Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2.246

En el p.d.I. de A.C.D.V.. DE CANDELAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.071.610, que accionara la ciudadana B.R.C.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.150.308, domiciliada en Llanitos vía Cordero del estado Táchira, representada por la abogada G.C.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.997.202, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.432 y de este domicilio, tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; conoce esta Superioridad del presente expediente en virtud de la consulta de ley correspondiente que estatuye el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

I

ANTECEDENTES

.- Obra a los folios 1 al 4 escrito contentivo de solicitud de interdicción junto con seis (6) anexos, interpuesto por la ciudadana B.R.C.D.C. y en el cual señala lo siguiente:

“…Mi madre A.C.D.V.. de CANDELAS, quién es Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.071.610, y quién cuenta en la actualidad con 69 años de edad, desde el año 2004 aproximadamente empezó a presentar problemas severos de salud mental, los cuales se fueron agravando que ha ameritado ser tratada con especialistas en varias oportunidades, practicándosele estudios médicos entre los cuales se encuentra el traslado al Hospital Dr P.P. (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) en donde se ordena el estudio de tomografía computarizada de cráneo más resonancia magnética cerebral en la cual se determina la presencia de HIDROCEFALIA TRI-VENTRICULAR, e igualmente fue trasladada al Centro Clínico San Cristóbal, donde fue tratada por el Dr. E.R., quien determinó el mismo diagnóstico anterior, a lo que fue necesaria la intervención quirúrgica colocación de válvula ventrículo peritoneal, todo lo cual consta de informes médicos que anexo marcados “A” y “B”. Ante el desgaste de su salud es traslada (sic) ante el Dr. Aleife Duran (Neurólogo internista) a fin de continuar buscando tratamientos para su enfermedad y así aplicarle el tratamiento adecuado, habiéndosele diagnosticado DEMENCIA estado III, conforme consta de INFORME MÉDICO NEUROLÓGICO, el cual anexo marcado con la letra “C y D”. Fundamento esta solicitud por encontrarse mi madre en estado habitual de defecto intelectual que la imposibilita para atender a la administración de sus bienes…”.

.- Por auto de fecha 5 de junio de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió el escrito, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folio 12).

.- En fecha 17 de junio de 2009 la ciudadana B.R.C.D.C. otorgó poder apud acta a la abogada G.C.A.A. (folio 15). Por auto de fecha 25 de junio de 2009 el a quo fijó oportunidad para interrogar a la notada de incapaz y para que rinda declaración familiares y amigos (folio 17).

.- El 29 de junio de 2009 la abogada G.C.A. consignó el edicto ordenado y publicado en el Diario “La Nación” (folios 18 y 20).

.- En fecha 30 de junio de 2009 la jueza a quo formuló interrogatorio a la notada de incapaz A.C.D.V.. de CANDELAS, dejando constancia de que no contestó a ninguna pregunta, no articula palabras ni entiende lo que se le pregunta (folio 21).

.- A los folios 22, 25, 26, 28 corren insertas las declaraciones de los ciudadanos A.Y.C.D., M.A.C.D., J.D.C.C.D.C. y J.E.C.M., rendidas por ante el tribunal a quo.

.- En fecha 29 de septiembre de 2009 la Doctora O.S.D.B., venezolanas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.097.191, con el carácter de médica psiquiatra aceptó el cargo recaído en ella para realizar la evaluación médica a A.C.D.V.. de CANDELAS (folios 33 y 35); a quien se le tomó el juramento de ley en fecha 8 de octubre de 2009 (folio 36).

.- A los folios 37 al 40 corre agregado el informe médico encomendado, suscrito por la Dra. O.S.D.B..

.- En fecha 21 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa decretó la interdicción provisional de A.C.D.V.. de CANDELAS, nombrando como tutor interino al ciudadano M.A.C.D., en su carácter de hijo de la notada de incapaz, ordenando la protocolización de dicho decreto por ante la Oficina Subalterna de Registro Público respectiva, así como su correspondiente publicación por la prensa (folios 41 y 42).

.- En fecha 2 de noviembre de 2009 (folio 43), el ciudadano M.A.C.D., mediante diligencia manifestó su aceptación al cargo de tutor interino de su madre; por lo que el 9 de noviembre de 2009 se le tomó el juramento de ley (folio 45).

.- Por diligencia del 9 de noviembre de 2009, el tutor interino consignó el ejemplar del Diario “La Nación” en el cual se publicó el decreto de interdicción provisional (folios 46 al 48).

.- En fecha 19 de noviembre de 2009 se consignó la constancia de inscripción de dicho decreto por ante la Oficina del Registro Público Principal del estado Táchira (folios 52 al 59).

.- Por auto de fecha 20 de noviembre de 2009 el tribunal de la causa autorizó al ciudadano M.A.C.D. a fin de cobrar la pensión de sobreviviente del Seguro Social y la Pensión de Jubilación que venía cobrando su madre, ciudadana A.C.V.. de CANDELAS (folio 60).

.- Al folio 63 la abogada G.C.A. consignó escrito contentivo de pruebas. Las mismas fueron admitidas por el a quo en fecha 14 de febrero de 2009 (folio 64).

.- En fecha 18 de marzo de 2.010, el Tribunal remitente dictó sentencia, mediante la cual se declaró la interdicción definitiva de A.C.D.V.. de CANDELAS, y en lo que respecta al nombramiento del consejo de tutela, tutor, protutor y suplente, que se procederá a ello en la ejecución del fallo, acordando además la remisión de la copias fotostáticas certificadas del expediente al Superior correspondiente a los fines de la consulta de ley (folios 68 al 74).

.- El 20 de abril de 2010 este Tribunal Superior recibió el expediente, lo inventarió bajo el N° 2.246 y le dio el curso de ley correspondiente (folios 76 y 77).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Superioridad, como ya fue relacionado ab initio, de la consulta sobre la decisión definitiva dictada el 18 de marzo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El decreto definitivo de la interdicción, debe estar fundamentado y sustentado en la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.

Sobre este aspecto al autor J.L.A.G. en su libro “Derecho Civil Personas,” Universidad Católica A.B., Caracas, 2002, página 305, nos define la interdicción en los siguientes términos:

...Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma contínua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme...

(Subrayado y Negrillas de quien sentencia).

La declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: por una parte, el entredicho pierde el gobierno de su persona; por otra parte, queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción.

El artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece:

Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”

Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, en primer lugar, el interrogatorio del notado de incapaz hecho por el operador de justicia, y en segundo lugar, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en su defecto, amigos allegados a su familia. Así las cosas, de la revisión y análisis efectuados a las actas remitidas a esta Alzada se constata el cumplimiento concurrente de ambos requisitos, tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber, el interrogatorio efectuado a los ciudadanos A.Y.C.D., M.A.C.D., J.D.C.C.D.C. y J.E.C.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-V-5.685.292, V-5.685.291, V-1.521.379 y V-3.078.240 en su orden, corriente a los folios 22, 25, 26 y 28, en su condición de familiares de A.C.D.V.. de CANDELAS; así como también el interrogatorio efectuado por parte de la Jueza a-quo a la notada de incapaz en fecha 30 de junio de 2009, inserto al folio 21, oportunidad en la cual la jueza en virtud del principio de inmediación pudo apreciar sus limitaciones físicas y mentales.

Por otra parte, observa esta sentenciadora que se desprende de los informes médicos emitidos por los médicos neurólogos ALEIFE DURÁN, E.J.R.L., el médico cirujano P.R. y la médica psiquiatra O.S.D.B. (facultada y designada por el Tribunal de cognición), practicados a la notada de incapaz en fechas 12 de noviembre de 2008, 5 de junio de 2008, 4 de mayo de 2009 y 16 de octubre de 2009 en su orden, que el diagnóstico emitido por todos los médicos ha sido coincidente, en razón de que certifican el cuadro de “DEMENCIA DE MODERADA A SEVERA”, con “Demencia tipo Alzheimer con evolución tórpida asociada a cuadro de Enfermedad de Parkinson” lo que conlleva a que sea una paciente con “Incapacidad Mental”, y que se manifiesta en un deterioro progresivo de la memoria, con problemas graves de discapacidad expresado en las actividades de la vida diaria, pérdida de la capacidad intelectual, habla e interrelación personal, siendo una persona absolutamente custodiable e incapaz de tomar decisiones por más sencillas que ellas sean.

Así las cosas, visto que se han cumplido los requisitos legales previstos para la declaratoria definitiva de la interdicción, se concluye que la presente decisión sometida a consulta debe confirmarse en todas sus partes, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

ÚNICO: Se CONFIRMA la sentencia dictada el 18 de marzo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de A.C.D.V.. de CANDELAS.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.246, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A..

Refrendada por

El Secretario,

J.G.O.V..

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.246, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/diury.

Exp.2.246.-

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