08) folios útiles y sesenta y dos (62) folios como anexo. El Tribunal por auto de esa misma fecha acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------

El demandado, ciudadano: E.M.R.M., se dio por notificado conforme consta de diligencia suscrita por los apoderados judiciales del demandado que riela al folio veintiséis (26) del presente expediente, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, el demando no se hizo presente, asistieron sus apoderados judiciales quienes consignaron escrito de contestación a la solicitud, manifestando que su mandante afirma que convino voluntariamente en pagar la obligación de manutención fijada en convenimiento homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en fecha 25 de abril de 2007, ya que fue el quien convino voluntariamente en este pago, y quien solicito se citara a la ciudadana R.R., ya que estaba muy preocupado por sui hija. Niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho, que su mandante halla cumplido con la obligación de manutención en forma parcial desde el mes de abril de 2008, niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho que el ciudadano E.M.R.M., se haya negado a pagar el aumento del 20% que se había estipulado. Niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho, que la deuda actual por concepto de obligación de manutención asciende a CUATROSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 460,00), que es el diferencial de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00) de cada mensualidad, mas el diferencial del bono especial de navidad de 2008 que fue de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), ya que según los anexos se puede constatar que se hicieron depósitos desde abril de 2008, hasta febrero de 2009, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), en el mes de marzo de 2009, se hizo por la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00), por lo que se entiende que la cantidad de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00) correspondientes al 20% del aumento, sólo puede aplicarse desde el mes de abril de 2008 al mes de febrero de 2009, siendo así, la suma por el diferencial es sobre once (11) meses, para un monto de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 330,00), en el entendido que un bono es un valor o beneficio que se otorga a una persona, que puede ser canjeado, bien sea en especie o en dinero, por lo que no puede pretender la solicitante, que dicho bono, que fue convenido por su mandante en forma voluntaria, sea aumentado en la misma proporción del 20% anual, correspondiente a la obligación de manutención , por lo que niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho, el pago de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) por aplicación del 20% sobre el bono especial fijado por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), hacen del conocimiento al Tribunal que los ingresos de su mandante no son exorbitantes, y como se puede entender él también tiene derecho a cubrir todas sus necesidades, niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho se ordene el Cumplimiento de la Obligación de Manutención futuras, toda vez que fue el quien ofreció el pago de la obligación de manutención debido al estado precario de la enfermedad que presentaba su hija, y nunca se ha negado a cubrir sus necesidades, además que el cargo que desempeña su mandante es de libre remoción, por lo que desconoce a futuro su estabilidad laboral, y mal podría entenderse el embargo de todos sus ingresos como trabajador, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, el cobro de intereses calculados a razón del 12% anual, niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho las medidas cautelares solicitadas y señala que su mandante autoriza al Tribunal para que pueda descontar directamente por nómina las mensualidades a favor de la niña. Indican que su mandante ofrece voluntariamente la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 330,00) que es el monto dejado de pagar durante 11 meses (comprendido del 1º de abril de 2008 al 1º de febrero de 2009) por concepto de aumento del 20% homologado por el Tribunal el 25 de abril de 2007. ----------------------------------------------------Estando dentro del lapso legal de pruebas, los apoderados judiciales del demandado promovieron las siguientes documentales las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.-Convenimiento de Fijación Obligación de Alimentaría Manutención, hoy Obligación de Manutención homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Mérida. El Tribunal lo valora como documento Público y de la misma se evidencia el monto en que fue convenida la obligación de manutención con sus debidos aumentos en beneficio de la niña de autos. 2.- documentos que corren agregados a los folios 40 al 4 y los folios 71 al 85. Documentos estos que tienen carácter de documentos privados y que provienen de terceros particulares no intervinientes en juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor, pero que el Tribunal toma como indicio adminiculados a otras pruebas que la padre incurre en dicho gastos para darle un nivel de vida adecuado a su hija. 3.-Depósitos bancarios. El Tribunal la da valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por su adversario y llevan a la convicción a esta juzgadora que el padre obligado solo adeuda el aumento referente a once meses y no a doce meses como lo alega la parte actora. 4.- Escrito agregado al folio 64-69 Escrito de Separación de Cuerpos y Bienes. El Tribunal lo valora como documento público y en el cual consta la obligación de manutención en beneficio de la niña de autos. 5.- Valor y mérito jurídico de oficio de fecha 19 de febrero de 2009, que corre al folio 70. El Tribunal no la valora por no constituir objeto de prueba. 6.- Fotocopias que corren agregadas a los folios 86 al 98. El Tribunal no los valora pero los toma como indicio que el padre obligado hace uso del derecho al Régimen de Convivencia Familiar. 7.- Fotocopia de deposito bancario El Tribunal le da valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por su adversario y llevan a la convicción a esta juzgadora que el padre obligado realizo los depósitos por Bs. 180, Bs. 36, Bs. 216 correspondiente a los meses de abril y mayo del 2009.----------------------

Estando dentro del lapso legal de pruebas, la ciudadana R.L.R.D.R., en su escrito de solicitud, consigno pruebas documentales, las cuales fueron ratificadas en su oportunidad, y el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Invoco el valor y mérito jurídico de todo lo favorable en autos. El Tribunal no valora en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, Nº 12, inserta en el Registro Civil de la Parroquia la Mesa, Municipio Campo E.d.E.M.. el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedida por funcionario legalmente autorizado para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, la misma viene a demostrar la filiación de la niña de auto con el ciudadano E.M.R.M. parte demandada. 3.- Invoco el valor y mérito jurídico de la confesión del demandado de autos, ciudadano E.M.R.M.. El Tribunal le da valor probatorio. 4.- Copia simple de la Homologación de fecha 25 de abril de 2007, emanada de la Juez de la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nº 16.467. El Tribunal lo valora como documento Público y de la misma se evidencia el monto en que fue convenida la obligación de manutención con sus debidos aumentos en beneficio de la niña de autos. 5.- Valor y merito jurídico del oficio Nº 0501-09, de fecha 07 de abril de 2009, que obra al folio 17 del presente expediente el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedida por funcionario legalmente autorizado para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, y del mismo se evidencia la capacidad económica del padre obligado.----------------------------------------------------------------------------------

Concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en término para decidir la presente causa. ------------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

CONCLUSIONES

PRIMERO

Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación de manutención, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: E.M.R.M., a satisfacer las necesidades de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de cuatro (04) años de edad, cantidad establecida mediante Convenimiento de Fijación de Obligación Alimentaría, hoy Obligación de Manutención, Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, en fecha 25 de abril del año 2007, en la cual, se estableció que el ciudadano E.M.R.M. aportaría por concepto de obligación alimentaría, hoy obligación de manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, hoy CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, y un Bono Especial de Navidad en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) hoy QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). ---------------------------------------------------------La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ------------------------------------------------------------

El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño, niña o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a él por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de Manutención por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.---------

SEGUNDO

En el caso concreto la obligación de manutención de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de cuatro (04) años de edad, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem y igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado,desarrollo y educación integral de sus hijos. --------

TERCERO

El obligado alimentario tiene capacidad económica en función de estar incurso en la figura de la Confesión Ficta, la cual tiene lugar la aceptación total de lo manifestado en el libelo y esta permite contribuir con la manutención de su hija, que debido a su edad, necesita del concurso de sus padres, para subsistir.-------------------------

CUARTO

En función de las pruebas valoradas previamente se deduce que el ciudadano E.M.R.M. ha acumulado una deuda de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN B.C.C.C. (Bs. 481,24), en el cual se le ha computado la deuda en forma anual tomando en consideración el aumento del veinte por ciento (20%), así como el porcentaje de ley, desglosados de la siguiente manera: 1.- La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 330,oo), correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2008 y enero, y febrero del 2009, a razón de treinta bolívares (Bs. 30,oo), mensual, dando un total de once meses en los que no se había cancelado el aumento del 20%, sin embargo el padre obligado probo a este Tribunal haber cancelado el aumento en el mes de marzo del 2009. 2.-La cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo), correspondiente al aumento del pago del 20% de aumento anual, del bono navideño (diciembre 2008). 3.- La cantidad de CINCUENTA Y UN BOLIVAR (Bs. 51,oo) correspondientes a los intereses a la rata del 12% anual sobre la cantidad de cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 430,oo) por concepto de obligaciones y bono navideño vencidos y no pagados. Cantidad esta que deberá pagar el ciudadano: E.M.R.M., antes identificado, por concepto de las obligaciones de manutención vencidas y no pagadas a la ciudadana R.L.R.D.R. en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, en siete mensualidades consecutivas a razón de sesenta y ocho bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 68,71), los cuales serán descontados por nomina al padre obligado y paralelamente deberá descontársele la cantidad de Bs. 216 por concepto de la obligación de manutención con el aumento del 20%, así como el bono navideño por la cantidad de Bs. 720,oo anual, en consecuencia todos los meses de abril la obligación de manutención se aumentara en un 20%, tal como fue acordado por el Tribunal competente. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------

QUINTO

El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que en la presente causa la deuda alimentaria no ha prescrito por lo que el deudor alimentario deberá cancelar lo adeudado por este concepto. Así se declara. --------

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención propuesta por la ciudadana: R.L.R.D.R., ya identificada, contra el ciudadano: E.M.R.M., igualmente identificado a favor de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de cuatro (04) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al ciudadano: E.M.R.M., al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN B.C.C.C. (Bs. 481,24), en el cual se le ha computado la deuda en forma anual tomando en consideración el aumento del veinte por ciento (20%), así como el porcentaje de ley, desglosados de la siguiente manera: 1.- La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 330,oo), correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2008 y enero, y febrero del 2009, a razón de treinta bolívares (Bs. 30,oo), mensual, dando un total de once meses en los que no se había cancelado el aumento del 20%, sin embargo el padre obligado probo a este Tribunal haber cancelado el aumento en el mes de marzo del 2009. 2.-La cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo), correspondiente al aumento del pago del 20% de aumento anual, del bono navideño (diciembre 2008). 3.- La cantidad de CINCUENTA Y UN BOLIVAR (Bs. 51,oo) correspondientes a los intereses a la rata del 12% anual sobre la cantidad de cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 430,oo) por concepto de obligaciones y bono navideño vencidos y no pagados. Cantidad esta que deberá pagar el ciudadano: E.M.R.M., antes identificado, por concepto de las obligaciones de manutención vencidas y no pagadas a la ciudadana R.L.R.D.R. en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, en siete mensualidades consecutivas a razón de sesenta y ocho bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 68,71), los cuales serán descontados por nomina al padre obligado y paralelamente deberá descontársele la cantidad de Bs. 216 por concepto de la obligación de manutención con el aumento del 20%, así como el bono navideño por la cantidad de Bs. 720,oo anual, en consecuencia todos los meses de abril la obligación de manutención se aumentara en un 20%, tal como fue acordado por el Tribunal competente. Se ratifica la retención de las prestaciones sociales acordada por este Tribunal por auto de fecha 31 de marzo del 2009.Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------

Ofíciese al Órgano empleador a los fines legales pertinentes.-------------

PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE -------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R..-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 A.M.

LA SRIA.

EXPEDIENTE: 21187

CTD / asim.

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